Decisión nº 971 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No. 971 SENTENCIA No. 971

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-1996-000033

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la División de Tramitación de la Región Z.d.M.d.H., por el ciudadano A.B.W.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.776.326, quien manifiesta ser representante legal de la recurrente AUTO TALLERES ROYAL, S.R.L., domiciliada en la Avenida Cuarta, N° 89-128, de la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por abogado en ejercicio, N.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.936; contra las Resoluciones Nros. HRZ-550-00175, HRZ-550-00176, HRZ-550-00177 y HRZ-550-00178, dictadas por la Administración de Hacienda de la Región Zuliana de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, todas de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y las correspondientes planillas de liquidación identificadas con los siguientes número y montos: Planilla de liquidación N° 000138, por la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.138,85) por concepto de impuesto; Planilla de Liquidación N° 000138, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.295,79) por concepto de multa; Planilla de Liquidación N° 000212, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.837,81) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-88 al 31-12-88; Planilla de Liquidación N° 00010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-89 al 31-12-89; Planilla de Liquidación N° 000139, por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.047,79) por concepto de impuestos, y la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.071,69) por concepto de multa; Planilla de Liquidación N° 000213, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.295,60) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90; Planilla de Liquidación N° 000140, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 139.646,19) por concepto de impuestos; Planilla de Liquidación N° 000140, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 244.380,85) por concepto de multa; y la Planilla de Liquidación N° 000214, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 59.025,71) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-91 al 31-12-91; dando todo ello un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 458.990,28), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 55 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, vigente para los años 1986 y 1991, en concordancia con lo establecido en los artículos 60, 98 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1983, con base en los reparos identificados con los Nros. HRZ-550-00175, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993); y HRZ-550-00176, HRZ-550-00177 y HRZ-550-00178, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por omisión de declaración de ingresos y por falta de retención del impuesto sobre alquileres pagados a otra persona jurídica.

En fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Superior Primero (DISTRIBUIDOR), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 133).

En fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley, (folios 134 y 135).

En fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), se consignó en el expediente la resulta de la comisión conferida para practicar la notificación de la recurrente, (folios 146 al 155); en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folios 157 y 158).

Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Tributario en fecha siete (07) de mayo del mil novecientos noventa y siete (1997), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 159).

En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para declarar abierta la causa a pruebas, (folio 160).

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 161).

En fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 162).

En fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, (folio 163).

En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, (folio 164).

En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial del Fisco Nacional y consignó escrito de informes, constante de veintiún (21) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 165 al 187).

Por auto de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por treinta (30) días, (folio 188).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Administración de Hacienda de la Región Zuliana de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda dictó las Resoluciones Nros. HRZ-550-00175, HRZ-550-00176, HRZ-550-00177 y HRZ-550-00178, todas de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y las correspondientes planillas de liquidación identificadas con los siguientes número y montos: Planilla de liquidación N° 000138, por la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.138,85) por concepto de impuesto; Planilla de Liquidación N° 000138, por TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.295,79) por concepto de multa; Planilla de Liquidación N° 000212, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.837,81) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-88 al 31-12-88; Planilla de Liquidación N° 00010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-89 al 31-12-89; Planilla de Liquidación N° 000139, por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.047,79) por concepto de impuestos, y la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.071,69) por concepto de multa; Planilla de Liquidación N° 000213, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.295,60) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90; Planilla de Liquidación N° 000140, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 139.646,19) por concepto de impuestos; Planilla de Liquidación N° 000140, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 244.380,85) por concepto de multa; y la Planilla de Liquidación N° 000214, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 59.025,71) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-91 al 31-12-91; dando todo ello un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 458.990,28), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 55 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, vigente para los años 1986 y 1991, en concordancia con lo establecido en los artículos 60, 98 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1983, con base en los reparos identificados con los Nros. HRZ-550-00175, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993); y HRZ-550-00176, HRZ-550-00177 y HRZ-550-00178, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por omisión de declaración de ingresos y por falta de retención del impuesto sobre alquileres pagados a otra persona jurídica.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, el representante de la recurrente alegó que su representada no discute los actos recurridos por lo que respecta a la falta de retención de los alquileres pagados a otra persona jurídica, ni la falta de declaración de ingresos para el ejercicio 01-01-91 al 31-12-91; alegando solamente:

(omissis)…la idoneidad de mi administradora que omitió darle al contador externo que lleva los libros de mi representada los comprobantes de esos ingresos, ahora bien, respecto al acta de reparo No. 171, de fecha 12-04-93, resolución 175 de fecha 27-04-93 y las planillas…omissis…todas correspondientes al ejercicio 01-01-88 al 31-12-88, opongo la prescripción extintiva de los derechos del fisco con fundamento en las siguientes razones: mi representada presentó su declaración de rentas para el ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-88, el día 12-04-89 y la administración tributaria levantó el acta de reparo el día 12-04-93, cuando ya había prescrito la obligación fiscal…(omissis)

Igualmente en su escrito recursivo, la parte recurrente afirma que:

(omissis)…la administración tributaria, confirma la actuación fiscal en la resolución N° 176 de fecha 27-04-94 y deja constancia que mi representada tiene derecho a un reintegro de impuestos sobre la renta pagada (sic) en exceso por la cantidad de Bs. 735,67, cuya cantidad solicito me sea compensada contra la multa impuesta en la misma resolución y liquidada en la planilla No. 10 de fecha 24-05-94 y se me reembolse el excedente, toda vez que ambas cantidades son líquidas y exigibles…(omissis)

Respecto a las resoluciones N° 177 y 178, ambas de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la parte recurrente alega que las mismas están viciadas de nulidad por cuanto la Administración Tributaria aplica la sanción con un 150% del impuesto reparado para el ejercicio que terminó al 31-12-90 y con un 175% de impuesto liquidado para el ejercicio que terminó el 31-12-91, limitándose a afirmar que existen causas agravantes, tales como la gravedad del perjuicio fiscal causado y la reiteración.

