Decisión nº PJ0082009000071 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

SENTENCIA N°: PJ0082009000071

ASUNTO: N° AP41-U-2005-44

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrida

Recurrente: AUTO REPUESTOS ROJAS CAR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 28, Tomo 10-A en fecha 23 de agosto de 1999, Registro de Información Fiscal Nº J-30642219-6.

Representación de la recurrente: Ciudadano M.R. titular de la cédula de identidad Nº 8.800.290 quien se identificó como representante legal de la recurrente, asistido por el Abogado P.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.405.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-004-06-629 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de junio de 2003, confirmada parcialmente por la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2004-PCL124 suscrita por el mismo Órgano el 19 de julio de 2004.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: D.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 09 de septiembre de 2003, por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha 02 de febrero de 2005 mediante Oficio Nº GRLL-DJT-RJ-2005-000255 fue remitido el presente Recurso, siendo recibido el 09 de febrero de 2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, por disconformidad con la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-004-06-629.

En fecha 15 de febrero de 2005, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 15 de diciembre de 2005, fue consignada la última de las notificaciones libradas y el 10 de enero de 2006, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 25 de enero de 2006, se ordenó formar una nueva pieza distinguida con el Nº II, el 13 de marzo de 2006 venció el lapso probatorio.

El 06 de abril de 2006, la parte recurrida consignó su escrito de informes y en la misma fecha se dictó auto a través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO

El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-004-06-629 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de junio de 2003, que fue confirmada parcialmente en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2004-PCL124 suscrita por el mismo Órgano el 19 de julio de 2004.

La Resolución objetada surge de la revisión fiscal efectuada a la recurrente para verificar el cumplimiento de sus deberes formales en la materia del Impuesto al Valor Agregado, verificándose la no emisión de cuatro (4) facturas de ventas (forma libre), lo cual transgredía lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145, numerales 2; 3 y 8 del Código Orgánico Tributario, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente infringiendo lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 63; 64; 65 y 66 de su Reglamento, literales I y N de la Resolución Nº 320 de fecha 29 de diciembre de 1999 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Asimismo impugnó las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Nº de Liquidación

Periodo Fecha Monto Bolívares Monto Bolívares Fuertes

021001525001175 20/01/2003 al 20/01/2003 25/07/2003 Bs 582.000,00 BsF. 582,00

021001525001176 01/11/2002 al 30/11/2002 25/07/2003 Bs 242.500,00 BsF. 242,5

021001525001177 20/01/2003 al 20/01/2003 25/07/2003 Bs 38.800,00 BsF. 38,8

021001525001178 01/11/2002 al 30/11/2002 25/07/2003 Bs 48.500,00 BsF. 48,5

021001525001179 20/01/2003 al 20/01/2003 25/07/2003 Bs 58.200,00 BsF. 58,2

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, expuso:

En primer término, la recurrente alega que el Acto objetado no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a la motivación y el Nombre del funcionario que lo suscribió. Igualmente, aduce que al existir violación de requisitos de forma y de fondo, a saber requisitos de validez, agrega se debe concluir que no se determinó el Principio de Legalidad, que no hubo apego a lo establecido en la Constitución y las leyes que rigen la materia y que esto le menoscaba su derecho a la defensa.

Advierte que las multas impuestas, a lo que refirió como un supuesto incumplimiento, son nulas en virtud que en las mismas se materializaron elementos incongruentes, señalando al respecto lo siguiente:

Que la recurrente según sus estatutos, tiene un periodo fiscal desde el 01/01 hasta el 31/12 de cada año, que a los efectos del Impuesto al Valor Agregado los periodos de imposición son mensuales y no como se indicó en las planillas.

Señala que no ha habido las omisiones que se establecen en el numeral 4 de la Resolución objetada y en tal sentido refiere que acompaña con su Recurso lo siguiente: Los libros de compras y ventas para los periodos de imposición verificados y copias de las declaraciones de rentas Impuesto al Valor Agregado.

