Decisión nº 060-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1474-13

Sentencia Definitiva

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado L.A.T.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.942 en su carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 15 al 17 del expediente judicial, de la sociedad de comercio AUTO PARTES B.B.B C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29616295-6 contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-043-2012 del 30 de enero de 2012 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que procedió a ratificar el contenido integro del acta de intervención fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-482-12 de fecha 14 de agosto de 2012 y liquidar a cargo de la contribuyente, la planilla de liquidación signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0525-2012-PL de fecha 30 de octubre de 2012, por concepto de impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar: Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 56.450,02), por Sanción de Multa: Treinta y Un Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 31.047,51) y por Intereses Moratorios: Catorce Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 14.825,15), para un monto total de Ciento Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 102.322,67)

DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICIONAL

El 5 de febrero de 2013 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo el 7 de febrero de 2013 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas anteriormente.

En fecha 15 de febrero de 2013 la abogada M.H., Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 163.300 solicito copia certificadas del recurso contencioso tributario bajo estudio

El 16 de abril de 2013 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el 24 de abril de 2013 la del Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

El 14 de junio de 2013 este Juzgado mediante Resolución Nro. 444-2013 admitió el Recurso Contencioso Tributario

En fecha 2 de julio de 2013 el Abogado L.T., anteriormente identificado presento escrito de promoción de pruebas

En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal mediante Resolución 489-2013 Admitió las pruebas promovidas por la recurrente y el 15 de julio de 2013 se libro despacho comisorio al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la practica de la inspección judicial como medio de prueba promovido por la contribuyente

El 15 de enero de 2014 se recibió las resultas del despacho comisorio por parte del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 11 de marzo de 2015 este Tribunal declaro consumada la perención y en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de los efectos y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Boleta de notificación a la recurrente

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:

DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE ADMINISTATIVA

El 14 de agosto de 2011 la licenciada Betsabe Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. 12.697.913, en su carácter de Auditor Fiscal, adscrito a la Gerencia de Auditora, Fiscalización y Licores del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Providencia signada con letras y números IMT-GAFL-JA-1585-12 de fecha 12 de junio de 2012), emitió Acta de Intervención Fiscal identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-0482-12-IF, que determinó lo que se describe a continuación:

“CAPITULO V

Cargos Tributarios

La Auditoria Fiscal Efectuada a la Sociedad Mercantil Auto Partes B.B.B., según el análisis efectuado, arrojo los siguientes resultados:

  1. Que los representantes de AUTO PARTES B.B.B., C.A., incumplieron en la disposiciones incluidas en los 8°, 15°, 16° y 34 de la ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales , de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria Nro. 010 del 29 de Diciembre de 2006 para el periodo del 8 de agosto de 2008 y 31 de diciembre de 2009, por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales , de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Nro 193-2009 del 30 de Diciembre de 2009 para el periodo del 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010; y por la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales , de Servicio y de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Nro. 063-2010 del 30 de junio del 2010 para el periodo del 1 de junio de 2010 al 31 de marzo de 2012. Tal Infracción es sancionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 135 numeral 7, de la Ordenanza citada respectivamente, el cual se remite al articulo 111 del Código Orgánico Tributario, e igualmente se procederá a liquidar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 186 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo único y todo ello le corresponderá decidirlo al Intendente Municipal Tributario del SEDEMAT, quien es el órgano sustanciador de los sumarios administrativos de índole tributario, después que conozca de los eventuales descargos que tengan a bien presentar los representantes de Auto Partes B.B.B., C.A.,

  2. Que como consecuencia del Diferencia de Ingresos y de impuestos por ajuste de alícuota existen reparos de sus obligaciones tributarias por tributos causados y no liquidados en su totalidad, los cuales ascienden a un monto de Bolívares Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta con Dos Céntimos (Bs. 56.450,02)

    Capitulo VI

    CONCLUSIONES

    Una vez analizados los hechos y formulados los cargos conforme a las normas municipales, se informa al representante de la empresa AUTO PARTES B.B.B., C.A., lo siguiente:

  3. Se Emplaza al representante de la empresa contribuyente AUTO PARTES B.B.B., C.A. para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el correspondiente tributo resultante de la Intervención Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, conforme a lo previsto en el Articulo 185 del Código Orgánico Tributario.

