Decisión nº 3189 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de diciembre de 2014

204° y 155°

Exp. N° 3171

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3189

El 11 de marzo de 2014, el abogado A.J.G., titular de la cédula de identidad N° v-6.865.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.164, en su carácter de apoderado judicial de AUTO MUNDIAL S.A., siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 04 de julio de 2000, bajo el N° 31, tomo 49-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00002547-9, con domicilio en la Autopista Caracas-Valencia, Edificio Auto Mundial, Municipio San Diego estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 738-2013 del 13 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo.

El 24 de marzo 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3171. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del Municipio San Diego el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de julio de 2014 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo.

El 14 de agosto de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 22 se septiembre de 2014 los apoderados judiciales de ambas partes mediante diligencia solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la presente causa por un lapso de (15) quince días hábiles.

El 22 de septiembre de 2014 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de septiembre de 2014 el tribunal dicto auto acordando suspender el curso de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día veintitrés (23) de septiembre de 2014 inclusive, de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la Alcaldía del municipio San Diego, abogada Yasneidy J. M.C. apoderada plenamente presento escrito solicitando se declare el Decaimiento del Objeto en la presente causa.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para decidir sobre el decaimiento de la causa planteado por la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

En su escrito de solicitud de decaimiento del objeto, el representante judicial de la Alcaldía del municipio San Diego expuso lo siguiente:

Visto que en fecha 22 de septiembre de 2014 la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL S.A., presenta diligencia en el expediente N° 1839, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 546-2008 del 02 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo, a través del cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia N° 0894 de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de este Despacho, fallo éste que fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2011, a través de la sentencia N° 1623, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011. Esta representación judicial fiel cumplidora de sus obligaciones legales, a través de escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2014 en la causa judicial contenida en el expediente N° 1839, reconoce a favor de la referida empresa como crédito fiscal, las costas a las cuales fue condenado, costas que ascienden al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso antes referido, siendo esta la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 97.889,89). Visto que el Municipio a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, reconoce el monto señalado como crédito fiscal a favor de la empresa AUTO MUNDIAL S.A., este podrá compensar cualquier deuda tributaria que tenga con el Municipio por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar

. (Negrilla de ellos)

…Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual solicita la consignación del comprobante o resolución de crédito fiscal a favor del contribuyente AUTO MUNDIAL S.A; a fin de acordar el cierre del referido expediente…

“… Esta representación judicial a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal en fecha 20 de octubre de 2014, consigna a través de diligencia de fecha de (28/10/2014) copia de la resolución Nº DH-RE-010-2014 de fecha 24 de octubre de 2014 a través de la cual informa a la empresa AUTO MUNDIAL S.A., que posee un crédito fiscal por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 97.889,89) empresa que fue notificada de la referida resolución en fecha 27 de octubre de 2014 la cual se anexa marcada con la letra “B” , y planilla de liquidación de crédito fiscal de fecha 27 de octubre de 2014, que se anexa marcada “C”…” (Negrilla de ellos)

…es posible concluir que el motivo que generó la interposición del recurso contencioso tributario contra el acto administrativo, contenido Resolución N° 738-2013 de fecha 13 de diciembre de 2013 emanada del Alcalde del Municipio San D.d.E.C., se le ha dado cumplimiento, pues esta administración reconoció como crédito fiscal las costas a las cuales fue condenada según se desprende de la sentencia N° 0894 de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por este Tribunal, ratificada por la Sala Político Administrativa, lo que trae como consecuencia el decaimiento del objeto en la presente causa, por cuanto la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, hecho por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir

. (Negrilla de ellos).

Una vez analizados los alegatos planteados por la Administración Tributaria Municipal es importante señalar en primer lugar y como punto previo, observa el Juez que este recurso tiene relación con el expediente N° 1839, interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 546-2008 del 02 de octubre de 2008, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego, por cuanto se trata del cumplimiento de la sentencia N° 0894 de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de este Despacho, fallo éste que fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2011, a través de la sentencia N° 1623, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011.

Por otra parte, el aludido la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario contra la Resolución 738-2013 del 13 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, alegando que “…la Administración Tributaria Municipal, aún cuando reconoció gran parte de los alegatos y defensas de mi representada y consecuencialmente, modificó las objeciones y reparos formulados, no le reconoció como créditos fiscales compensables para el pago del impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON COHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 97.889,89)…”

En fecha cuatro 04 de diciembre de 2014, la representación del Municipio San Diego del estado Carabobo, consignó copias simples de actuaciones realizadas en el expediente N° 1839, de este Tribunal, de las cuales se desprende que la administración tributaria municipal afirmó mediante escrito presentado el 28-10-2014 que se le ha dado cumplimento a la sentencia Nº 0894 del 02 de agosto de 2010 perteneciente al expediente nº 1839 nomenclatura de este tribunal y reconoció como crédito fiscal las costas ratificada por la Sala Política Administración del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2011 a través de la sentencia N° 1623, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011.

Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:

(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso

. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).

…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.

No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.

El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….

. Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 02397 del 30 de octubre de 2001 mantiene el criterio de la figura del decaimiento del objeto.

Se evidencia que la administración tributaria municipal ha dado el cumplimento, en virtud a que reconoció como crédito fiscal las costas procesales de un 5% según la sentencia ut supra identificada.

Ahora bien, considera oportuno este juzgador transcribir el artículo 49 y 50 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

Artículo 50: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

El legislador ha previsto la figura de la compensación como la forma de pagar o en los casos que existan dos deudas entre las partes se cancelen automáticamente sin que las partes tengan que hace manifestación expresa. En el presente recurso se evidencia que la pretensión de la contribuyente ha sido satisfecha en forma total y que consta en autos. En consecuencia, una vez constado el crédito fiscal y aceptado como ha sido por la administración tributaria municipal, siguiendo el criterio de la Sala Política Administrativo en las sentencias antes identificadas, este tribunal declara con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DEL OBJETO. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 3171

PJSA/ms/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR