Sentencia nº 01391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0986

Mediante oficio Nº 1035-11 de fecha 11 de agosto de 2011, recibido el día 29 de septiembre del referido año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2.279 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011 por la abogada Dadys D.R.B. (INPREABOGADO N° 48.593), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 87, Tomo 19-A.), contra la sentencia dictada por el aludido tribunal el 29 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada sociedad mercantil de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

Dicho recurso se ejerció contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1254, 1255, 1256, 1257, 1258 y 1259, todas de fecha 18 de mayo de 2009, y sus respectivas planillas de liquidación, dictadas el 22 del mismo mes y año, notificadas junto a las mencionadas resoluciones el 30 de junio de 2009 por la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública), a través de las cuales se impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total -en moneda actual- de ochocientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 840.866,21), por concepto de “…multas, recargos e intereses moratorios” al verificar el presunto incumplimiento en su obligación de enterar tempestivamente el impuesto al valor agregado retenido en los períodos fiscales correspondientes a los meses de abril, junio, noviembre y diciembre de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2011, el tribunal de la causa oyó en ambos la apelación planteada y remitió el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.

El 4 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, más nueve (09) días continuos en razón del término de la distancia para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2011, consignó escrito de fundamentación de la apelación la abogada Dadys D.R.B., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre el 2011, el abogado Carlos CORONEL BRACAMONTE (INPREABOGADO N° 29.322), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, dio contestación a la apelación formulada por la contribuyente.

Según consta de auto del 22 de noviembre de 2011 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala Político-Administrativa quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

El 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Mediante diligencias consignadas el 16 de enero, 14 de marzo, 25 de junio de 2013 y 15 de enero de 2014, la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional solicitaron sea dictada sentencia en el presente caso.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2009 la Administración Tributaria notificó a la contribuyente Automercado Cosmos Frontera C.A. las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1254, 1255, 1256, 1257, 1258 y 1259, todas de fecha 18 de mayo de 2009, a través de las cuales se impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad total -en moneda actual- de ochocientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 840.866,21), por concepto de “…multas, recargos e intereses moratorios” al verificar el presunto incumplimiento en su obligación de enterar tempestivamente el impuesto al valor agregado retenido en los períodos fiscales de los meses de abril, junio, noviembre y diciembre de 2005.

En los referidos actos la Administración Tributaria determinó lo siguiente:

  1. - SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1254:

    “Período N° Documento Multa Bs. Intereses de Mora Total
    11/2005 0590179060 26.920,64 797,93 27.718,57”
  2. - SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1255:

    “Período N° Documento Multa Bs. Intereses de Mora Total
    11/2005 0590159911 31.845,49 987,37 32.832,86”
  3. - SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1256:

    “Período N° Documento Multa Bs. Intereses de Mora Total
    06/2005 0590077854 254.667,71 8.122,04 262.789,75”
  4. - SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1257:

    “Período N° Documento Multa Bs. Intereses de Mora Total
    04/2005 0590055134 7.772,92 268,01 8.040,93”
  5. - SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1258:

    “Período N° Documento Multa Bs. Intereses de Mora Total
    12/2005 0690003872 3.445,85 109,30 3.555,15”
  6. - SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1259:

    “Período N° Documento Multa Bs. Intereses de Mora Total
    12/2005 0590181588 491.000,80 14.928,15 505.928,95”

    Contra los referidos actos administrativos, en fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano A.B.G. (cédula de identidad N° 9.133.149), actuando como Presidente de la referida sociedad de comercio, y asistido por la abogada Dadys D.R.B., antes identificada, interpuso recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al recurso jerárquico, fundamentándolo en lo siguiente:

    1) “De la aplicación de un criterio modificado en forma retroactiva- Violación del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2) “De la violación al debido proceso establecido y de la nulidad de la actuación para los meses indicados”.

    3) “Violación al principio de ‘cosa juzgada administrativa’ en los períodos impositivos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2005”.

    4) “De la errada graduación de las sanciones impuestas”.

    Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, la Administración Tributaria dictó la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-302, a través de la cual declaró “…inadmisible por falta de capacidad necesaria para recurrir del ciudadano A.B.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.133.149, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ‘Automercado Cosmos Frontera C.A….’, por tanto, confirmó las aludidas resoluciones de imposición de sanciones, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, visto que el recurso fue ejercido de forma subsidiaria.

    II

    DECISIÓN APELADA En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dictó sentencia, en la que expresó lo siguiente:

    (…)

    Antes de analizar el fondo de la controversia, este Juzgadora hace la siguiente consideración, en fecha 11 de Agosto de 2009, el ciudadano A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.133.149, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Automercado Cosmos Frontera C.A., debidamente asistido por la abogada Dadys D.R.B., interpuso en tiempo hábil, escrito contentivo de Recurso Jerárquico Subsidiario Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENAIT), por no estar de acuerdo con las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. CERA/2009-1259, 1255, 1254, 1256, 1258, 1257, todas de fecha 18/05/2009, y sus respectivas planillas de liquidación debidamente notificadas en fecha 30/06/2009. (sic).

    Seguidamente en fecha 30 de Julio de 2010, la Administración Tributario procedió a emitir la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. 2010-E-302, declarándolo inadmisible por falta de capacidad necesaria para recurrir del ciudadano A.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.133.149, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Automercado Cosmos Frontera C.A., confirmando las Resoluciones de Imposición de Sanciones antes mencionadas, remitiendo el expediente al tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en virtud de que fue ejercido de forma subsidiaria. (sic).

