Decisión nº 10.066-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS

, con Informes de las partes y Observaciones de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de agosto 1990, bajo el Nº 23, Tomo 14-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea inscrita en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 8-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.J.T.A., C.H.L. e Ivor D. Mogollón Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.044, 71.033 y 48.706, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A-Sgdo,

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano E.E.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Subes los autos a esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta en fecha 15.10.2009 (f.214.), por el abogado Ivor D. Mogollón-Rojas, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., contra la sentencia de fecha 28.05.2009 (f.189 al 202.), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la hoy apelante contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

    Cumplida la insaculación de ley en fecha 28.10.2009 (f.218), por auto del 30.10.2009 (f.219) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 15.01.2010, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada (f.220 al 231) y (f.232 al 235), respectivamente, consignaron sendos escritos de Informes ante esta Alzada. Y en fecha 03.02.2010 (f.236 al 244), la parte demandada por medio de apoderado judicial presentó Observaciones a los Informes.

    Por auto de fecha 08.02.2010 (f.295), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir del 04.02.2010, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción a los siguientes razonamientos.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 30.06.2005 (f.18), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda interpuesta, y ordenó el emplazamiento del demandado.

    Cumplidas las Gestiones de citación personal, siendo infructuosas la misma, en fecha 26.10.2005 (f.34), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en auto de fecha 07.11.2005 (f.35). Consignado los carteles, le fue designada defensora de oficio, el día 01.02.2006 (f. 43), a la abogada Y.D.S..

    En fecha 17.07.2006 (f.45), la parte demandada por medio de apoderado judicial se dio por citada. Y en fecha 21.09.2006 (f.48 al 53), dio contestación al fondo de la demanda.

    Abierto a pruebas. Seguidamente, en fecha 04.10.2006 (f.54), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 10.10.2006 (f.55) la parte demandada hizo lo propio. Por auto de fecha 27.11.2006 (f.88 y 89) el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes.

    En fecha 01.12.2006 (f.91), la representación judicial de la parte accionada apeló de la anterior decisión, especialmente de la admisión de la prueba de informes a CANATAME, siendo oído su recurso en un solo efecto por auto de fecha 07.12.2006 (f.92), ordenándose la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

    Efectuada la insaculación legal, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, quien en fecha 20.04.2007 (f.162 al 170) dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación.

    Ante el juzgado de la causa, en fecha 02.03.2007 (f.95 al 109) la parte demandante consignó escrito de Informes, y en fecha 08.03.2007 (f.112 al 119) la parte demandada hizo lo propio.

    Luego, en fecha 28.05.2009 (f.189 al 202) el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en la presente controversia declarando Sin Lugar la demanda.

    Habiendo quedado notificadas las partes en el juicio, en fecha 15.10.2009 (f.214) la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior sentencia definitiva, siendo oída su apelación en el doble efecto por auto de fecha 26.10.2009 (f.215), y ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Puntos Previos.

      1. De la Confesión Ficta.

      La parte actora ha invocado la confesión ficta de la demandada, correspondiéndole a esta Alzada, examinar si en el presente caso opera la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose precisar para ello, sus elementos de procedencia.

      En efecto, el artículo 362 del Código Adjetivo Civil nos refiere:

      Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca (…Omissis…)

      El dispositivo legal preindicado, ha sido objeto de interpretación por nuestra Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

      “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

      Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

      La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (…Omissis…) (SCC, del 19.06.1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R., Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, exp. N° 95-867, St. N° 173).

      * De la comparecencia a contestar la demanda.

      En el ordinariato civil el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las fijadas en tablilla a que se refiere el artículo 192.

      Así pues, pasan a revisarse los eventos procesales en el presente juicio, teniéndose el siguiente escenario:

    2. Por auto de fecha 30.06.2005 (f.18) el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada;

    3. Mediante diligencia de fecha 17.07.2006 (f.45) suscrita por la parte demandada se dio por citada en el presente juicio;

    4. En fecha 21.09.2006 (f.48 al 53) la parte demandada contesta el fondo de la demanda.

      De la anotada revisión de las actas procesales, el día 17.07.2006, exclusive, se inició el lapso de (20) veinte días de despacho para que se contestara la demanda, lapso que de acuerdo a lo expuesto por el juzgado de la causa en su fallo definitivo precluyó el 20.09.2006 (f.199), según se desprende de los asientos de su Libro Diario. Ahora sobre la tempestividad de la contestación surge la duda, en vista de que al vuelto del folio 53, aparece la nota secretarial con el día 21 sobreescrito el día 20, lo cual al parecer ha sido una remarcación engañosa. Demarcación burda, con intención de engañar a quienes han de decidir el presente asunto, lo que genera un llamado de atención (arts. 17/170 CPC) a/los abogado/s actuante/s, porque tal como lo afirma la primera instancia, de acuerdo a la nota Nº 30 del Libro Diario la actuación se correspondió al día 21.09.2006 y no al no al 20.09.2006, como se pretendió hacer ver con el remarcaje, falseador de la nota secretarial. ASI SE DECLARA.

      Dicho esto, se tiene que en fecha 21.09.2006 (f. 130) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, escrito extemporáneo por tardío ya que para esa fecha había precluído el lapso para contestar, circunstancia esta, en la que conviene la demandada al expresar en su escrito de Informes ante la Primera Instancia que “quien no conteste a la demanda, tiene el derecho de probar cualquier cosa que le favorezca.” (f.113), y que reafirma la primera instancia apoyada en el Libro Diario. De manera que se declara indefectiblemente la extemporaneidad de la contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.-

      ** De la aportación de pruebas que le favorezcan.

      Conviene señalar, en este sentido, que obra en autos una inspección judicial extraproceso o preconstituida, evacuada por un Juzgado Municipal y traída a juicio en su oportunidad legal por la parte presuntamente contumaz.