Que el funcionario actuante se extralimitó debido a que además de haber ordenado el cierre del establecimiento por doce (12) días, se le sancionó con multa. Alegó que el funcionario que levantó las actas fiscales identificado como P.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.784.766, no cumplió con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de presentar la P.A. que lo autorizaba a actuar en el presente caso, por lo que pide se declare que todo el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta.

2. La Administración Tributaria.

La representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en primer lugar ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos dictados.

Aduce que al contrario de lo expuesto por la recurrente que el Acto Administrativo expresa los motivos en que se fundó para dictar el Acto, por lo que advierte que la Resolución dictada se encuentra motivada, que ella se exteriorizan las razones de hecho y de derecho, que si cumplió con el requisito formal establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la ausencia del requisito formal establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por la recurrente, señaló que el funcionario que suscribió el Acto Administrativo actuó en ejercicio de sus funciones y que por tanto resultaba carente de asidero jurídico el argumento advertido por la recurrente y referido a que se debió señalar de actuar por delegación el número y fecha del Acto delegante, por no ser el supuesto del caso, agregando que el Jefe de Fiscalización tiene competencia para imponer sanciones.

Transcribe el artículo 10 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), artículo 4 del Reglamento Interno del mismo Órgano, para señalar conforme a esta normativa se le faculta al Superintendente Nacional Tributario para que distribuya las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en base a esto el Superintendente dictó la Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, que en su artículo 71, refiere está integrado a su nivel operativo por las gerencias regionales de tributos internos, los sectores, las unidades, las gerencias de aduanas principales y las subalternas, que en el artículo 75 ejusdem se hace mención de cada una de las áreas funcionales por las cuales se encuentra formada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y el artículo 80 hace mención a la transformación de las administraciones regionales de hacienda a gerencias regionales de tributos internos.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sus atribuciones están en el artículo 93 de la Resolución Nº 32 y que es el artículo 98 de la misma Resolución que se establecen las funciones de la División de Fiscalización, del cual agrega, se desprende del numeral 14 la función de imponer sanciones y en el numeral 17 firmar los actos relativos a las funciones de su competencia, por lo que refiere que el Jefe de la División de Fiscalización actuó en ejercicio de la competencia dada de forma directa.

Sobre la violación del Principio de Legalidad alegado por la recurrente, la Administración señaló que en el presente caso no se materializó ningún vicio de forma, que en lo que respecta a los vicios de fondo, la recurrente no indicó cuales fueron los vicios que pudieran afectar de nulidad absoluta al Acto impugnado, que existe ausencia de argumentación, que la recurrente no desvirtuó la veracidad de las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en la Providencia dictada, ni en la instancia administrativa, ni en la vía Jurisdiccional, que no promovió ninguna prueba, por lo que pide sea desestimado el alegato.

Sobre la incongruencia en la imposición de las multas advertida por la recurrente, la Administración alega que las planillas de liquidación son actos ejecutivos del Acto Administrativo definitivo y que por tanto no pueden ser recurridas, que lo referido por la recurrente respecto a que las planillas de liquidación contenían elementos incongruentes, como el relativo a los periodos, era falso y que de la simple lectura de la Resolución se podía advertir que en la Planilla de Liquidación Nº 021001525001177, se reflejó el monto que la contribuyente debía pagar dada la sanción impuesta a través de la Resolución por determinarse que para el momento de la verificación no emitió 4 facturas de ventas, que el incumplimiento formal se configuró ese mismo día y de allí que el periodo señalado en la Planilla sea el 20 de enero de 2003.

Que en lo concerniente a la Planilla de Liquidación 021001525001178 éstas expresó el monto a pagar por la contribuyente en virtud de la sanción que le fue impuesta en la Resolución por determinarse que 5 facturas de ventas no cumplían con los requisitos exigidos para el periodo de noviembre del 2002 y que por esto se colocó que el periodo fue el comprendido entre el 01 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002. Asimismo, que la Planilla de Liquidación 021001525001179, que en ella se reflejó el monto a pagar por la contribuyente dada la sanción impuesta en la Resolución, mediante la cual se observó que para el día de la verificación (20/01/2003) 6 facturas no cumplían con los requisitos exigidos, por lo que se reflejó como periodo el 20 de enero de 2003.