    Una vez tramitado el recurso en sede judicial, los ciudadanos A.B.G. y Cricilia Badillo de Erviti, actuando en su carácter de Presidente y Directora respectivamente de la Sociedad Mercantil, obrando conjuntamente en la representación legal, debidamente asistidos por la abogada Dadys D.R., consignaron escrito solicitando al Tribunal le sea admitido el presente recurso y proceda a oír el fondo del asunto, subsanando así el error presentado en sede administrativa, por cuanto el ciudadano A.B.G. actuó en forma individual al momento de ejercer el Recurso Jerárquico Subsidiario, quedando así subsanado la inadmisibilidad del recurso, por lo cual procede el Tribunal a admitir el recurso en fecha 15-02-2011, y revisar la legalidad y procedencia de los actos recurridos. (sic).

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    …omissis…

    Primero: En cuanto a la aplicación del criterio contenido en la consulta N° DCR-5-18758 de fecha 31/05/2004, y la presunta desviación de procedimiento, es pertinente realizar algunas consideraciones en torno a tales hechos a los efectos de explicar cual es el procedimiento aplicable en el caso de los incumplimientos en materia de retenciones según lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. (sic).

    …omissis…

    El artículo 112 impone sanciones específicas correspondientes a ilícitos materiales por parte de los agentes de retención y percepción, a saber, por no retener o no percibir fondos, o por retener o percibir menos de lo que corresponde. Por ende, no existe la posibilidad para la Administración Tributaria de desplegar una acción verificadora de incumplimientos de deberes materiales, sino que deberá necesariamente desplegar una acción de fiscalización del incumplimiento de tales obligaciones tributarias (no retener o retener de menos), siguiendo para ello el procedimiento previsto en los artículos 177 y siguientes del COT. En tal virtud, una vez realizada la investigación la Gerencia a su cargo procederá a emitir la correspondiente Acta de Reparo mediante la cual se emplaza al responsable en su calidad de agente de retención o percepción para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada.

    …omissis…

    3.- Esta juzgadora disiente absolutamente del criterio expresado por la Administración a través de la consulta N° DCR-5-18758, por cuanto existen varias circunstancias que deben ser valoradas a los efectos de determinar la aplicación del procedimiento correspondiente y no solo se limita a la naturaleza de los deberes objeto de revisión; en este caso el deber material sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ‘no enterar dentro del plazo establecido por las normas respectivas las cantidades retenidas’, estima quien aquí decide, que es inoficioso la apertura de un procedimiento de amplia sustanciación, cuando la labor de la Administración se limita a la corroboración de dos hechos simples y puntuales 1) la fecha en que se debería enterar la retención de acuerdo al calendario especial correspondiente y 2) la fecha en que efectivamente se enteró. Igualmente es pertinente destacar que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, se desprende que el legislador no limita la facultad de verificación a los deberes formales de los [a]gentes de retención y percepción, pues señala que la Administración podrá verificar el cumplimiento de los ‘deberes’ de los agentes de retención y percepción. (Agregado de la Sala).

    Por las razones anteriores debe esta juzgadora desechar el alegato anterior, por cuanto considera que es procedente la aplicación del procedimiento de verificación a los casos como el de autos, y así se decide.

    Segundo: Alega el contribuyente que en fecha 12/03/2008, interpuso ante este Tribunal, recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo DSA/2007/034, de fecha 29/11/2007, emitida por la Gerencia Regional del Seniat, posteriormente en fecha 17/09/2008, emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución DSA/2008/046, de fecha 31/10/2007, modificando la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2007-034, en la cual cursaban multas para la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2005, concluyendo que la administración tributaria viola la cosa decidida administrativa, al sancionar los meses que habían sido sujeto de una fiscalización anterior y anulada en sede jurisdiccional la primera y segunda del mes de diciembre de 2005. (sic).

    Al respecto, una vez revisado el contenido de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-DSA-2008-046, artículo 237 del Código Orgánico Tributario, debidamente notificada en fecha 19-09-2008, al ciudadano A.B.G., la cual riela al folio (185), se observa que en la mencionada Resolución 2008-046, la Administración Tributaria procedió a revocar parcialmente el acto administrativo, referido al contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario N° DSA-2007-034 de fecha 31/10/2007, en lo que respecta a las retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo las cuales constituyen un ilícito material, y el hecho debatido consistió en determinar el momento en que debió efectuar la retención, determinando la actuación fiscal que lo realiza al momento del pago, procediendo a reclasificar y ajustar las retenciones, considerando como momento oportuno, la fecha de emisión de las facturas de compras de bienes y/o servicios. (sic).

    Ante tales hechos así plasmados es imprescindible para este despacho explicar ciertos aspectos jurídicos y fácticos en los cuales basa este despacho su posición al respecto.

    En primer lugar es necesario aclarar que la nulidad de las sanciones correspondientes a la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-DSA-2007-034, de fecha 31/10/2007, se fundamento en la potestad de autotutela conferida a la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por lo que es errado sostener que fueron anuladas en sede jurisdiccional, pues este despacho no conoció el fondo de la procedencia de tales actos. (sic).

    En segundo lugar, deben dejarse plasmados los hechos que en cada caso motivan la sanción así, como se dijo con anterioridad en el caso de la sanción impuesta a través de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-DSA-2007-034 la fiscalización comprobó la existencia de retenciones efectuadas y enteradas fuera del plazo y retenciones no efectuadas y en [el] caso de autos las Resoluciones CERA emitidas por la división de recaudación en virtud del procedimiento de verificación, la aplicación estuvo motivada al hecho de que : ‘La contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27-01-2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28-02-2005’. (Agregado de la Sala). (sic).

    …omissis…

    De esta manera, aún cuando se trata de iguales periodos, la misma materia (retenciones de Iva) y el mismo contribuyente, los hechos verificados en cada caso son diferentes, solo que ambos se sancionan con la misma norma es decir, según lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y que en cada caso se aplicó un procedimiento diferente así para las retenciones ‘realizadas’ fuera del plazo procedimiento de fiscalización y para las retenciones ‘enteradas’ fuera del plazo procedimiento de verificación. Esta circunstancia, según entiende el juzgador no puede ser calificada como violación del principio de cosa juzgada administrativa, pues ha quedado suficientemente explicado en la motiva de este decisión [que] los ilícitos que dan lugar a la imposición de las sanciones son diferentes pero son igualmente sancionables. (sic). (Agregado de la Sala).