      Ahora bien, sobre esta noción, divergen sensiblemente varios criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales.

      Sin embargo, siguiendo a nuestra Casación civil citada por el científico procesal Rengel Romberg, quien nos dice:

      En esencia, la doctrina de la Casación podría resumirse así: Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

      (cfr. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, p.138 y 139).

      Sin prejuzgar sobre el merito de la inspección ocular promovida, hay que decir, que la misma tiene por objeto alegar la sinrazón del demandante al exigir el pago de una cantidad de dinero, por el supuesto depósito y resguardo que hizo de los vehículos que se hayan en su poder, por cuanto los mismos, al decir del demandado, no ocupan puestos de trabajo y mucho menos han sido cuidados o protegidos, pues se hallan cubiertos de polvo, sucio y escombros. De manera, pues, que pudiera inscribirse esta probanza dentro del mote de la “contraprueba de los hechos alegados por el actor”; admisible por nuestra reiterada y p.J..

      Así, en opinión de quien juzga, no puede ser considerada en rebeldía la parte demandada, al no serle aplicable el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta establecido en el artículo 362 eiusdem, esto es, el no haber promovido prueba que le favorezca. ASI SE DECLARA.-

      *** Que la petición no sea contraria a derecho.

      De conformidad con las consideraciones precedentes, resulta inoficioso pronunciarse sobre el tercer requisito de procedencia, en este punto previo. Y advierte quien sentencia que, desechada la confesión ficta, será objeto de examen en el mérito de este fallo el ajuste a derecho o no de la pretensión actora. ASI SE DECLARA.-

      1. Del Documento Fundamental de la Demanda.

        Aun cuando, como defensa de la parte accionada no es admisible ante la omisión de contestación de la demanda, en vista de tratarse que lo referente a la admisibilidad o no de la demanda, es un punto que debe revisar de oficio en la sentencia de mérito, extremando quien sentencia sus obligaciones entra a pronunciarse sobre este punto.

        Indicó la parte accionada que la presente demanda -a su decir- debe ser declarada inadmisible, en virtud de no haberse consignado o acompañado junto al libelo de la demanda el documento fundamental de la pretensión. A este sentido, fundamenta la demandada en sus Informes ante esta Alzada lo siguiente:

        “(…) ya es suficiente para declarar sin lugar la demanda pero, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al verificar –COMO EFECTIVAMENTE LO HIZO EN SU PARTE MOTIVA- que no existía el instrumento fundamental de la demanda, el cual era el pacto, contrato o convención que estableciera el pago por el depósito de bienes muebles, debió declarar INADMISIBLE la demanda y no sin lugar como lo hizo.

        En efecto, si no existe un pacto o contrato entre las partes, que acuerde que el depósito de bienes muebles en el taller es oneroso, la pretensión de la sociedad mercantil “Auto Talleres 300, C.A.”, de cobrar una cantidad de dinero por ese depósito ES INADMISIBLE. Y así lo solicito sea declarado por este d.T.S..”

        Sin entrar a analizar el carácter de “fundamentales” de los documentos traídos con el libelo de la demanda, conviene señalar que, en su acepción más lata, el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido (Art. 340 CPC); y según la frase del Dr. Pedro Pineda León, por documento fundamental de la acción “se entiende aquel del cual emana el derecho que se invoca y surge la acción instaurada y define precisamente los derechos de las partes. Por ejm., en un juicio de reivindicación el título traslativo o declarativo de propiedad es el documento fundamental de la acción.” (cfr. PINEDA LEON, Pedro: Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil, Tomo II, p.73.). Y es que el documento fundamental de la demanda es imprescindible para el conocimiento del problema judicial planteado, y resultará de la libre apreciación de los Jueces de instancia calificar los documentos acompañados con el libelo de la demanda como fundamentales o no.

        De otro lado, nos señala la Sala Civil:

        la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio , y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

        (cfr. SCC, St. Nº 10, del 16.02.2001).

        Y se pregunta el doctor R.E.L. en su obra “La Demanda”, ¿Es inadmisible la demanda cuando el actor no la acompañe con el documento fundamental?; respondiéndose el mismo:

        Al efecto encontramos la siguiente doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia:

        Es de doctrina que conforme al texto de los artículos 237, 238 y 315 del Código de Procedimiento Civil (Derogado), el actor deberá expresar en su libelo, y producir junto con él, los instrumentos en que se funde la acción, bajo pena de no admitírseles después, a menos que señale en el libelo la oficina o el lugar en que se encuentren, y agrega un eminente expositor nacional, que la disposición del referido artículo 283, que impone la obligación de presentar esos documentos con la demanda, carece de sanción cuando el actor ha designado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, pues tal mención bastaría para asegurarle el derecho de poderlos consignar posteriormente, por lo cual, la aludida disposición es de potestativo cumplimiento en algunos casos, y obligatoria en aquellos en que esos documentos fundamentales de la acción caen bajo la sanción de no poder ser producidos en el juicio, o sea, si son privados y no están consignados en algún lugar archivo u oficina pública; lo cual se justifica porque entre las cuestiones de hecho que habrán de resolverse en el proceso, una de las más importantes sería la de resolver acerca de la subsistencia, validez o eficacia de tales elementos probatorios.

        Tal documento fundamental de la demanda sólo está destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según lo previsto por el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama; y si esos hechos aparecieron acreditados en los autos por otra probanza eficiente, mal podrían los sentenciadores decidir que no ha sido comprobado el derecho reclamado.