Aduce que en lo referido al aporte de los libros de compras y ventas de los periodos de octubre a diciembre del 2002 de enero a julio del 2003, así como las copias de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los mismos periodos, realizado por la recurrente, advierte que tales documentos no guardan relación con el presente caso y que son impertinentes.

Que en lo referido a alegato de nulidad absoluta debido a que el funcionario que levantó el Acta Fiscal no cumplió con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, de presentar la providencia que lo autorizaba para actuar, la recurrida indica que tales argumentos son falsos y que del expediente administrativo se evidencia que el funcionario fiscal estaba facultado para realizar la verificación.

Por todo lo expuesto solicitó que se declarará sin lugar el presente recurso contencioso tributario y que en el caso que se decretara con lugar se le exima de costas a la República, expresando que tuvo motivos racionales para litigar.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente no promovió pruebas.

  2. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº GRLL-DJT-RJ-2005-000255 de fecha 02 de febrero de 2005, se remitió el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

    De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Punto Previo: Determinar si el funcionario P.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.784.766, estaba o no autorizado para verificar el cumplimiento de los deberes formales de la recurrente.

    La recurrente alegó que el funcionario P.C. titular de la cédula de identidad Nº 8.784.766, no cumplió con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de presentar la p.a. que lo autorizaba para actuar en la verificación.

    Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende del folio doscientos siete (207), la Autorización (Verificación Fiscal) Nº MF-SENIAT-GRLL-DFVF-VIVA-004 de fecha 16 de enero de 2003, por medio de la cual se designa al Ciudadano P.C. antes identificado desde el 16 de enero de 2003 hasta el 31 de enero de 2003, ambos inclusive, para requerir y verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y la Resolución Nº 320, relativo a los registros, libros de compra y ventas y emisión y entrega de facturas para los periodos de noviembre y diciembre del 2002, en consecuencia evidenciada como ha sido la competencia del funcionario P.C. se declara improcedente el alegato de la parte recurrente. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, este Tribunal observa que la Administración Tributaria en la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2004-PCL124 del 19 de julio de 2004, declaró la nulidad parcial de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-004-06-629, al anular conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Puntos 1 y 2 de la misma que originaron las planillas de Liquidación Nros. 021001525001175 y 021001525001176, que siguiendo la suerte de los Puntos 1 y 2 antes mencionados, fueron igualmente anuladas.

    En este orden de ideas, de la revisión realizada a las Actas que conforman el presente expediente se desprende la incoherencia advertida por la Administración, ya que en el Acta de Recepción Nº MF-SENIAT-GRLL-DFVF-VIVA-004-06-02, que fundamentó la sanción impuesta a la recurrente por incumplimiento de los deberes formales exigidos para los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado en la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-004-06-629, se señaló sobre el Libro de Ventas que éste se le Exhibió al Funcionario y al mismo tiempo se indicó que no lo tiene en el establecimiento, en consecuencia, anulan las Planillas de Liquidación Nros 021001525001175 y 021001525001176, ambas de fecha 25 de julio de 2003, por tanto este Tribunal, vista la nulidad de las Planillas antes indicadas, no entra a decidir sobre las mismas. Así se declara.

    En tal sentido, este Juzgado razona que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar sí la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-004-06-629 cumplió o no con los requisitos exigidos en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2) Establecer si se vulneró o no el Principio de Legalidad Administrativa y el debido proceso en el presente caso; 3) Analizar si existe o no incongruencia en la imposición de las multas.

    1) Determinar sí la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-004-06-629 cumplió o no con los requisitos exigidos en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La recurrente alegó que la Resolución objetada incumplió los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración recurrida advierte que si se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho y que el funcionario que suscribió el Acto impugnado actuó en ejercicio de sus funciones.

    En tal sentido se considera necesario analizar sucintamente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

    …Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad…

    Del texto transcrito ut supra se desprende, que cualquier Acto Administrativo, debe reunir una serie de requisitos que son de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad competente para dictarlos y dichos requisitos se encuentran descritos en este artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es menester señalar, que todo Acto ha de llenar las condiciones que la Ley le exige, para tener la legalidad formal y llenar los requisitos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone como de obligatorio cumplimiento.