    …omissis…

    En todo caso, el único vicio del que podría adolecer el acto estaría vinculado al procedimiento pues al haberse aplicado dos procedimientos diferentes se impedía al administrado, la aplicación ponderada de las sanciones por la imposibilidad de aplicar la concurrencia debida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. No obstante ello, al haber sido anuladas las sanciones aplicadas con la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA-DSA-2007-034, no hay vicio alguno, de allí que deban confirmarse las sanciones aplicadas para la primera y segunda quincena de Diciembre de 2005, y así se decide.

    Tercero: Solicita la graduación de las sanciones aplicando la concurrencia, para lo cual señala el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    A tal efecto procede el Tribunal a transcribir el contenido del artículo 81 del Código orgánico Tributario vigente el cual establece: (sic).

    …omissis…

    En tal sentido cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.

    Ahora bien, es claro que en el presente caso, estas sanciones se originan de procedimientos diferentes que corresponden a los periodos: Abril 2005, Junio 2005, Noviembre 2005, y Diciembre 2005, aplicando la respectiva multa por cada día de atraso, generando cada una su respectiva Resolución y diferentes procedimientos, razón por la cual no se aplica la concurrencia, y así se decide. (sic).

    Como punto final, considera este despacho que es pertinente dejar expresamente asentado que la rigurosidad y la severidad de la interpretación de las normas sancionadoras aplicadas en el caso de autos, vienen dadas por la gravedad del ilícito cometido, pues la utilización del dinero proveniente de los fondos de las arcas del T.N. distrayendo los recursos del Estado en provecho de un particular, lo cual solo puede calificarse como enriquecimiento ilícito. (sic).

    En lo atinente a las costas procesales, se exime de costas a la Sociedad Mercantil Automercado Cosmos Frontera C.A., en virtud que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y 172 ejusdem merecen ser interpretados conjuntamente, por lo que considera que hubo motivos racionales para litigar, y así se decide. (sic).

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: (sic).

    1.-) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. (…).

    2.-) SE CONFIRMA[N] LAS RESOLUCIONES Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, todas notificadas en fecha 30/06/2009, emitida[s] por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (SENIAT). (Agregados de la Sala).

    3.-) NO HAY CONDENA EN COSTAS, por tener motivos racionales para litigar, en virtud que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y 172 ejusdem merecen ser interpretados conjuntamente. (sic).

    4.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

    .

    III APELACIÓN

    En fecha 8 de noviembre de 2011 la abogada Dadys D.R.B., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Automercado Cosmos Frontera C.A., presentó escrito de fundamentación de su apelación, con base en lo siguiente:

    (…). 1.- Extralimitación de poderes de la Jueza Contenciosa Tributaria en la sentencia. (sic). …omissis… En este orden de ideas, la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Regional, establece que los deberes formales del contribuyente como agente de retención, que muy bien pueden ser verificados y sancionados por los tipos definidos como formales, verbigracia, artículo 103 que sanciona los ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, pero a pesar que disiente de la Consulta DCR-5- 18758-4184 de fecha 31 de mayo de 2004 concluye lo mismo: tergiversa y desaplica la normativa del Código Orgánico Tributario, incurre en un vicio de incongruencia al manifestar su desacuerdo pero concluye igual que lo estipulado en el Dictamen de la Administración Tributaria, que si se puede sancionar por procedimiento de verificación de ilícito material, lo cual violenta la Seguridad Jurídica y el Principio de Confianza Legítima y no se pronuncia sobre la desviación del procedimiento por parte de la División de Recaudación al utilizar el procedimiento de verificación para sancionar ilícitos materiales, así mismo hay silencio al argumento expuesto por la recurrente violentando el principio de la globalidad del acto, por parte de la juzgadora en cuanto al argumento presentado en el recurso que no debió aplicarse ese dictamen a los períodos fiscales anteriores al mismo. (sic). 2.- Violación al debido proceso al no aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y no unificarse a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.

    …omissis… Mi representada en su escrito solicitó la aplicación de la concurrencia de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la juzgadora sentenció en los siguientes términos:

    ‘Ahora bien, es claro que en el presente caso, estas sanciones se originan de procedimientos diferentes que corresponden a períodos: Abril 2005, Junio 2005, Noviembre 2005, y Diciembre 2005, aplicando la respectiva multa por cada día de atraso, generando cada una su respectiva Resolución y diferentes procedimientos, razón por la cual no se aplica la concurrencia, y así se decide (…)’.

    Pero previamente, ya había señalado, al referirse que el procedimiento aplicado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, era el correcto pues ella disentía del criterio interno del SENIAT, que:

    ‘Siendo ésta la interpretación correcta que debe dársele a tal normativa, este Despacho considera que no existe contradicción alguna en las normativas supra señaladas, con ocasión que: El artículo 172 del COT atiende a la posibilidad (entre otras) de verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción. Por ende, ante una acción de verificación (bien sea en sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del responsable) en la cual se detecte el incumplimiento de un deber formal por parte de estos sujetos pasivos de la obligación, la Gerencia a su cargo deberá imponer la sanción (por ilícitos formales) respectiva a dicho incumplimiento, necesariamente mediante la emisión de un único acto administrativo definitivo (Resolución), tal y como lo consagra el artículo 173 COT’. (Resaltado y subrayado de la fuente).