        Podemos concluir, pues, que si el libelo de la demanda no se acompaña con los documentos fundamentales en los cuales se fundamente la pretensión, prosperará la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Nuevo Código de Procedimiento Civil (Vigente); pero si no se opone tal defensa previa (de acuerdo con la doctrina antes transcrita), no significa que el actor va a ver desechada su demanda, ya que puede probar sus afirmaciones por cualquier otro medio de prueba válido.

        (cfr. ESCOVAR LEON, Ramón: La Demanda, p.37 y 38).

        De tal suerte que de omitirse la mención del documento fundamental en el libelo o de no acompañarse con este, dicho escenario será revisable a través de la respectiva cuestión previa por defecto de forma –exartículo 346 CPC-; y de no presentarse en definitiva junto con el libelo, esto solo causará que no se le admitan después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos –exartículo 434 CPC-. Por lo demás, sería un dislate llegar a la conclusión de que, el libelo de la demanda sin el documento fundamental acarrea per se la inadmisibilidad de la acción, ni al menos puede esto llevar de manera inmediata a la declaratoria Sin Lugar de la demanda, porque dichos documentos pueden ser suplidos por otros medios probatorios.

        Se ratifica así el criterio sostenido por este Juzgado Superior, en caso anterior (Caso: M.F., exp.03.8792, st. 11.06.2003, dictada por esta Alzada).

        De consiguiente, es improcedente negar la admisibilidad de la demanda, por no haberse consignado junto con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción. ASI SE DECLARA.

        2) De la trabazón de la litis.

      2. De los alegatos de la parte actora.

        La parte actora en su escrito libelar sentó lo siguiente:

        En fecha 29 de septiembre de 2002, mi representada recibió en sus instalaciones un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO. AÑO: 1997, COLOR PLATEADO, PLACAS: PAB-09F, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1VC221608, conducido por el ciudadano J.M., en calidad de vehículo asegurado por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. (en lo adelante “SEGUROS CANARIAS”). Dicho vehículo ingresó al taller por un choque muy fuerte en su parte delantera, con la intención de que se le efectuaran las respectivas reparaciones que aquél ameritaba. No obstante, y como es usual en los procedimiento llevados a cabo por las empresas aseguradoras (y en especial SEGUROS CANARIAS, empresa con la cual mi representada había trabajado anteriormente, prestándole servicios de reparación de sus vehículos asegurados), se debía esperar por el ajuste final del siniestro, para lo cual se les emitió –en fecha 18 de octubre de 2002- el Presupuesto Nº 5527, el cual sumaba la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.850.192,00)

        (…Omissis…)

        Luego, en fecha 28 de septiembre de 2002, mi representada recibió en sus instalaciones otro vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, PLACAS: 50Z-BAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFR6SHTA023411, conducido por el ciudadano G.M., igualmente en calidad de vehículo asegurado por la empresa SEGUROS CANARIAS. Dicho vehículo ingresó al taller por volcamiento, e igualmente requería las respectivas reparaciones para su funcionamiento. Igual que en el caso anterior (Vehículo DAEWOO) se esperó por el ajuste final del siniestro, emitiendo a tales fines –en fecha 11 de noviembre de 2002- el Presupuesto Nº 5529, el cual sumaba la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIESTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.564.642,00)

        (…Omissis…)

        En fecha tres (03) de marzo de 2005, el abogado Ivor D. Mogollón-Rojas, actuando en su carácter de apoderado de mi representada, procedió a dirigir una correspondencia a SEGUROS CANARIAS, explicando la referida situación, y exigiendo el pago por OCUPACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO. Fue recibido por funcionarios de SEGUROS CANARIAS, quienes se han negado a reconocer la deuda que esta empresa tiene para con “AUTO TALLERES 300, C.A.”

        (…Omissis…)

        Es el caso, ciudadano Juez, que habiendo sido agotados todos los mecanismos para obtener el pago correspondiente a la OCUPACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO adeudada por SEGUROS CANARIAS, C.A., procedo a interponer la presente demanda, la cual se fundamenta en las normas legales que se mencionan a continuación.

        Las anteriores disposiciones legales sustentan en justicia la presente acción judicial en contra de SEGUROS CANARIAS, ya que la misma estuvo en todo momento informada del COSTO DE LA OCUPACIÓN DIARIA POR PUESTO DE TRABAJO, tal y como le fue informado a sus representantes verbalmente, y en la reciente correspondencia que se anexa a la presente demanda. Mi representada tiene el derecho constitucional de garantizarse un sustento digno, tanto para sí como para sus trabajadores, y no puede considerarse –en virtud de ese derecho, además de las libertades económicas previstas en la Carta Magna- que el depósito del vehículo en referencia deba ser gratuito, ya que no se trata de un “favor” o “prebenda”, sino de una actividad mercantil llevada a cabo por el taller.

        Asimismo, mi representada ha cumplido con sus obligaciones como depositario, previstas en los artículos 1756 y subsiguientes del Código Civil, ya que ha guardado como un buen padre de familia los vehículos en referencia, y además, los ha mantenido dentro de sus instalaciones, pese a la reiterada negativa de SEGUROS CANARIAS de reconocerle el costo de dicho depósito, es decir, la OCUPACIÓN DIARIA por puesto de trabajo. Por las anteriores razones de derecho se justifica la Procedencia de la Presente Acción, y así pido sea expresamente sentenciado por este Tribunal.