    Asimismo, enmarcarse dentro de la legalidad sustancial, que implica que el acto contenga una serie de elementos intrínsecos que la Ley ordena, elementos a los cuales el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos refiere como requisitos, los cuales son aquellos que definen la competencia, el contenido, el objeto y la motivación del Acto. Por lo que, la Administración debe someterse en sus Actos Administrativos a las formalidades, llenar los requisitos sustanciales que la Ley establece y cumplir con los fines para los cuales fue creada la Norma.

    El numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta referido al requisito formal de motivación, que implica lo señalado en el artículo 9 de la misma Ley, que todo acto de efectos particulares y definitivo debe ser motivado, debiendo pronunciarse la administración sobre todas las incidencias (artículo 62 ejusdem), la motivación en si, es un elemento formal ya que no importa la certeza o exactitud de los motivos –elemento de fondo- invocados.

    Igualmente, debe señalarse que la motivación no implica la necesaria exposición analítica, descriptiva y extensa de los datos o razones que fundamentan al Acto Administrativo, basta que se realice una buena indicación de la causa de la decisión y de la normativa aplicada al caso en concreto.

    Ahora bien, de la lectura del Acto impugnado se desprende que a la recurrente se le realizó un procedimiento de verificación observándose que para el día en que se practicó el procedimiento no mantenía el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento violando lo establecido en los artículos 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 numeral 1 literal a del Código Orgánico Tributario y que el libro de ventas solicitado no cumplía con las formalidades establecidas, yendo en contra de los artículos 76 letras B y C, parágrafo segundo del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 Numeral 1Literal A del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo se advierte en la Resolución que la recurrente no emitió cuatro (4) facturas de ventas (Forma Libre) que esto infringió los artículos 54 y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 y 145 numerales 2; 3 y 8 del Código Orgánico Tributario y que las facturas de ventas solicitadas en el Acta de Requerimiento Nº MF-SENIAT-GRLL-DFVF-VIVA-004-06-01, no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 63; 64; 65 y 66 de su Reglamento, Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente, por los hechos descritos se le sancionó a la recurrente con 30 Unidades Tributarias (30UT) conforme a lo previsto en los artículos 79 y 107 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, por no mantener el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento, por no cumplir con el Libre de Ventas con las formalidades se le castigo con doce y media Unidades Tributarias (12,5 UT) de acuerdo con los artículos 79; 81 y 102 numeral 2, segundo y tercer aparte del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

    Que por no emitir las cuatro (4) facturas de ventas se le sancionó con dos Unidades Tributarias (2 UT), de conformidad con lo previsto en los artículos 79; 81 y 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Por no cumplir cinco (5) facturas con los requisitos exigidos se le impuso multa de dos y media Unidades Tributarias (2,5 UT) y por emitir facturas sin las especificaciones de Ley el día de la verificación fiscal se le castigó con tres Unidades Tributarias (3 UT) de acuerdo con los artículos antes señalados.

    Vale destacar que, lo que se exige para los requisitos formales es que el Acto dictado por la Administración cumpla con la exteriorización de la voluntad del órgano competente para dictarlo, que en el caso de la motivación no es necesaria una exposición descriptiva y extensa de las razones que fundamentan el Acto, basta la indicación de los hechos y de la normativa aplicable, cuestiones que de la lectura de la Resolución que nos ocupa se pueden apreciar, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la falta de motivación alegada por la recurrente. Así se decide.

    En lo que respecta al numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena que se especifique el Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, se observa de la Resolución objetada que el funcionario que suscribió la misma fue el ciudadano L.O.M.M. quien se desprende era el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para esa fecha.

    En este orden de ideas la Resolución Nº 32 de fecha 25 de marzo de 1995 dictada por el Superintendente Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que establece la organización, atribuciones y funciones del referido Órgano, ordena en su artículo 98, numeral 14, lo siguiente:

    …Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

    …omissis…

    14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente…

    Del artículo anteriormente transcrito se desprende la competencia del Órgano que suscribió la Resolución objeto de estudio en el presente caso, igualmente se aprecia que en el Acto atacado se hizo mención del funcionario que lo suscribió, indicándose la titularidad con que actuó, por tanto este Juzgado encuentra satisfecho el requerimiento descrito en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desestima la pretensión de nulidad alegada por la parte recurrente. Así se declara.

    2) Establecer si se vulneró o no el Principio de Legalidad Administrativa y del Debido Proceso en el presente caso

    La recurrente para fundamentar su alegato referido a la violación del Principio de Legalidad y del Debido Proceso se apoyó en los argumentos esgrimidos en el punto anterior sobre la ausencia de los requisitos de forma, cuestión que ya fue desestimada en el punto anterior, asimismo la recurrente advierte que se vulneraron requisitos de fondo y que tal situación iba en contra del Principio de Legalidad, lo cual violaba disposiciones legales y constitucionales y le generaba indefensión al menoscabar derechos y garantías.

    Con respecto al Principio de legalidad vale hacer algunas consideraciones, éste Principio delimita el espacio en el cual solo puede intervenir la Ley, es sabido que en el ámbito del Derecho Público solo se puede hacer aquello a que se está autorizado por la Ley, permite delimitar el orden prelativo de las normas y cuales han de aplicarse al caso concreto.

    De acuerdo a este Principio la Administración esta sometida a la Ley y a las facultades que ésta le otorga y a los procedimientos que le impone sean cumplidos a la hora de manifestar su voluntad a través de un Acto Administrativo, tal situación se desprende del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

    …Artículo 1.- La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley…

    Dicho Principio se encuentra descrito en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta concebido como una condición esencial para la existencia del procedimiento, ya que es la base del Estado de Derecho y el presupuesto de la acción administrativa, su enunciado implica que la Administración debe someterse a la regla de derecho preexistente.

    En el presente caso la recurrente alega que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al dictar el acto no se sometió a la normativa aplicable porque no consideró los requisitos formales establecidos en los numerales 5 y 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los requerimientos de fondo.

    Sobre el alegato de la recurrente referido a los requisitos formales señalados, es menester observar que el mismo fue desestimado en el punto número 1 de la parte motiva de esta Sentencia. De igual forma se destaca que este Juzgado considera como satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, la recurrente advierte que además de existir del alegato ya desestimado referido a requisitos de forma, aduce que violaron requisitos de fondo, pero no indica cuales específicamente han sido vulnerados, ni en que consisten tales violaciones, tan solo se limitó a indicar la existencia de una violación que no argumenta ni sustenta con pruebas, de igual forma del análisis realizado al Acto objetado no se observó tal vicio, por tanto ésta Juzgadora desestima la violación de los requisitos de fondo alegada por la recurrente.

    Asimismo, no se observa que producto de la actuación de la Administración se le hubiese menoscabado el derecho a la defensa a la recurrente, ya que en el despliegue de la misma el órgano recaudador actuó conforme a la normativa aplicable al caso y a la recurrente se le otorgó en sede administrativa la oportunidad para que alegara y probara lo que creyera prudente, igualmente se desprende que la recurrente conocía el procedimiento que se le aplicó, no se le impidió su participación en el mismo, pudiendo ejercer sus derechos, situación ésta que se refleja de igual forma, en el ejercicio del presente Recurso Contencioso Tributario, en tal sentido este Tribunal desestima la pretensión de la contribuyente referida a violación al derecho a la defensa.

    Desestimado como ha sido la vulneración de los requisitos de forma y de fondo en la configuración del Acto objetado y siendo este el argumento en que se fundamentó la recurrente para alegar la violación del Principio de Legalidad y del Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de violación del Principio de Legalidad y del Debido Proceso alegada por la parte recurrente. Así se decide