    Por lo que evidentemente existe una contradicción en lo expuesto por la ciudadana Juez del Tribunal Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

    Pues si es correcta la interpretación del Tribunal Contencioso Tributario, el procedimiento utilizado por la División de Recaudación de la Región Los Andes, entonces debe ésta sancionar ‘necesariamente mediante la emisión de un único acto administrativo definitivo (Resolución), tal como lo consagra el artículo 173 COT’ debiendo proceder a aplicar la graduación de las sanciones, tal como lo estipula el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

    …omissis… Más aún, debe prevalecer que tal graduación sea con base a todo lo señalado en el artículo 94 del precitado Código que establece en su Parágrafo Segundo que ‘las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributaria (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago’. Y no como pretende la División de Recaudación, y confirmado por el Tribunal [Superior de lo] Contencioso Tributario de la Región Los Andes. (Agregado de la Sala).

    …omissis… Y como corolario de lo expuesto, el sancionar la Administración Tributaria por Resoluciones separadas, no sólo viola los principios supeditados, sino garantías fundamentales pues no permite la aplicación de las normas de concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo cual viola el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso que tiene el administrado, pues no goza de la prosecución de las fases del procedimiento administrativo, al no poder acumular los ilícitos en que incurre.

    …omissis… Visto que la actuación de la Administración administrativa no actuó en concordancia con lo estipulado en el artículo 81 ni del 94 del Código Orgánico Tributario, y la ciudadana juez cambia el criterio administrativo, dando un nuevo sentido a lo instruido en la consulta citada, señalando claramente que deben ser impuestas a través de ‘la emisión de un único acto administrativo definitivo’ debe entonces como consecuencia de esto, graduar las sanciones de manera correcta, ya que se había realizado omitiendo la etapa procedimental que previó el legislador de concurrir y valorar las sanciones de acuerdo a los artículos precitados en este párrafo, lo cual garantizaría que las decisiones que afectan a los sujetos pasivos fuesen revestidas de legalidad, tal como lo dispone la normativa señalada (…).

    En razón de lo anterior, los actos contenidos en las Resoluciones (…), y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multas y recargos e intereses moratorios a nombre de AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A., están viciados de nulidad absoluta de conformidad al numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico [Tributario], por lo cual solicitamos la declaratoria de nulidad de las mismas. (Agregado de la Sala, mayúsculas y resaltado de la fuente).

    De igual manera, la Juzgadora desconoce y no se vincula de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia dictada objeto de este Recurso de Apelación, a la aplicación de interpretaciones establecidas por decisiones pacíficas y reiteradas de las normas tributarias y de aplicación de sanciones en materia de retención de IVA, específicamente la unidad tributaria que se aplica para el momento de calcular las multas por retardo en enterar, criterios expuestos en sentencias dictadas por esta Sala Político Administrativa entre estas, Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A. (…).

    Por fuerza de lo anteriormente expuesto, (…), solicitamos declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y por consiguiente anule la sentencia dictada (…) por el Tribunal Superior Contencioso Tributario y restituya la situación de mi representada (…)

    . (Resaltado de la fuente).

    IV

    CONTESTACIÓN

    Según escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, la representación fiscal procedió a dar contestación a los fundamentos de la apelación presentada por la contribuyente, en la que expresó lo siguiente:

    (…)

    De la aplicación del procedimiento de fiscalización.

    En cuanto al dicho de la apoderada judicial de la recurrente, en el sentido de que la Administración Tributaria Regional sancionó a su representada sin cumplir con el procedimiento de fiscalización, ordenado por los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, violándose de esta forma el derecho fundamental al debido proceso que forma parte del derecho a la defensa, cabe señalar lo siguiente:

    Resulta errada la afirmación realizada por la apelante, y en ninguna manera el Tribunal a quo incurrió en la convalidación de un proceso indebido por parte de la Administración Tributaria.

    …omissis… En este orden de ideas, del recurso contencioso tributario se evidencia que las multas impuestas a la contribuyente (…), surgió producto de una revisión fiscal realizada, relacionada con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

    …omissis… Véase que de la lectura de los artículos 172 al 176, todas del Código Orgánico Tributario vigente, resulta incuestionable que el citado procedimiento administrativo carece de una fase de sumario, es decir, que el mismo no posee una fase de contradictorio, sino por el contrario constatado el incumplimiento la Administración Tributaria debe proceder en consecuencia a la emisión de una Resolución mediante la cual impondrá la sanción a que haya lugar.

    En este proceso en concreto, la representación de la República evidencia que el caso analizado de autos, no supone aquellos supuestos que son constatados por la Administración Tributaria a través del procedimiento constitutivo o de primer grado, como lo es el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, por lo que obviamente no es menester la apertura de un sumario administrativo sino por el contrario, las actuaciones administrativas se circunscriben al despliegue de la actividad verificadora del órgano administrativo el cual tiene fundamento precisamente en el Procedimiento de Verificación, previsto, en el artículo 172 y siguientes eiusdem, y mediante el cual se constató el incumplimiento de deberes por parte del agente de retención, específicamente aquellos relacionados con las declaraciones y pagos de las retenciones de impuesto al valor agregado, durante varios períodos.

    …omissis… En efecto, en el presente caso, pudo comprobar la Juez a quo, que las sanciones dictadas por la Administración Tributaria tuvieron su origen en la verificación que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, hiciera la Administración Tributaria, sobre las declaraciones y pagos de retenciones del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos supra señalados, concluyendo su cotejo, que la apelante había incumplido con la obligación de presentar sus declaraciones y pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la P.A. N° 0056 del 27 de enero de 2005, situación por la cual se hizo acreedora de las sanciones establecidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    …omissis… Lo anterior deviene en virtud de que el contribuyente está perfectamente enterado de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, como consecuencia de ello, se levante el acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos y la correspondiente apertura del lapso probatorio, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él.

