Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000052

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.R.M. y J.M.H.M. y J.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTO MERCADO SAN DIEGO, registrado en fecha 30/10/2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, quedando asentado bajo el N° 1.757, Tomo 2, folio 51 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A.C. y O.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.564 y 61.553, respectivamente.

Recibido oportunamente, por éste Tribunal, el presente asunto en fecha: 26 de enero de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado brindar los antecedentes al caso, como punto previo al dispositivo final de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de Enero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. contra SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTO MERCADO SAN DIEGO, ambas partes identificadas, por DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procediéndose a darlo por recibido por auto expreso, el 26 de enero de 2010 (folio 37). El 01 de febrero de 2010 fue admitida la demanda (folios 38 y 39), ordenándose la notificación de la parte accionada; practicada por el Alguacil del Tribunal como consta al folio 41 y efectuada la Certificación de Secretaría el 26/02/2010 (folio 43), dejando constancia el Tribunal que sería aplicado el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2000, por cuanto no existe expresamente establecido procedimiento para tramitar el caso y el procedimiento acogido no vulnera los principios fundamentales que rigen el nuevo proceso laboral.

Por auto del 02 de marzo de 2010 (folio 44), se fijó oportunidad para celebración de audiencia oral, que tuvo lugar el 03 de mayo de 2010 con la comparecencia de ambas partes (folios 45 y 46), quienes explanaron sus argumentaciones y defensas, y consignaron pruebas; estableciendo el Tribunal:

(…)este Tribunal Primero de Juicio, procederá a admitir las pruebas promovidas por las partes y fijará mediante auto separado, fecha y hora de la continuación de la presente audiencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el técnico Audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano M.C.. Dándose por cerrado el presente acto hoy 05 de mayo de 2010, siendo las 11:50 Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman (…)

.

El 04 de Mayo de 2010 fueron admitidas las pruebas presentadas (folios 51 al 53), y en esa misma fecha el Tribunal dictó auto del tenor siguiente:

(…) Admitidas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, este Tribunal de acuerdo a lo ordenado mediante acta de fecha 03-05-10, fija el día MARTES ONCE (11) DE MAYO DE 2.010, A LAS OCHO Y QUINCE DE LA MAÑANA (08:15 a.m.), a fin de que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio en el presente asunto (…)

.

Dejándose constancia por Acta levantada el 11 de mayo de 2010, a las 8:15 a.m., de la incomparecencia de ambas partes; en virtud de lo cual se pronunció el Tribunal:

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ultimo aparte, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, intentara AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. en contra SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. (SINTRAAUMERSADI). Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el técnico Audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano C.V.. Dándose por cerrado el presente acto hoy 11 de mayo de 2010, siendo las 08:15am Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman (…)

.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, se publica la sentencia los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Que en fecha 30 de octubre de 2009 fue registrado el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTO MERCADO SAN DIEGO (SINTRAAMERSADI), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay; notificada la empresa 05 de noviembre de 2009; estableciéndose a la organización la condición de Sindicato de Empresa Estadal.

• Que en sede administrativa se ordenó la subsanación de la solicitud de registro sindical a fin que se adoptaran las disposiciones contenidas en las Resoluciones 0264 y 0265 del C.N.E., de fecha 28 de mayo de 2009; lo cual considera la parte actora no fue cumplido.

• Que el Sindicato fue ilegalmente constituido; que no cumple con el número de miembros exigido; que la empresa tiene sucursales a nivel nacional y correspondía el conocimiento del asunto a la Dirección de Relaciones Laborales de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, Órgano competente para efectuar el registro de una organización sindical que pretenda representar a los trabajadores de una empresa nacional, debiendo contar con la afiliación de mínimo 150 trabajadores distribuidos entre todos los centros de trabajo que integran a la empresa.

• Que el 31 de octubre de 2009 fue registrado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AUTO MERCADOS SAN DIEGO C.A. (SINTRASANDIEGO), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay; mediante Boleta de Inscripción N° 267 asentada en el Libro de Registro de Sindicatos Nacionales al folio 75 del Tomo II, con el cual la empresa discutió y suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, dado el hecho de haber acreditado la representatividad de un número superior al 50% de los trabajadores que para ese momento integraban la nómina de la empresa; Convención HOMOLOGADA el 13 de agosto de 2009.

• Que dada la similitud de las denominaciones de ambos Sindicatos, que tienen la misma pretensión de ostentar la representación de los trabajadores de la empresa, considera que se ha violado el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que solicita la disolución de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTO MERCADO SAN DIEGO (SINTRAAMERSADI), por incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 412, 417 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Bf. 50.000,00.

DE LA PARTE ACCIONADA

• Invoca a su favor el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo y del artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la libertad sindical.

• Que la empresa está confesa en la constitución de un sindicato de empresa; que el Sindicato cumplió con todos los requisitos, tal como lo hace constar la Inspectoría del Trabajo, y se tiene el número de miembros requerido.

• Que la empresa se niega a respetar los derechos de los trabajadores y por ello se conformó el Sindicato.

• Que las Resoluciones del C.N.E. no son aplicables en esta etapa de la constitución del Sindicato, sino con posterioridad, cuando deban efectuarse las elecciones de la Junta Directiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO: DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2010 (folios 63 y 64), así como también en la reproducción audiovisual respectiva, que corre inserta al folio sesenta y cinco (65), ninguna de las partes compareció ante este Tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. Al respecto, establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151: (…Omissis) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Es de señalar que la Audiencia Oral de Juicio es el momento más crítico y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia de ambas partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, según dispone la norma ut supra señalada; tratándose ésta última de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes por cuanto son quienes tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa y defender sus respectivos intereses. Por ello, de realizarse este acto fundamental sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y extraer conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso.

Es así que la ley adjetiva laboral, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalca la trascendencia de la audiencia de juicio, disponiendo la consecuencia jurídica; y debe atenderse al principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. Así lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia recaída en el caso: R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A., el 19/10/2005.

En este orden, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En consecuencia, este Juzgado, actuando en sintonía con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0677 del 05 de mayo de 2009, caso: R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A. y otro, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR., advierte que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y ante la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal; haciéndose inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A; contra SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTO MERCADO SAN DIEGO, registrado en fecha 30/10/2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, quedando asentado bajo el N° 1.757, Tomo 2, folio 51 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 8:25 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.

DP11-L-2010-000052

NHR/BR/pm.-

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