  4. Aceptado el contenido de la presente Acta de Intervención Fiscal y pagado el impuesto conforme al citado Articulo 185, se aplicara la multa en un diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de percibir por el Municipio, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, mas los intereses moratorios correspondientes

  5. Vencido el lapso anterior sin que el contribuyente haya procedido de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 ejusdem, se iniciara el sumario administrativo y el contribuyente deberá presentar un escrito de descargos exponiendo sus razones de hecho y de derecho para impugnar total o parcialmente la presente acta, la cual se tendrá de plena fe hasta no demostrarse lo contrario; en consecuencia, tendrá la carga de presentar y promover las pruebas en su defensa, la cual deberá remitir conjuntamente con el escrito de descargos a la Intendencia Municipal Tributaria del SAMAT de la Alcaldía de Maracaibo, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 188 del Código Orgánico Tributario, aplicado en el presente caso por disposición del Articulo 96 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuestos a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  6. A los Fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta y de la cual se deja constancia de acuerdo a lo previsto en el Articulo 183 del Código Orgánico Tributario, en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente, a quien se notifica el presente acto conforme a lo dispuesto en el Capitulo III. De las notificaciones, de la Ordenanza de Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similar, publicada en caceta Municipal Nro. 063-2010, de fecha 30 de junio de 2010

    Dicha providencia fue notificada a la contribuyente el 21 de agosto de 2012, en la persona del ciudadano D.I., titular de la cédula de identidad Nro 14.305.214, en su carácter de Gerente de la empresa

    El 30 de octubre de 2012, la economista M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.088, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución 011 del 2 de diciembre de 2012), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-043-2012, mediante el cual impuso una sanción de multa equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del reparo formulado a la precitada contribuyente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 135° numeral 7 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similares, vigente a la fecha, mas los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el articulo 38 ejusdem y en consecuencia se procedió a liquidar la planilla de liquidación signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0525-2012-PL de fecha 30 de octubre de 2012, por un total a pagar de Ciento Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos, por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, siendo debidamente notificada el 7 de diciembre de 2012.

    PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.

    En su escrito recursivo la contribuyente aduce que el acto administrativo objeto de este recurso, es la Resolución Signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-043-2012 de fecha 30 de octubre de 2012, debido a que confirma todas sus partes el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0482-12-IF de fecha 14 de agosto de 2011

    Ahora bien como defensa en primer lugar la contribuyente alega la errada interpretación de la ley; debido a que el funcionario actuante en el procedimiento fiscal estableció que la actividad económica de la contribuyente se encontraba constituida por la venta de chatarra y repuestos usados lo cual no se corresponde con la realidad, toda vez que esta alega que la recurrente no vende chatarra, siendo que lo que se evidencia del acta constitutiva, los registros de facturas e inventarios; el objeto principal de la compañía lo constituye todo lo relacionado con la compra, venta, suministro, distribución y transporte de todo tipo de motores y repuestos nuevos y usados, reconstruidos, carrocerías y accesorio.

    La recurrente alega que el funcionario fiscalizador erró al interpretar la clasificación de su actividad económica, ya que la contribuyente estaba inscrita bajo el rubro de venta de repuestos y accesorios para vehículos, según el clasificador de actividades contenidas en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio e Índole Similar en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha de los periodos fiscalizados, porque dicha clasificación no especifica que dichos repuestos deban ser nuevos y no usados.

    Asimismo destaca que el legislador Municipal, no hizo distinción alguna en la categoría impuesta a la contribuyente de venta de chatarra y repuestos usados, porque si bien es cierto se estableció que los repuestos debían ser usados, pero no obstante incluyó dentro de esa clasificación la venta de chatarras y mal puede el fiscal actuante interpretar que esa clasificación es la actividad explotada por la contribuyente

    En segundo lugar, la contribuyente aduce que de considerarse improcedente el alegato anteriormente explanado, denuncia un error de cálculo de la Sanción Pecuniaria, porque la administración erró en la aplicación del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, debido a que al momento de comparar los ingresos declarados con los extraídos de la contabilidad la administración encontró una diferencia a favor de ella por la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Catorce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 19.914,25), en tanto los declarados fueron superior a los efectivamente obtenidos.