    …omissis… Por lo anteriormente señalado, considera esta representación de la República, que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y a diferencia de lo alegado por el apelante, la Gerencia Regional no estaba obligada a ordenar la apertura del procedimiento previsto en el artículo 177 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, pues ésta sólo cumplía con el procedimiento descrito en los artículos 172 al 176 del citado cuerpo normativo, y por otra parte considera que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso alegadas por la apelante, y así solicito sea declarado por este Alto Tribunal.

    En relación a la violación del debido proceso al no aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Justifica lo anterior señalando que -en su opinión- la Resolución objeto de impugnación son de una misma fecha, por una misma sanción, no de sanciones diferentes, de un mismo año, y debieron hacerse en una sola Resolución y no por separada.

    …omissis… Como se observa, la juzgadora de primera instancia interpretó correctamente el Código Orgánico Tributario, porque en su opinión, la contribuyente había incurrido en seis (6) ilícitos tributarios, tomando en cuenta que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Regional correspondían al enteramiento con retardo de las retenciones del impuesto al valor agregado, vale decir, se trata de una misma sanción y no de sanciones diferentes, calculadas en forma proporcional, tal como lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    …omissis… En este orden de ideas, la condición fundamental para la procedencia de la concurrencia de sanciones, es que se identifiquen dos (2) ilícitos diferentes con igual pena, cosa que no ocurre en el caso de marras, pues se trata de un mismo ilícito (declaración de retenciones realizadas extemporáneamente) aplicada por incumplimientos detectados por la actuación fiscal (en forma proporcional).

    Por otro lado, cabe destacar, tal como acertadamente lo señaló la Juez, que en virtud de la gravedad del daño causado por el apelante en su carácter de agente de retención en el cabal cumplimiento de las responsabilidades establecidas por el Código Orgánico Tributario, las sanciones previstas por el cumplimiento de deberes formales, contienen una pena más gravosa, quedando la Administración Tributaria facultada para la aplicación de sanciones proporcionales determinadas sobre el valor del tributo omitido o enterado con retardo. (Resaltado de la fuente).

    …omissis… La estructura de esta sanción combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente, puede concluirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, pues en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por los días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo. Así que dicha norma señala un porcentaje fijo (entre 50% y 500%), independientemente del monto dejado de enterar, lo que no admite rebaja ni aumento, ya que lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo.

    …omissis… En el caso bajo estudio, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, realizó un cálculo de los montos totales del tributo no enterados a tiempo por la apelante y se le aplicó un porcentaje fijo (entre 50% y 500%), independientemente del monto del tributo dejado de enterar, que como arriba se expresó, no admite rebaja ni aumento, ya que lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo.

    De lo expuesto, podemos concluir que no es posible aplicar las reglas del cálculo de sanciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que le sería muy difícil, por no decir imposible, a la Administración Tributaria Regional calcular la sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes, como lo ordenó el juez de la causa en la sentencia parcialmente recurrida. Consideramos, sin embargo, que fue correcto el porcentaje utilizado por la Administración Tributaria Regional para el cálculo de las multas, pues se hizo basado en el artículo 113, antes mencionado.

    …omissis… Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta representación de la República, respetuosamente solicita a esta honorable Sala Político Administrativa (…) que declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. (…). (sic).

    Y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, pedimos, se exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional (…), a través de la sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso, J.I. Rodríguez…

    .

    V

    MOTIVACIÓN Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido, los alegatos de la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir, sobre: 1) La presunta “extralimitación de poderes” del a quo al convalidar el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para sancionar las “retenciones con retardo”, en el que -según su decir- es el previsto en el artículo 177 del vigente Código Orgánico Tributario y no el establecido en el artículo 172 y siguientes eiusdem. 2) La supuesta violación del debido proceso al no aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Delimitada así la litis, corresponde a este M.T. revisar las denuncias planteadas por la contribuyente en su apelación, las cuales son del tenor siguiente:

  7. - La representación judicial de la sociedad mercantil Automercado Cosmos frontera C.A. alegó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, toda vez que -conforme a su criterio- se realizó una “…interpretación modificativa del Código Orgánico Tributario en cuanto al procedimiento a seguir para sancionar las retenciones con retardo el cual está tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente y es clasificado como un ilícito material por el mismo, siendo el procedimiento pertinente de conformidad a lo preceptuado por el Código el procedimiento de fiscalización” previsto en el artículo 177 eiusdem y no el establecido en el artículo 172 de dicho cuerpo normativo.

    Por su parte, el Tribunal a quo determinó lo siguiente:

    (…)

    Del análisis correspondiente de lo antes expuesto, se puede inferir que efectivamente el criterio de la Administración en cuanto al procedimiento aplicable en cada caso está vinculado a la naturaleza del deber cuyo incumplimiento pudiera sancionarse, en este sentido entiende que si se trata de deberes formales lo procedente es aplicar el procedimiento de verificación y que cuando se alude a deberes materiales la Administración debe llevar a cabo un procedimiento de fiscalización y determinación.

    Ahora bien, este despacho está sujeto a la valoración de diversos aspectos a saber:

    1.- No existe para el juez vinculación a criterios administrativos, en efecto la actividad consultiva de la Administración se funda en una labor de interpretación jurídica que facilita la aplicación de leyes tributarias tanto para la Administración como para los administrados; sin embargo, ello no ata al juez contencioso tributario, quien puede perfectamente sostener y aplicar criterios distintos e incluso contrarios a los de la Administración Tributaria, porque simplemente interpreta distinta la norma.

    2.- La Administración si está vinculada a los criterios expresados por su Superior Jerárquico en virtud de su estructura organizativa y en aplicación de los principios de confianza legítima y subordinación propios del derecho administrativo. No obstante ello, la pretensión del recurrente de autos no fue revisada a fondo en la vía recursiva administrativa, en virtud de la inadmisibilidad declarada según Resolución 2010-E-302 de fecha 30-07-2010, por lo que no pudo la Gerencia Regional, en virtud de su potestad de autotutela revocar o modificar los actos recurridos.