        (…Omissis…)

        DEMANDO para que la referida empresa “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.” convenga, o en caso contrario, sea condenada por este tribunal, a pagar a mi representada “AUTO TALLERES 300, C.A.”, las siguientes cantidades, a partir de los consecuentes conceptos:

        PRIMERO: La OCUPACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO DEL VEHÍCULO DAEWOO CIELO PAB-09F, durante NOVECIENTOS CATORCE (914) DÍAS, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, lo cual suma la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.420.000,00), y los que se sigan sumando hasta la fecha en que sea dictada sentencia definitiva en el presente caso. La tarifa establecida por mi representada se rige por los lineamientos mínimos sugeridos por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME).

        SEGUNDO: La OCUPACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO DEL VEHÍCULO CHEVROLET LUV 50Z-BAA, durante OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (884) DÍAS, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, lo cual suma la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES QUINIETOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 26.520.000,00), y los que se sigan sumando hasta la fecha en que sea dictada sentencia definitiva en el presente caso. La tarifa establecida por mi representada se rige por los lineamientos mínimos sugeridos por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME).

        TERCERO: A cancelar a mí representada los intereses a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre adeudados a la presente fecha, los cuales suman la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 42/100 CTS. (Bs. 15.947.033,42), demandando igualmente, la cancelación de los intereses legales que se causen hasta el día del definitivo pago.

        CUARTO: A que igualmente sean cancelados a mí representada los honorarios de abogados, indexación o corrección legal, mayores daños, costos y costas de este juicio a los que han dado lugar manifiestamente.

      3. De la Contestación de la parte demandada.

        El escrito de la contestación al fondo de la demanda fue presentado en tiempo extemporáneo, por lo que no se tomará a los fines de la presente decisión.

        Luego, ante la ausencia de contestación se tiene como admitido que en fecha 29 de septiembre de 2002, la actora recibió en sus instalaciones un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO. AÑO: 1997, COLOR PLATEADO, PLACAS: PAB-09F, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1VC221608, conducido por el ciudadano J.M., en calidad de vehículo asegurado por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; y que en fecha 28 de septiembre de 2002, mi representada recibió en sus instalaciones otro vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV, AÑO: 1996, COLOR: BLANCO, PLACAS: 50Z-BAA, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFR6SHTA023411, conducido por el ciudadano G.M., igualmente en calidad de vehículo asegurado por la empresa SEGUROS CANARIAS. Asi mismo que en fecha tres (03) de marzo de 2005, el abogado Ivor D. Mogollón-Rojas, actuando en su carácter de apoderado de mi representada, procedió a dirigir una correspondencia a SEGUROS CANARIAS, explicando la referida situación, y exigiendo el pago por OCUPACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO. ASI SE DECLARA.

        3) Aportaciones probatorias.

      4. De la parte accionante:

        * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    5. Marcado con la letra “A” Presupuesto Nº 5527 de fecha 18.10.2002, emitido por la sociedad AUTO TALLERES 300, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.850.192,00), (f.08).

      Con relación a esta probanza, se trata de un documento en original emitido por empresa Auto Talleres 300, C.A., en administración y manejo de su negocio, en el que hay una relación de los costos de la reparación del vehículo “DAEWOO CIELO” de placa PAB-09F por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.850.192,00), emitida con ocasión del trabajo a realizar por la sociedad AUTO TALLERES 300, C.A. a la empresa aseguradora demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. Aun cuando ha sido admitido que el vehículo en cuestión se encuentra en la instalaciones de la parte actora, para su reparación por orden de la demandada, no puede negarse que este recaudo se trata de un documento privado no suscrito por la parte a quien pretende oponérsele (art. 1363 Cciv), por lo que hay que negarle valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    6. Marcado con la letra “B” ficha de recepción, llevada por la sociedad AUTO TALLERES 300, C.A., de fecha 29.09.2002, (f.09).

      Referente a la presente prueba literal, denota quien sentencia que se trata de un original de documento privado, de naturaleza sui generis, usado por AUTO TALLERES 300, C.A. para cada automóvil que ingresa a sus instalaciones. En dicha ficha se asientan los datos del vehículo (marca, año, color, placa, etc.) así como los daños sufridos y las partes afectadas del mismo. Aun cuando ha sido admitido que el vehículo en cuestión se encuentra en la instalaciones de la parte actora, para su reparación por orden de la demandada, no puede negarse que este recaudo se trata de un documento privado no suscrito por la parte a quien pretende oponérsele (art. 1363 Cciv), por lo que hay que negarle valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    7. - Marcado con la letra “C” Presupuesto Nº 5529 de fecha 11.11.2002, emitido por la sociedad AUTO TALLERES 300, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.564.642,00), (f.11).

      Se consigna una relación escrita de los costos de la reparación del vehículo “CHEVROLET LUV” de placa 50Z-BAA por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.564.642,00), emitida con ocasión a la relación de trabajo existente entre la sociedad AUTO TALLERES 300, C.A. con la empresa aseguradora demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. Aun cuando ha sido admitido que el vehículo en cuestión se encuentra en la instalaciones de la parte actora, para su reparación por orden de la demandada, no puede negarse que este recaudo se trata de un documento privado no suscrito por la parte a quien pretende oponérsele (art. 1363 Cciv), por lo que hay que negarle valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    8. Marcado con la letra “D” ficha de recepción, llevada por la sociedad AUTO TALLERES 300, C.A., de fecha 28.10.2002, (f.09).

      Al efecto, observa este Juzgador que se trata de otra ficha de recepción de vehículo, de tal suerte que se da aquí por reproducido lo dicho respecto del valor probatorio de la ficha de recepción signada con la letra “C”. La referida ficha es contentiva del ingreso del vehículo “CHEVROLET LUV” de placa 50Z-BAA. Aun cuando ha sido admitido que el vehículo en cuestión se encuentra en la instalaciones de la parte actora, para su reparación por orden de la demandada, no puede negarse que este recaudo se trata de un documento privado no suscrito por la parte a quien pretende oponérsele (art. 1363 Cciv), por lo que hay que negarle valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    9. - Marcado con la letra “E” respectivos inventarios de los vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, (f.10 y 14).

