Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteIngrid Cancelado Ruiz
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000522 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual el ciudadano J.C.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.980.668, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “AUTO REPUESTOS UNARE C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-06001080-2, quien interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. MH-SENIAT-DFIF-F18-01-643, de fecha 01-12-99, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también en contra de las siguientes planillas de liquidación con los Nos 021001534000039, 021001534000040, 021001534000041, 021001534000042, y 021001534000043 respectivamente, todas del 10-01-2000 por un monto total de Bs. 1.498.700,00 (folios 35 al 40).

Mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-3249 del 13-05-2005 (folio 41), la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 19 de Mayo de 2005 (folio 43), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de junio de 2005 (folios 44 y 45), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 53, 55, 56 y 60, del presente asunto, respectivamente.

En fecha 08 de julio de 2005, este órgano jurisdiccional ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que se sirva notificar a la contribuyente “AUTO REPUESTOS UNARE C.A”, (folio 57 al 59).

En fecha 26 de junio de 2006 el ciudadano abogado R.E.R.R., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante la cual consignó Poder que acredita su representación y solicitó a este Tribunal “… se sirva oficiar al Juzgado comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra tal notificación…” (folios 61 al 65).

En fecha 28 de junio de 2006 (folios 66 y 67) se dictó auto ordenando requerir nuevamente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el cumplimiento de la comisión conferida a ese Juzgado en fecha 08 de julio de 2005. Se libró Oficio.

En fecha 01 de diciembre de 2006 (folio 78), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal y en esa misma fecha se agregó comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin cumplir (folio 79).

En fecha 12 de diciembre de 2006, este órgano Jurisdiccional ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, dirigido a la Contribuyente “AUTO REPUESTOS UNARE C.A.” (folios 80 al 82), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de enero de 2006 (folio 83), siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar la sentencia prevista en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario, este tribunal difiere dicha oportunidad para el tercer ( 3er) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo ha dicho lo siguiente:

La obligación establecida por el artículo 4º de la Ley de Abogados, rige sin limitación ninguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. OMISISS.

La previsión del artículo 4º de la Ley de Abogados está destinada, en primer término a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúen en los Tribunales, bien sea como actores o como demandados, y quien por no tener los conocimientos requeridos para ello, carece de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello, que la Ley los obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que lo contrario sería atentatorio contra los derechos, la salud y la seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano C.L.C., actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente “AUTO REPUESTOS UNARE C.A.”, interpuso en fecha 29 de marzo de 2000, recurso jerárquico y, de forma subsidiaria, recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DFIF-F18-01-643 del 01-12-1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación Nros. 021001534000039, 021001534000040, 021001534000041, 021001534000042, y 021001534000043, todas del 10/01/2000 por monto total de Bs. 1.498.700,00.

Ya en esta instancia el ciudadano J.C.C., como se desprende de autos, no presentó instrumento legal alguno que le acredite su representación, por cuanto no consignó copia certificada de Registro Mercantil ni se hizo asistir por abogado como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente trascrito; motivo por el cual, se procede declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano J.C.C. quien dice actuar en su carácter de Gerente General de la contribuyente “AUTO REPUESTOS UNARE.”.

Luego, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.C. quien dice actuar en su carácter de Gerente General de la contribuyente “AUTO REPUESTOS UNARE.”, en fecha 29 de marzo de 2000, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales) N° MH-SENIAT-DFIF-F18-01-643 del 01-12-1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planillas de Liquidación Nros. 021001534000039, 021001534000040, 021001534000041, 021001534000042, y 021001534000043, todas del 10/01/2000 por el monto total de Bs. 1.498.700,00.

Publíquese y Regístrese.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/erika

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