    3.- Esta juzgadora disiente absolutamente del criterio expresado por la Administración a través de la consulta N° DCR-5-18758, por cuanto existen varias circunstancias que deben ser valoradas a los efectos de determinar la aplicación del procedimiento correspondiente y no sólo se limita a la naturaleza de los deberes objeto de revisión; en este caso el deber material sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ‘no enterar dentro del plazo establecido por las normas respectivas las cantidades retenidas’, estima quien aquí decide, que es inoficioso la apertura de un procedimiento de amplia sustanciación, cuando la labor de la Administración se limita a la corroboración de dos hechos simples y puntuales 1) la fecha en que se debería enterar la retención de acuerdo al calendario especial correspondiente y 2) la fecha en que efectivamente se enteró. Igualmente es pertinente destacar que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, se desprende que el legislador no limita la facultad de verificación a los deberes formales de los agentes de retención y percepción, pues señala que la Administración podrá verificar el cumplimiento de los ‘deberes’ de los agentes de retención y percepción. (Subrayado de la Sala).

    Por las razones anteriores debe esta juzgadora desechar el alegato anterior, por cuanto considera que es procedente la aplicación del procedimiento de verificación a los casos como el de autos, y así se decide

    .

    Expuesto lo anterior corresponderá a la Sala determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al llevar a cabo el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, o si por el contrario, debió seguir el de fiscalización regulado en el artículo 177 eiusdem, para lo cual es preciso transcribir dichas normas:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    .

    Artículo 177.- Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección

    .

    Por el primer procedimiento (artículo 172), la Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, así como el cumplimiento de los deberes formales previstos en dicho Código y demás leyes especiales de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, lo cual podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente o responsable, siempre con autorización expresa de dicho órgano administrativo.

    Conforme al segundo procedimiento (artículo 177), la Administración controla el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a la Ley, y proceder, cuando corresponda, a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, con la respectiva autorización del órgano administrativo.

    A tal efecto, de las actas procesales pudo advertir esta Sala que la actuación administrativa mediante la cual se impuso a la contribuyente las sanciones de multa y el cobro de intereses moratorios objeto de controversia -a saber- las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1254, 1255, 1256, 1257, 1258 y 1259, todas de fecha 18 de mayo de 2009, antes identificadas, cursante en los folios 8 al 24 del expediente judicial, y que se encuentran redactadas de similar manera, se fundamentan en lo siguiente:

    (…)

    En San Cristóbal, Estado Táchira, sede de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 121, 123, 172, 173, 174 y 176 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 Extraordinario de fecha 17/10/2001 y en uso de las facultades a que se contrae el numeral 35 del artículo 97 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, y el artículo 1 de la P.A. N° SNAT/2005-0248 de fecha 10 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.243 de fecha 4 de agosto de 2005, esta División de Recaudación procede a emitir la presente resolución a la contribuyente AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. (…), producto de la revisión efectuada a la forma 99035, mediante el cual se enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas (…).

    …omissis…

    Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. N° SENAT/2005/0056 (…), motivo por el cual se procede a liquidar la respectiva multa (…).

    …omissis…

    Adicionalmente, se procede a liquidar los intereses moratorios correspondientes, desde la fecha del vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas, hasta la fecha en que se efectuó el enteramiento (…)

    .

    De acuerdo con las resoluciones parcialmente citadas, la Sala observa que la referida Gerencia estaba autorizada para realizar el procedimiento de verificación para los períodos fiscales en ellas estipulados.

    En el caso de autos las multas impuestas a la contribuyente derivaron de un procedimiento de verificación, en el que la Administración Tributaria dejó constancia del incumplimiento de los deberes de la contribuyente en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, al enterar extemporáneamente las cantidades detraídas.

    Respecto del procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente, llevado a cabo por la Administración Tributaria, la Sala a través de la sentencia N° 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería La Linda C.A., ratificada en los fallos Nos. 01264 y 01663 de fechas 9 de diciembre de 2010 y 30 de noviembre de 2011, casos: Soluciones del Futuro S.A. y, Eurobuilding Internacional C.A., respectivamente, estableció lo siguiente:

    (…)

    Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplado en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargos.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial, más aún cuando así ha sido sostenido por esta Alzada en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.

    En igual sentido, esta Sala ha interpretado que cuando el acto sancionatorio deviene como consecuencia de una verificación, por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento de un acta fiscal que traiga como consecuencia el inicio de un procedimiento determinado.

    En efecto, en sentencia N° 02179 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

    ‘…No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

    Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

    (…)

    Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En este punto, considera importante esta Sala destacar que la Administración no procedió en modo alguno a determinar montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que producto de la demora en el pago por parte de la contribuyente, trajo como consecuencia que se generaran intereses moratorios, por lo que en atención al orden de imputación previsto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, derivó que en las planillas de liquidación se reflejara un monto por concepto de impuesto, no resultando por tales razones acertado el pronunciamiento de la recurrida a este respecto. Así se decide…’

    De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de los libros especiales de compras y ventas, donde se constate que los asientos contables no cumplen con los requisitos de forma establecidos legalmente, y por vía de consecuencia el incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

    Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

    En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Super Panadería la Linda, C.A., mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.

    En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, deviene igualmente la desestimación de los alegatos referidos al vicio de ‘incongruencia negativa, falso supuesto y motivación contradictoria’, pues los mismos tuvieron su fundamento en que la Administración Tributaria ‘…no aperturó (sic) el procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente, no practicó los actos de notificación procesal; y no permitió el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos…’, que tal y como se sostuvo precedentemente, el órgano fiscal no estaba en la obligación de efectuarlo, en razón de que su actuación obedeció a un procedimiento de verificación sobre los libros de la propia contribuyente, la cual estaba en conocimiento de dicha actuación

    .

    Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala observa que el a quo actuó ajustado a derecho al convalidar el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que verificó la inobservancia de los deberes de la referida contribuyente en su condición de agente de retención, regulados en el mencionado cuerpo normativo. En efecto, el órgano exactor en virtud de su labor investigativa determinó que la referida sociedad de comercio no cumplió con su obligación de enterar tempestivamente el impuesto detraído, lo cual se encuentra tipificado como un ilícito material, sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem, resultando por ello improcedente la denuncia que sobre la “extralimitación de los poderes del Juez” y de violación del derecho a la defensa y del debido proceso formulara la representación judicial de la contribuyente. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada sobre el particular. Así se declara.

  8. - Violación del debido proceso al no aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente.

    La representación judicial de la sociedad mercantil Automercado Cosmos Frontera C.A., en su escrito recursorio sostuvo que las resoluciones recurridas violan las “…garantías fundamentales pues no permite la aplicación de las normas de concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo cual viola el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso que tiene el administrado, pues no goza de la prosecución de las fases del procedimiento administrativo, al no poder acumular los ilícitos en que incurre”.

    Por su parte, la representación fiscal alegó que “…tal como acertadamente lo señaló la Juez, que en virtud de la gravedad del daño causado por el apelante en su carácter de agente de retención en el cabal cumplimiento de las responsabilidades establecidas por el Código Orgánico Tributario, las sanciones previstas por el cumplimiento de deberes formales, contienen una pena más gravosa, quedando la Administración Tributaria facultada para la aplicación de sanciones proporcionales determinadas sobre el valor del tributo omitido o enterado con retardo”. (Resaltado de la fuente). Prosiguió exponiendo que “…no es posible aplicar las reglas del cálculo de sanciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que le sería muy difícil, por no decir imposible, a la Administración Tributaria Regional calcular la sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes, como lo ordenó el juez de la causa en la sentencia parcialmente recurrida. Consideramos, sin embargo, que fue correcto el porcentaje utilizado por la Administración Tributaria Regional para el cálculo de las multas, pues se hizo basado en el artículo 113, antes mencionado”.

    En tal sentido, la Sala considera procedente citar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    . (Resaltado de la Sala).

    De la norma previamente transcrita se destaca la figura de la concurrencia de infracciones en materia tributaria, que establece como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de verificación, de fiscalización o de determinación, por lo que debe la Administración Tributaria imponer “…la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas…”.

    Vistas las precedentes consideraciones, esta Sala a través de la sentencia N° 01325 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca C.A., expresó lo siguiente:

    (…)

    La Sala observa que el tribunal de instancia ordenó a la Administración Tributaria aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de la concurrencia de los ilícitos tributarios incurridos por la contribuyente, ‘…a saber: enterar en forma extemporánea las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de enero hasta agosto 2004, diciembre 2004, enero a septiembre 2005, septiembre a noviembre 2006 y enero hasta abril 2007…’, con el fin de recalcular la multa impuesta, ‘…aplicando la pena mas (sic) grave aumentada con la mitad de las otras penas…’.

    Sobre tal declaratoria, la representación fiscal arguye que lo anterior resulta improcedente porque se trata de una misma sanción proporcional sobre los incumplimientos detectados en diferentes períodos, la cual está contemplada en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, y no de sanciones diferentes. (Resaltado de la Sala).

    …omissis…

    En defensa a lo antes señalado, citó las sentencias Nos. 00199 y 00201, ambas del 10 de febrero de 2011, casos: Aserradero El Tablazo, C.A. e Inmersa, C.A., respectivamente, como criterios tanto de esta M.I. como de la Administración Tributaria, respectivamente, que considera aplicable, ‘…la figura de la concurrencia de ilícitos a supuestos en los que se ha verificado por parte del contribuyente o responsable la comisión de varios ilícitos iguales’. (Subrayado del texto transcrito).

    …omissis…

    En razón de lo anterior, este Alto Tribunal a través de la en sentencia N° 01186 dictada por esta Sala en fecha 28 de septiembre de 2011, caso: PLATINIUM TEXTIL, C.A., consideró hacer algunas aclaraciones respecto a la concurrencia de infracciones. Al respecto declaró lo siguiente:

    ‘Así, dispone la norma establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    …omissis…

    La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

    Dicha norma precisa que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplica atendiendo a un sistema de ‘acumulación jurídica’ tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

    Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de ‘acumulación material’, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

    Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se aplicará ‘aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos’, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en el mismo procedimiento.

    Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determina a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, procede la aplicación de las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:

    Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.

    Aplicando el criterio sentado por esta Sala a supuestos como el de autos -incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

    La interpretación anterior, está en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará ‘aun cuando se trate de tributos distintos’ o en aquellos casos -como el de autos-, ‘de diferentes períodos’.

    Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los meses de febrero a agosto de 2007, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de febrero de 2007, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 (vid. Sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada dejar sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, ello en virtud de incurrir ésta en el vicio de falta de aplicación de ley, al dejar de aplicar el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Así se declara’.

    Conforme se explica precedentemente, esta M.I. derivado de la reinterpretación que realizó del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, donde se dejó claro que los períodos impositivos son autónomos y que por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, debe entenderse que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría que aplicar.

    En el presente caso, la contribuyente presentó las declaraciones informativas de las compras de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, efectuando el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos imputados fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 (G.O. No. 37.585 de fecha 05-12-02) y artículo 15 de la P.A.N.. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 (G.O. No. 38.136 de fecha 28-02-05), en concordancia con el artículo 1º de las Providencias Administrativas No. 2.387 de fecha 11/12/2003, (Gaceta Oficial No. 37.847 del 29/12/2003); No. 0668 de fecha 20/12/2004 (Gaceta Oficial 38.096 del 29/12/2004); No. 0985 de fecha 30/11/2005, (Gaceta Oficial No. 38.331 del 08/12/2005); No. 0778 de fecha 12/12/2006, (Gaceta Oficial No. 38.592 del 28/12/2006), las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007.