      Con relación a estas documentales, observa esta Superioridad que se tratan de unas copias simples de documentos privados no permisados por el elenco de pruebas establecido en nuestro Código Civil. Sin embargo, las mismas emanan presuntamente a decir del promovente de la parte demandada, y constan en ellas los datos y condiciones generales de los vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA. De otra parte, aparecen en la parte inferior izquierda de los mismos la fecha 05.06.2003, día en que arribó a las instalaciones de la parte actora AUTO TALLERES 300, C.A. un perito de la empresa demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. a los fines de retirar los mencionados vehículos, lo cual le fue negado sin antes pagar la tarifa diaria de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) por guarda de los vehículos en el Taller. Aun cuando ha sido admitido que el vehículo en cuestión se encuentra en la instalaciones de la parte actora, para su reparación por orden de la demandada, no puede negarse que este recaudo se trata de un documento privado no suscrito por la parte a quien pretende oponérsele (art. 1363 Cciv), por lo que hay que negarle valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    10. - Marcada con la letra “F” comunicación de fecha 02.03.2005, suscrita por la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., con sello húmedo de recibido y visada por la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. en fecha 03.03.2005, (f.15 y 16).

      Se trata de una comunicación suscrita por el promovente sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., con su respectivo sello húmedo de recibo y visada por la parte demandada, a quien le fue opuesta, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., quien no la negó ni desconoció, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, se admite como medio probatorio. Y sirve para acreditar que en fecha 03.03.2005, se hizo del conocimiento de la empresa demandada la gestión de cobranza extrajudicial de bolívares por parte de la hoy accionante con motivo a la ocupación de sus puestos de trabajo en el Taller. Este recaudo es acreditativo del reclamo de la parte actora sobre la situación de los vehículos a reparar. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Pruebas en autos en el lapso de pruebas:

    11. Merito favorable de pruebas que constan en autos.

      Observa este sentenciador que se trata de la vetusta invocación del “merito favorable de autos” de unas pruebas que ya fueran analizadas por este Juzgador, por lo que no requiere emitirse un pronunciamiento o juicio de valor. ASI SE DECLARA.-

    12. Prueba de Informes dirigida a la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, sociedad civil de derecho privado domiciliada en la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Torre A, Piso 6, Oficina 67-A, a los fines de que informe sobre los siguientes puntos. 1) La existencia de una TARIFA POR OCUPACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO entre los Talleres Mecánicos de Uso Automotriz y los usuarios de dicho servicio; 2) La aplicabilidad de dicha TARIFA POR OCUPACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO entre los Talleres Mecánicos de Uso Automotriz y sus usuarios; 3) El monto de la TARIFA POR OCUPACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO vigente desde el año 2002 hasta el presente; y, 4) Si la sociedad mercantil “Auto-Talleres 300, C.A.” es una empresa inscrita como socio o miembro de dicha Cámara Empresarial.

      A la apreciación de la referida prueba de informes se opuso la parte demandada observando que en la misma no se indicó el objeto de la misma, lo que es más a juicio de este sentenciador, un alegato de inadmisibilidad de la misma, y no uno de oposición a la apreciación de la misma.

      Empero, cabe destacar que no indicar el objeto de la misma no es motivo de inadmisión o no apreciación, pues como lo ha dejado asentado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (st.535//18.09.2003) en ninguna parte “se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pudiera considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de la misma”; aunado a ello, si no es motivo de inadmisión, menos lo es de su desecamiento. ASI SE ESTABLECE.-

      La referida cámara empresarial informó en los siguientes términos (f.110 y 111):

      Punto Previo

      Observamos que su comunicación obedece a un juicio que sigue la sociedad mercantil “Auto Talleres 300, C.A.” en contra de “Seguros Canarias de Venezuela, C.A.” por Cobro de Bolívares. En este sentido, es menester señalar que “Auto Talleres 300, C.A.” se encuentra representada por el ciudadano R.L.M.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.301, quien desde el año 2002 se desempeña como Vicepresidente de esta Cámara Empresarial. En tal sentido, y previendo cualquier conflicto ético y/o de intereses, y en aras de mantener su objetividad y transparencia como organismo representativo del sector de reparaciones automotrices de la República Bolivariana de Venezuela, el C.D.N. de CANATAME, en su sesión de fecha 28 de enero del presente año, resolvió inhibirse completamente de la resolución de cualquier asunto atinente al Oficio dirigido por su Honorable Despacho, delegando íntegramente tal asunto en quien suscribe como Comisionado Técnico Ad-Hoc, debiendo realizar la consideración, estudio y redacción del presente informe.

      Resuelto de esta manera el punto previo, quien suscribe procede a dar respuesta a los particulares requeridos a este organismo, de la manera siguiente:

      1) Si existe una tarifa por “Ocupación de Puesto de Trabajo” a ser aplicada por los Talleres Mecánicos de uso Automotriz a sus Usuarios, sean éstos clientes particulares (personas naturales), o personas jurídicas, tales como entes o empresas públicas, bancos, instituciones financieras, institutos autónomos, o empresas de seguro. Estas tarifas tienen por objeto amparar a las empresas de reparación automotriz cuando el cliente no cancela o retira a tiempo su vehículo de las instalaciones de un taller, cuando habiendo llevado éste a ser reparado, no procede a ordenar las reparaciones correspondientes, o en el último de los casos, cuando no habiendo autorizado las reparaciones recomendadas por el taller, no lo retira.