    La misma alude que si el supuesto normativo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, es el suministro de declaraciones falsas y omisiones de ingresos; resultaría evidente que no se incurrió en ninguno de los dos supuestos y es por eso que la sanción debió estar limitada cuantitativamente a lo establecido en el encabezamiento del numeral 7 del articulo 135 de la Vigente Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio e índole Similar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T), por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades Tributarias (25 U.T); no siendo aplicable el supuesto de omisión del articulo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001

    Aunado a lo anterior solicita la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signado con letras y números IMT-GAFL-JA-043-2012 de fecha 30 de octubre de 2012, que confirma el acto administrativo contenido en el acta de intervención fiscal Nro. IMT-GALF-JA-0482-12-IF de fecha 14 de noviembre de 2012

    Además solicita la nulidad de la planilla de liquidación identificada con letras y números IMT-GAEL-JA-525-2012-PL de fecha 30 de octubre 2012

    DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES

    Se deja constancia que la contribuyente y el Municipio Maracaibo no presentaron informes

    DE LAS PRUEBAS

    Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:

  7. - Original de la Resolución impugnada identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-043-2012 del 30 de octubre de 2012, emanada de la Intendente Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  8. - Original de la Planilla de Liquidación signada con letras y números IMT-GAFL-JA-525-2012-PL de fecha 30 de octubre de 2012 Referencia 2900021737 emanada de la Intendente Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  9. - Copia simple del Acta de Intervención Fiscal identificado con letras y números IMT-GAFL-JA-0482-12-IF

    Durante la fase probatoria, el abogado L.A.T.E., anteriormente identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente promovió la siguiente prueba:

  10. - Inspección Judicial: la cual fue comisionada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 15 de julio de 2013 y fue remita debidamente cumplida el 14 de enero de 2014

    De la conclusión de la prueba de inspección judicial se dejo constancia que de la revisión de las copias de facturas, libros de compra y de los libros inventarios no hay identificación de productos o insumos clasificados como chatarras

    Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio AUTO PARTES B.B.B C.A. en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-043-2012 del 30 de octubre de 2012; emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En este sentido, visto los alegatos presentados por la contribuyente, este Tribunal pasa a analizar primero el falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, el cual sostiene que se cometió una la errada interpretación de la ley; debido a que el funcionario actuante en el procedimiento fiscal estableció que la actividad económica de la contribuyente se encontraba constituida por la venta de chatarra y repuestos usados y no comercializan chatarra.

    Aunado a lo anterior la compañía estaba inscrita bajo el rubro de venta de repuestos y accesorios para vehículos, según el clasificador de actividades contenidas en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio e Índole Similar en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la fecha de los periodos fiscalizados, y dicha clasificación no especifica que dichos repuestos deban ser nuevos y no usados, por tal motivo destaca que el legislador Municipal, no hizo distinción alguna en la categoría impuesta a la contribuyente de venta de chatarra y repuestos usados, porque si bien es cierto se estableció que los repuestos debían ser usados, pero no obstante incluyo dentro de esa clasificación la venta de chatarras y mal puede el fiscal actuante interpretar que esa clasificación es la actividad explotada por la contribuyente.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00952 de fecha 14 de julio de 11, caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A, ha expresado lo que debe entenderse por falso supuesto de derecho, señalando lo siguiente:

    “(…)Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.).

    Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Circunscribiéndonos al caso de autos esta operadora de justicia toma el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 01313 de fecha 26 de mayo de 2006 caso: SERVIPAL, C.A. emanada de la Sala Político- Administrativo que establece lo siguiente:

    “(omisis)...En tal sentido, cabe destacar que la razón teleológica de las clasificaciones y, en particular, en este tipo de documento normativo, es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales. Ello así, se entiende que el legislador municipal dentro de las dos agrupaciones residuales a que nos referimos supra consideró que debía agrupar a los comercios que vendan al mayor y que no estaban especificados anteriormente, los productos derivados de la materia prima papel, bien de los productos de papel propiamente dichos, así como los productos de papel imprenta, sin hacer distinción o discriminación alguna del tipo o especie que venda como mayorista.