    3) Analizar si existe o no incongruencia en la imposición de las multas

    La recurrente aduce que las Planillas de Liquidación poseen elementos incongruentes y que por tanto debe declararse su nulidad, al respecto debe señalarse que las planillas de liquidación atacadas, fueron generadas por orden de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-004-06-629 del 05 de junio de 2003, no desprendiéndose en las planillas de liquidación impugnadas algún vicio que pudiere afectar la validez de las mismas, por cuanto en su contenido solo se lleva al conocimiento del recurrente la multa que le fue impuesta, a los fines de su cancelación, de igual forma es importante destacar que las planillas de liquidación son actos de ejecución, que no afectan los intereses y derechos de los particulares, al respecto debe señalarse que ha sido criterio pacifico y reiterado que las planillas de liquidación no son actos administrativos determinativos de tributos, ni constituyen el acto objeto de impugnación en el Recurso contencioso Tributario, ya que son simplemente actos de ejecución.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, Sentencia Nº 00591 de fecha 22 de abril de 2003, señalo:

    “…El aludido artículo 242 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 259, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto, situaciones éstas que, como bien señaló la representación de la Contraloría General de la República, los hace asimilables a los actos definitivos.

    …omissis…

    En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar el acto administrativo de efectos particulares, que podrá concluir con la determinación de una obligación o la imposición de alguna sanción; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido en este caso, por los reparos que pueda formular la Contraloría General de la República, son los que materializan la decisión final de la Administración, y serán, en consecuencia, los actos administrativos recurribles y, a la vez, ejecutables por la Administración. Estos oficios o notificaciones, en modo alguno pueden ser ejecutados por sí mismos, porque no deciden asunto alguno, simplemente facilitan o posibilitan la decisión que habrá de materializarse al culminar el procedimiento.

    De la Jurisprudencia anteriormente transcrita y de los razonamientos expuestos, se desprende que las planillas de liquidación no son actos recurribles, ya que las mismas no son actos determinativos ni están contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de nulidad de las planillas de liquidación alegada por la recurrente. Así se declara.

    En lo que concierne al alegato referido a que existió extralimitación al haberse ordenado el cierre del establecimiento, debe acotarse que tal sanción se basó en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que en su parte in-fine establece: “En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos, por lo que al ser verificada la infracción de alguno de los numerales del artículo 102 y siendo el impuesto indirecto como lo es el Impuesto al Valor Agregado, es imperativo para la Administración Tributaria imponer la pena pecuniaria, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación como sanción accesoria del cierre de la oficina, local o establecimiento.

    Debe destacarse que la situación planteada surge como consecuencia de haberse violentado una Norma, que en el presente caso es facultad de la Administración Tributaria castigarla, apoyándose de las normas que regulan la materia tributaria, específicamente las contenidas en las leyes especiales sobre la materia y en el Código Orgánico Tributario, dicha facultad es expresión del ius puniendi o facultad sancionatoria, premisa legal bajo la cual la Administración Tributaria se apoya y le permite aplicar sanción, por tanto debe precisarse, que la sanción de clausura es de carácter accesorio, en consecuencia este Juzgado declara improcedente tal alegato. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AUTO REPUESTOS ROJAS CAR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 28, Tomo 10-A en fecha 23 de agosto de 1999, Registro de Información Fiscal Nº J-30642219-6, contra la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Procedimiento Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-VIVA-004-06-629 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de junio de 2003, confirmada parcialmente por la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2004-PCL124 suscrita por el mismo Órgano el 19 de julio de 2004. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirman la Resolución GRLL-DJT-RJ-2004-PCL124 del 19 de julio de 2004 y las planillas de liquidación Nros 021001525001177, 021001525001178 y 021001525001179, por los montos Bolívares treinta y ocho mil quinientos sin céntimos (Bs 38.800,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes; Bolívares cuarenta y ocho mil quinientos exactos (Bs 48.500,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes y Bolívares cincuenta y ocho mil doscientos sin céntimos (Bs 58.200,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, respectivamente, todas de fecha 25 de julio de 2003.

SEGUNDO

Costas: Se exime del pago de las costas procesales a la recurrente AUTO REPUESTOS ROJAS CAR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 28, Tomo 10-A en fecha 23 de agosto de 1999, Registro de Información Fiscal Nº J-30642219-6, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece días del mes de Abril de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

En la fecha de hoy, trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000071 a las once de la mañana (11:00 a.m.)

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

Asunto: AP41-U-2005-000044

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