      La existencia de estas tarifas es de vieja data (esta Cámara Empresarial observa que las mismas han existido desde hace algún tiempo, ante el pedimento de muchos afiliados a este organismo por establecer un monto diario o semanal por la ocupación de puesto de trabajo, CANATAME procedió a orientar a sus afiliados sobre el monto aproximado de una tarifa diaria, tomando en consideración los costos promedios existentes en el Área Metropolitana de Caracas, haciendo la expresa acotación de que la misma debe figurar (conforme a lo previsto en la Ley de Protección al Consumidor) en los carteles informativos para los clientes de cada taller, y de manera legible.

      2) La aplicabilidad de estas tarifas es total, al menos por lo que respecta a los afiliados de esta Cámara Empresarial, y su implementación es perfectamente lógica, porque desde el punto de vista comercial, no puede un taller perder por un tiempo indeterminado la rentabilidad de lo que significa un puesto de trabajo dentro de sus instalaciones. Por eso, y tomando en cuenta de que mientras el vehículo esté dentro de dicho taller, el mismo tiene la guarda y custodia, así como la responsabilidad de todo lo que pueda sucederle a dicho vehículo, esto debe reflejarse en un monto diario que el cliente debe pagar cuando se dé uno de los supuestos expresados en el punto (1).

      3) El monto lo determinará cada taller de acuerdo a su estructura de costos. Sin embargo, debe acotarse que esta Cámara, hasta el año 2001, emitió una orientación a sus afiliados en el sentido de que quienes quisieran regirse por la misma podían hacerlo, pudiendo establecer un monto mayor, fijando la última referencia en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs.30.000,00). Muchos talleres siguen aplicando dicha tarifa a pesar de que, como señalamos, puede aplicarse una mayor, mucho más tomando en cuenta el proceso inflacionario acontecido en la economía del país.

      4) Auto Talleres 300, C.A., es una empresa inscrita en la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) desde el año 1993 y su número de afiliación es el T156.

      Se aprecia el Informe rendido por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos –exartículo 433 CPC-. No cabe duda que quien informa es una Cámara Patronal, es decir, una organización de representación colectiva de los derechos e intereses bien de trabajadores o trabajadoras, o de patronos y patronas, al igual que lo son las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, y las coaliciones o grupos de trabajadores y trabajadoras (Art. 114 Rgl. LOT).

      La Cámara o Sindicato Patronal informa que efectivamente existe una tarifa por ocupación de puestos de trabajo aplicable a los Talleres, y explica al respecto que esto es porque desde el punto de vista comercial, no puede un taller perder por un tiempo indeterminado la rentabilidad de lo que significa un puesto de trabajo dentro de sus instalaciones, cuando el cliente no cancela o retira a tiempo su vehículo de las instalaciones de un taller; cuando habiendo llevado éste a ser reparado no procede a ordenar las reparaciones correspondientes; o en el último de los casos, cuando no habiendo autorizado las reparaciones recomendadas por el taller, no lo retira.

      Al respecto, la Cámara ha fijado como tarifa diaria mínima la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), tomando en consideración los costos promedios existentes en el Área Metropolitana de Caracas, pudiendo fijarse una cantidad mayor a criterio de cada Taller.

      Las reflexiones anteriormente hechas por el referido Sindicato Patronal CANATAME se considerarán de orientación a los fines de la presente decisión, aunque se advierte que no son de carácter vinculante para la misma, por tratarse de una asociación sindical de naturaleza privada. ASI SE DECLARA.-

      1. De la parte accionada:

        * En el lapso de pruebas:

        Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde al efecto, dejó constancia de los siguientes puntos: “(…) Al PRIMERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección judicial que previo el recorrido por todas las áreas interna del Talleres se constata la existencia de dos (02) vehículos con las siguientes características: 1) MARCA: Daewoo: MODELO: Cielo: AÑO: 1997: COLOR: Plata: PLACAS: PAB-09F: SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1VC221698: y el 2) MARCA: Chevorlet: MODELO: LUV: AÑO: 1996: COLOR: Blanco: PLACAS: 50Z-BAA: SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFR6SHTA023411.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia por vía Inspección Judicial que los dos vehículos anteriormente identificados se encuentran estacionados en la parte trasera del taller la cual está destinado para el depósito.- AL TERCERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que los dos vehículos anteriormente identificados se encuentran en mal estado de uso de conservación, evidenciándose en su totalidad sucio, en estado de deterioro, encontrándose en la parte trasera del vehículo Modelo Luv, diversos objetos propiedad del taller, asimismo los vehículos de encuentran chocados.- AL CUARTO: Se deja constancia que el solicitante no hizo uso del presente particular.- (…)”

        Se opuso la parte actora a la apreciación de la precedente inspección judicial planteando al efecto varias defensas, a saber; (i) que al tratarse de una Inspección Judicial obtenida Extra Litem y sin contradicción ni control alguno por parte de la parte actora, la misma debió ser ratificada en juicio, dado que al no hacerse se estaría violentando su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; y, (ii) que la prueba dicha está afectada de legalidad por no cumplir con los extremos del artículo 1429 del Código Civil, por cuanto ni los vehículos ni las instalaciones del Taller han desaparecido ni han tenido en momento alguno peligro de desaparecer.