    Por tal razón, estima esta alzada que la codificación que debe dársele a la referida sociedad es la que se encuentra establecida en el citado Clasificador de Actividades Económicas Comercio-Industriales o Similares de la Ordenanza respectiva, vale decir, la contenida en el Código 610901 correspondiente a “Mayor de libros, periódicos, revistas, papel y cartón”, la cual incluye a los comercios que, como en el caso a.v.a.m. productos derivados de la materia prima papel y cuya alícuota es del 4,00 x 1.000 y con el mínimo tributable anual de trece coma cinco unidades tributarias (13,5 U.T.). Así se decide.

    Por tanto, la Sala difiere de la conclusión a que llegara el juzgador, al señalar que en tal código el término papel está referido sólo a las hojas de papel vendidas en librerías y establecimientos similares, por cuanto, conforme lo asevera la apelante, en este caso resulta razonable aplicar el brocardo de interpretación de la ley que dice “donde el legislador no hace distinción no le es dado al intérprete hacerlo” conforme a lo expuesto; resultando evidente que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, al interpretar erróneamente el Clasificador de Actividades Económicas de las referidas Ordenanzas aplicables al caso por razón del tiempo y, por ende, debe revocar el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de procedencia de la clasificación de la actividad lucrativa que realiza la contribuyente bajo el Código Nº 610999. Así se declara”

    Conforme a lo anterior el objeto de la clasificación de actividades economicas es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, para agrupar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales.

    Ello así, se entiende que el legislador municipal al no hacer una distinción entre las normas, el fiscalizador no puede hacerla de oficio, porque incurrirá en un vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la ley

    Ahora antes de resolver este aspecto, este órgano jurisdiccional determinara si la sociedad de comercio AUTO PARTES B.B.B C.A en su actividad contempla la venta de “chatarra” y puede estar enmarcada en la clasificación de actividades económicas de venta de chatarra y repuestos usados y a pagar la siguiente alícuota:

    Actividad Periodo Alícuota Código

    Venta de Chatarras y Repuestos usados 08-08-2008 al 30-06-2010 1,50% 24,11

    Venta de Chatarras y Repuestos usados 01-07-2010 al 30-03-2012 2,03% 23,8

    Ahora del estudio exhaustivo de la inspección judicial en los folios del setenta y cinco (75) al ciento treinta y nueve (139) se observa asimismo lo siguiente:

    Primero: deja constancia el tribunal de una revisión municiona de las copias de las facturas emitidas por la sociedad mercantil AUTO PARTES B.B.B.., C.A., a partir del día 8 de agosto de 2008, a favor de los distintos contribuyentes naturales y jurídicos, existen métodos utilizados para llevar a cabo la venta y facturación. En Primer lugar se encontraron seis (6) talonarios de facturación manual, cuatro que corresponden al año 2008 a partir del día 8 de agosto, donde se aprecia que la primera ventase efectuó con la factura numero 00001, cuyo comprador fue identificado como edison fuenmayor, titular de la cedula de identidad Nro. 7.890.689 y el cuarto talonario el dia 6 de diciembre de 2008 con la factura Nro. 000250 emitida a favor de Tecno Acustico, C.A., identificada con el RIF Nro. J07011569-6, dos talonarios correspondiente al año 2009 que inicia el día 17 de enero, con la factura Nro. 000351 a favor de Alex Bracho…(omisis)…Igualmente se observo con el debido rigor que cada una de estas facturas aparece la identificación de las artes vendidas, con señalamiento de precio atribuido a cada producto..(omisis)..Segundo: deja constancia el Tribunal que de una revisión efectuada en los Libros de compra de la contribuyente correspondiente a los periodos inspeccionados, alli se registraban las facturas de compra realizadas por la parte promoverte y que al examinarlas, no se observó la adquisición de productos clasificados como chatarras, y por tal motivo no se reprodujeron los Libros de Compra. Asi mismo, se constato que en los manifiestos de importación presentados antes el SENIAT a los fines de nacionalizar las mercancías adquiridas en el exterior, no hay identificación de productos o insumos clasificados por esa autoridad como chatarras Tercero: Deja constancia el tribunal que partiendo de la revision realizada a las Facturas Ventas correspondiente a los periodos 2008, 2009 y 2010, se constato que en los Libros de Venta los asientos se correspondes con dichas facturas y no hay identificación de productos o insumos que hallan sido clasificados como chatarras CUARTO: deja constancia el Tribunal que de una revision de los Libros de Inventarios correspondientes a los periodos 2008, 2009 y 2010 se constato que no hay identificación de productos o insumos clasificados como chatarras..