    Así, la Resolución recurrida determinó que tal incumplimiento constituyó un ilícito material sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo del quinientos por ciento (500%), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual equivale en el presente caso en la cantidad total de 54.738,65 Unidades Tributarias. (Resaltado de la Sala).

    Por lo tanto, una vez verificados los incumplimientos que en el presente caso corresponden por enteramiento tardío dentro de los plazos dispuestos en las normas respectivas del impuesto al valor agregado, la Administración Tributaria debió aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estimando cada período en forma individual, no como una sola sanción, como erradamente lo interpretó el Fisco Nacional. (Ver. SPA sent. No. 00813 de fecha 22 de junio de 2011, caso: Corporación Archivos Móviles Archimovil C.A.). (Resaltado de la Sala).

    En consecuencia, esta Sala considera que la Juzgadora de instancia interpretó correctamente la norma examinada ya que tomó en cuenta la regla de las infracciones contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se confirma la sentencia apelada en lo relativo a ordenar a la Administración Tributaria efectuar el ajuste conforme a lo decidido en este fallo. Así se declara

    .

    Acorde con el razonamiento anterior, y circunscribiendo el presente análisis al caso de autos, se observa que la contribuyente efectuó el enteramiento del impuesto al valor agregado retenido, fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. N° SENAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 (G.O. N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005), en concordancia con el artículo 1 de la P.A. N° 0668 de fecha (G.O. N° 38.096 del 29 de diciembre de 2004), las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos para los ejercicios fiscales correspondientes a los meses de abril, junio, noviembre y diciembre de 2005.

    A tal efecto, las resoluciones recurridas determinaron que tal incumplimiento constituyó un ilícito material sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un máximo del quinientos por ciento (500%), así como el recargo por concepto de intereses moratorios, ello en virtud de lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en consecuencia, estipuló la obligación de pagar la cantidad total -en moneda actual- de ochocientos cuarenta mil ochocientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 840.866,21). Efectivamente, una vez constatados los aludidos incumplimientos, la Administración Tributaria ha debido aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem, apreciando cada período en forma individual, no como una sola sanción, tal como erradamente lo interpretó el Fisco Nacional. (Vid. sentencia N° 00813 de fecha 22 de junio de 2011, caso: Corporación Archivos Móviles Archimovil C.A.).

    En consecuencia, esta Sala considera que la Juzgadora de instancia no interpretó correctamente la norma examinada ya que no tomó en consideración la regla de la concurrencia de infracciones contemplada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se revoca la sentencia apelada en lo relativo a este particular. Así se declara.

    Vista la precedente declaratoria, esta Sala considera pertinente advertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de calcular las sanciones contempladas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto si bien es cierto la norma consagra un método proporcional para este tipo de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la consecuente disminución de las restantes sanciones en su valor medio. (Vid. Sentencia N° 01017 del 27 de julio de 2011, caso: S.T. Super Telas C.A.). Así se determina.

    Una vez resuelto lo anterior, debe este Alto Tribunal pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la contribuyente en su escrito de alegatos, referida a que las sanciones impuestas sean aplicadas con base en lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido en el fallo N° 01426 El 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A.

    Conforme a este particular, la representación judicial de la aludida empresa manifestó que “…la Juzgadora desconoce y no se vincula de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia dictada objeto de este Recurso de Apelación, a la aplicación de interpretaciones establecidas por decisiones pacíficas y reiteradas de las normas tributarias y de aplicación de sanciones en materia de retención de IVA, específicamente la unidad tributaria que se aplica para el momento de calcular las multas por retardo en enterar...”.

    En tal sentido, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    …omissis…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    Visto lo anterior, se aprecia que el presente caso se circunscribe a determinar cuál es la unidad tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en aquellos casos en que el contribuyente o responsable entere de manera extemporánea las retenciones efectuadas, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria; en tal sentido, debe atenderse al criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 00781 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la cual se decidió lo siguiente:

    (…).

    Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:

    …omissis…

    El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

    En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.

    Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta M.I. considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt D.C.V., S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide.

    . (Resaltado de la fuente).

    En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en atención a la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, observa esta Sala que -en el presente caso- la contribuyente efectuó el enteramiento de los tributos retenidos (impuesto al valor agregado), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de de abril, junio, noviembre y diciembre de 2005, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), vale decir, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado, por lo que la multa debe ser calculada con base en el valor de la unidad tributaria (U.T.) que “…estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa…” y no el importe que ésta tuviere en la oportunidad en la cual se verificó el pago extemporáneo y en forma voluntaria de las cantidades omitidas. Así se decide.

    En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Automercado Cosmos Frontera C.A. contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se revoca respecto de la declaratoria de improcedencia de la concurrencia de infracciones, y parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, se anula de las resoluciones recurridas lo atinente al monto de las sanciones determinadas por la Administración Tributaria, y se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia:

    1.1.- Se CONFIRMA el pronunciamiento de improcedencia de la denuncia sobre la “extralimitación de los poderes del Juez”, de violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

    1.2.- Se REVOCA respecto de la declaratoria de improcedencia de la concurrencia de infracciones.

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la referida contribuyente, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1254, 1255, 1256, 1257, 1258 y 1259, todas de fecha 18 de mayo de 2009. En consecuencia, se ANULAN de las resoluciones recurridas en lo atinente al monto de las sanciones determinadas por la Administración Tributaria, y se ORDENA expedir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01391, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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