        Con respecto a la primera de las defensas, conviene señalar que en este tipo de pruebas el Juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y reduce a escrito en el acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído (Art. 1357, 1359 y 1360 Cciv.). Caso distinto al de las pruebas de experticia y la de testigos, en las cuales el papel del Juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentados por las partes interesadas, en tal caso, es evidentemente necesaria su ratificación en juicio, so pena de no tener validez probatoria. Ahora, en función de esa especial característica de la Inspección Judicial es que no se requiere para que surta su valor probatorio, que sea ratificada en el futuro juicio, como si lo requeriría una justificación testimonial o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el Juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. ASI SE ESTABLECE.-

        Y en relación a la segunda de las defensas, sin tomar posición en los alegatos de la parte actora sobre el cumplimiento o no de los extremos del artículo 1429 del Código Civil, vale decir, si el estado o circunstancia de las cosas puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; quien sentencia precisa señalar que dichos extremos de procedencia han sido instituidos como lo dijo la Sala Civil de la Corte, sólo “para evitar recargo innecesario de trabajo al Juez, pero que si éste la practica, su deber es apreciarla”, (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1993. Nº 8/9. p.418). ASI SE ESTABLECE.-

        De tal suerte, que desechada la improcedencia de la Inspección judicial sub examen se pasa a valorar el merito de la misma (Art. 1430 Cciv.). Mediante esta exploración ocular pretende la parte demandada probar que los vehículos se hallan en un área de depósito, que no es un área de trabajo utilizada constantemente, y que consecuentemente no ocupan puestos de trabajo. En tal sentido, debe señalarse que no por el hecho de que los vehículos se hallen en puestos de un depósito usado escasamente quiera decir que no sean estos “puestos de trabajo”, son tan puestos de trabajo, que como se aprecia en las fotografías de la Inspección, no sólo se hallan los vehículos del presente litigio sino también otros vehículos y materiales que nada tienen que ver con el caso. De modo que, un área de depósito no deja de ser un área de trabajo. Y respecto al mal cuidado en el que presuntamente se tienen los vehículos, cabe decir que el polvo y sucio es una consecuencia inevitable del estado estacionario en que se hallan los vehículos, y en nada constituye una falta o mal cuidado por parte del Taller. De igual forma, en opinión de quien decide, los materiales depositados en la parte trasera de la camioneta LUV en nada perjudica o compromete la integridad de la camioneta.

        Con este medio probatorio, lo que se acredita es la existencia de los vehículos en las instalaciones de la demandada. Las condiciones en que se encuentran no demerita el reclamo de indemnización. ASI SE DECLARA.-

        4) Del mérito de la causa.

        Se reclama por la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. una indemnización a la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30,oo) durante Novecientos Catorce (914) días, lo cuál haciende actualmente a la fecha a la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.420.000,oo), hoy VEINTE Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍAVRES (Bsf. 27.420,oo), en razón de la ocupación del puesto de trabajo por parte de un vehículo DAEWOO CIELO de placa PAB-09F; y de TREINTA MIL BOLÍVARES (bs. 30.000,oo) diarios, hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30,oo) durante Ochocientos Ochenta y Cuatro (884) días, lo cuál haciende actualmente a la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 26.520.000,oo), hoy VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 26.520,oo), en razón de la ocupación del puesto de trabajo por un vehículo CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, así como las demás tarifas por día que se sigan causando hasta el pago definitivo de la suma.

      2. Del pago de bolívares por depósito.

        Cabe en primer lugar precisar la naturaleza de la relación existente entre la actora y la demandada, a los fines de determinar si hay o no obligación de pago.

        Al respecto, y de una reflexión del caso se concluye que la parte actora AUTO TALLERES 300, C.A. se encarga de la reparación y reconstrucción de los vehículos asegurados por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y cuya reparación y sus gastos han de ser sufragados por esta última (dicha relación de trabajo ha sido admitida por ambas partes). Por lo demás, esta relación de trabajo es común a todas las empresas aseguradas, y no se limita sólo a los Talleres y la reparación de vehículos, sino también por ejemplo a Clínicas y a tratamientos y operaciones médicas en personas; y en este tipo de relaciones de trabajo no hay un contrato o convención expresa que la regule -cabe destacar-.

        En el caso sub especie fueron entregados los dos (02) vehículos a AUTO TALLERES 300, C.A. en fecha 29.09.2009 el DAEWOO CIELO de placa PAB-09F, y en fecha 28.10.2002 la CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, con el objetivo -se presume- de que estos fueran reparados, y al efecto se levantaron respectivos inventarios por un perito de la empresa aseguradora. Luego, ambos vehículos fueron dejados por largo tiempo en las instalaciones del Taller sin encomendarse a éste las reparaciones a que hubiere lugar o en su defecto, de considerarse aquellos como una “perdida total” retirarlos inmediatamente del Taller.

        En tal virtud, es que la parte actora demanda un cobro de bolívares o indemnización por el “Depósito” que hiciera de los vehículos, refiriéndose al depósito establecido en el Código Civil, y posteriormente alegando que lo que se hizo fue un depósito mercantil.

        En efecto, ha sido admitido que la parte actora almacenó en sus instalaciones los vehículos asegurados por la demandada, entre tanto ésta decidía si los reparaba o si los declaraba “perdida total”, por lo que pudiera tener meridiana aplicación las normas del depósito.

        Sin embargo, este sentenciador haciendo uso de su amplio poder instructorio en lo que se refiere al derecho aplicable al caso, considera que no es un depósito lo que realizó la parte actora, en virtud de que ella no se comprometió en ningún momento a la guarda de los vehículos, pues, ningún Taller se compromete a ello. A lo que se compromete es a su reparación y arreglo, una vez que así haya sido ordenado por su cliente, en este caso por la empresa aseguradora. De manera que -se repite- el deber de la parte demandada era ordenar la reparación de los vehículos, o en su defecto, de considerarlos como “perdida total” retirarlos inmediatamente de las instalaciones del Taller, en virtud de que ningún taller recibe vehículos para tenerlos almacenados en obsequio de otra persona. Constituye una conducta negligente por parte de al demandada, el haber demorado tanto en ordenar el retiro de los vehículos.