    De lo anterior, se desprende que de la inspección judicial se dejo constancia que la contribuyente no tenia manejo de partes identificadas como chatarras, el Tribunal constata que en efecto la actividad comercial ejercida por la recurrente es la venta de repuestos usados y mal puede el fiscalizador, obligarla al pago de impuesto con la clasificación de venta de chatarras y repuestos usados, sino comercializa chatarra, en consecuencia esta Juzgadora determina que la sociedad de comercio antes mencionada no esta sujeta al pago de impuesto con la clasificación de venta de chatarras y repuestos usados. Asi de declara

    Ahora bien, y en base a lo antes mencionado up supra se observa que la contribuyente estaba registrada en la clasificación de actividades económicas establecida en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, comerciales, Industriales, de Servicio e Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la venta de repuestos y accesorios para vehículos, pero el fiscalizador alega que esta vende puros repuestos usados por lo cual, en el proceso de fiscalización le cambia la clasificación a venta de chatarras y repuestos usados, y le impone una sanción, pero esta juzgadora estima que la clasificación que debe dársele a la contribuyente es la de venta de repuestos y accesorios para vehículos, debido a que el fiscalizador erró al señalar que los repuestos vendidos en la primera clasificación debían ser nuevos y no usados, tomando en cuenta el articulo 5 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la interpretación de las normas y el brocardo de interpretación de la ley que dice “donde el legislador no hace distinción no le es dado al intérprete hacerlo” conforme a lo expuesto; resultando evidente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, al interpretar erróneamente y en consecuencia se establece que la actividad a declarar la contribuyente es la de venta de repuestos y accesorios para vehículos con la alícuota a pagar:

    Actividad Periodo Alícuota Código

    Venta de Repuestos y Accesorios para Vehículos 08-08-2008 al 30-06-2010 0,50% 21.6

    Venta de Repuestos y Accesorios para Vehículos 01-07-2010 al 30-03-2012 0,60% 20.6

    Con base a lo anterior este Órgano de Justicia debe declarar procedente lo señalado por la recurrente relativo a falso supuesto de derecho en el presente caso.

    En consecuencia se declarara la nulidad de la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-043-2012 del 30 de enero de 2012; emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En este sentido, se deja constancia que al declarase la nulidad de la resolución impugnada, resulta inoficioso prenunciarse respecto al resto de los planteamientos alegados por la representante judicial de la contribuyente.

    En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:

    Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.

    Visto que en presente caso la Administración Tributaria Municipal fue totalmente vencida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., que señala:

    ..omisis.. las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezcan por ley

    La cual establece que las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica no son extensibles a los municipios, salvos los establecidos en la Ley

    De conformidad con las normas y jurisprudencias precedentes, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en un monto equivalente al siete por ciento (7%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente AUTO PARTES B.B.B C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29616295-6 contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-043-2012 del 30 de enero de 2012; emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia, se declara:

    1) La nulidad de la Resolución signada con letras y números IMT-GAFL-JA-RC-043-2012 de fecha 30 de octubre de 2012 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) y su respectiva planilla de liquidación signada con letras y números IMT-FAFL-JA-525-2012-PL de misma fecha (30/10/2012)

    2) La nulidad del acta de intervención fiscal signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0482-12-IF de fecha 14 de agosto de 2011

    3) Se condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber resultado totalmente vencido en este juicio en un monto equivalente al siete por ciento (7%) de la cuantía del recurso, con sujeción a lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.L.S.,

    Abog. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2015.- Así mismo, se libro Oficio de Notificación Nros.________-2015, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.

    ICJ/lb La Secretaria,

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