        Por consiguiente, desconoce este Juzgador los motivos por los cuales se dejaron por tanto tiempo los vehículos en el taller sin ordenar su reparación o retiro; empero, este hecho ha generado que el Taller automotriz haya tenido que almacenarlos en sus áreas de trabajo, ocupando para ello puestos de su depósito. Lo que significa que tiene derecho a que si no se ordena oportunamente lo referente al vehículo, evidentemente que habrá que indemnizarle por mantener ocupado puestos de trabajo.

        Ahora bien, no podría afirmarse con precisión que la ocupación de estos puestos de trabajo, hayan generado un detrimento en la economía del taller o lo hayan empobrecido, ello podría ser posible, en virtud de que un puesto significa un espacio al que se puede dar una utilidad y obtener una ganancia. Sin perjuicio de lo anterior, dicha ocupación no puede ser a obsequio de la empresa demandada, compañía SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., pues, los mismos se recibieron con el objeto de repararlos no de almacenarlos, de modo que si estos se abandonaron negligentemente en las instalaciones de la actora AUTO TALLERES 300, C.A., es justo exigir un pago por su ocupación, y ello puede derivar de la relación de trabajo existente entre las partes actuantes, sin que medie necesariamente un contrato o convención entre ellas. ASI SE ESTABLECE.-

        Sin embargo, la pregunta ha hacerse es ¿desde cuando se hizo exigible el pago de una cantidad por guarda de los vehículos?. En tal sentido, fue en fecha 02.12.2002 –a decir de la parte actora (f.02)- cuando la compañía SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. informó vía telefónica que los vehículos fueron declarados “pérdida total”, y a juicio de este sentenciador fue a partir de ese momento cuando debían de ser retirados inmediatamente, y de no haberse hecho se hizo jurídicamente exigible el pago por guarda de los vehículos. Consecuencialmente, se concluye que es a partir de esa fecha donde deben empezarse a computar las tarifas diarias, lo cuál deberá determinarse por una experticia complementaria del fallo, teniendo como referente a las tarifas de CANATAME. ASI SE ESTABLECE.-

        De conformidad con todos los razonamientos expuestos precedentemente, se hace impretermitible para este Juzgador declarar la Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. en los términos que se exponen a continuación. Y ASÍ SE DECIDE.-

      3. De la tarifa diaria (Bs. 30,oo).

        A tal efecto, ha fundamentado la parte actora su demanda tomando como referencia la tarifa diaria establecida por la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), esto es, TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios.

        En este sentido, se estableció en la valoración de pruebas del presente fallo que dicha tarifa no era vinculante para esta decisión, sin embargo, tomando en consideración que dicho índice fue fijado por la cámara patronal de talleres mecánicos basándose en los costos promedios existentes en el Área Metropolitana de Caracas, se establece que lo más sano es aplicar la misma, al no conocer quien sentencia una más preferente.

        Luego, se condena a la parte accionada a indemnizar a la parte actora, la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bsf. 30,oo) diarios, a contar desde el día 02.12.2002, exclusive, hasta el día 31.05.2005, cuando se presenta la demanda. Y el monto diario de Bsf. 30,oo que resulte hasta el retiro definitivo de los vehículos. Estos montos se establecerá por una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

      4. De los intereses moratorios.

        La parte actora reclama la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 15.947.033,42), hoy QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 15.947,03), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

        Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora omite mencionar el inicio de la mora, para llegar al monto que reclama. Y ello se debe a que no puede hablarse con precisión de un momento en que la parte haya entrado en mora, pues no había un momento determinado para pagar, la obligación de pago surgió por la reiterada negligencia y demora de la empresa aseguradora en retirar sus vehículos de las instalaciones del Taller de la parte actora.

        En este sentido, no ha de admitirse dicho monto, y por cuanto no es posible en el caso in comento determinar un momento de mora, lo prudente es negar el pago de intereses moratorios en la presente demanda. ASI SE DECLARA.-

      5. De la Indexación Judicial.

        La parte actora peticionó en su escrito libelar la indexación o correctivo inflacionario de la cantidad adeudada, lo cuál reitera nuevamente ante esta Alzada en su escrito de Informes.

        Advierte quien sentencia que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar. La indexación tal y como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, se calculará, desde la fecha de interponerse la demanda hasta la fecha de ejecutoriarse este fallo (SCC, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. Y que tendrá como capital a indexar el monto que se determine como indemnizatorio a la parte actora, de la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bsf. 30,oo) diarios, a contar desde el día 02.12.2002, exclusive, hasta el día 31.05.2005, cuando se presenta la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15.10.2009 (f.214), por el abogado Ivor D. Mogollón-Rojas, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., contra la sentencia de fecha 28.05.2009 (f.189 al 202), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la hoy apelante contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares e indemnización incoada por la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la parte actora (a) la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 02.12.2002 hasta el 31.05.2005, fecha en que se presenta esta demanda. Este monto total se determinará por una experticia complementaria del fallo. Y (b) la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 31.05.2005 exclusive, hasta el momento en que se produzca el retiro efectivo de los mencionados vehículos.

TERCERO

Como prestaciones accesorias, se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena a la parte demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Ello se calculará en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado (el resultante de calcular la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 02.12.2002 hasta el 31.05.2005, fecha en que se presenta esta demanda), tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -31.05.2005- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo.

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada

QUINTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10188

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fca/Rodolfo

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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