En este sentido, el escrito recursivo expresa:

(omissis)…mi representada si es cierto que en los cuatro ejercicios fiscales cometió una falta continuada, como fue la falta de retención sobre unos cánones de arrendamiento, ello no denota ni tipifica una conducta delictiva como quiere hacerlo parecer la administración tributaria. Allí lo único que sucedió fue que por desconocimiento del decreto de retenciones, lo cual a partir de hoy pudiera considerarse que existe una reincidencia, pero hasta ahora a mi representada no se le había dicho que estaba incurriendo en falta. Y en cuanto a los ingresos no declarados que sólo ocurrió durante el año 1.991, también por negligencia del contador, no puede hablarse de reiteración ni de reincidencia por cuanto esto sólo sucedió ese año, mi representada no se caracteriza por ser una consuetudinaria evasora de impuestos, ello se desprende que (sic) siempre ha cumplido con la ley presentando sus declaraciones anuales, en tiempo hábiles (sic), sin haber sido presionada por la administración tributaria. Es más, nunca se preocupó por pedir los reintegros a los que tenía derecho. Si ciudadano Juez, mi representada es una contribuyente modelo que ha sido víctima de la negligencia de un profesional que se contrató para que cumpliera con sus obligaciones fiscales. Ello jamás podrá ser una agravante que tiña la ejemplar conducta de mi representada. Por esta razón pido al tribunal que se anulen las planillas de liquidación contentiva (sic) de las multas y se vuelvan a liquidar en su justa dimensión, es decir, el límite inferior de la sanción, porque mi representada es acreedora de las atenuantes que estipula el artículo 85 del Código Orgánico Tributario…(omissis)

Igualmente la parte recurrente rechaza el cálculo de los intereses moratorios liquidados en las planillas impugnadas, por cuanto a su criterio, los mismos fueron mal calculados, tomando en cuenta lapsos que no son aplicables a dichas determinaciones.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Respecto a la prescripción alegada por la recurrente, la representación del Fisco Nacional alegó en su escrito de informes que la prescripción no extingue la obligación sino la exigibilidad de la misma y que si la Administración Tributaria actúa o si el contribuyente reconoce su obligación tributaria, la prescripción se interrumpe, tal como ocurrió en este caso, pues la recurrente interrumpió el lapso de prescripción que venía corriendo cuando realizó la presentación de su declaración fiscal, por tanto la obligación a que hace referencia la parte recurrente no se encuentra prescrita.

Sobre la solicitud de compensación hecha por la parte recurrente, la representación fiscal afirma que tal compensación ya fue efectuada por la Administración Tributaria en la Resolución HRZ-550-00177, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual se encuentra al folio 66 del presente expediente, donde se compensó el excedente con parte de los impuestos liquidados para el ejercicio coincidente con el año 1990.

Sobre la aplicación de las multas que fue objetada por el recurrente, la representación fiscal considera que el cálculo de las mismas se ajusta a la conducta desplegada por la recurrente, por cuanto si hubo reiteración y concurrieron circunstancias agravantes que justificaron la aplicación de los artículos 71, 72, 74, 85, 98 y 100 del Código Orgánico Tributario, por esa razón opinó la representación del Fisco que las multas fueron impuestas con plena sujeción legal, como consecuencia jurídica de la verificación del supuesto de hecho tipificado por el legislador tributario.

Respecto al desconocimiento de la ley alegado por la parte recurrente, la representación del Fisco Nacional alegó que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y que nadie puede alegar su propia torpeza en este sentido.

Sobre los intereses moratorios, la representación fiscal expuso que la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual surgió al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual podían calcularse los referidos intereses, causados efectivamente desde el último día del lapso que tiene el contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los períodos fiscales investigados, por tanto el cálculo de los intereses moratorios se encuentra ajustado a derecho en opinión de la representación de la Nación.

Finalmente alegó a favor del fisco, el principio de la presunción de veracidad de las actas fiscales que no ha sido desvirtuado en modo alguno por las otras actas contenidas en el presente expediente

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente al supuesto de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, relativo a la falta de cualidad o interés del recurrente, prevista en el literal “b” del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se desprende la cualidad con la que actúa el ciudadano A.B.W.R., y es sólo del Acta de Reparo, que cursa al folio 77 del expediente, que se desprende que actúa con la condición de Gerente de la Recurrente, cargo este del cual el Tribunal no puede deducir que el mencionado ciudadano ostente la Representación Legal necesaria para intentar el presente recurso.

A tal efecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en sentencia número 0472 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), respecto de las causales de inadmisibilidad que son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso, así:

(omissis)…La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide…(omissis).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2346, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), expuso lo siguiente:

(omissis)…No obstante lo anterior, constata la Sala que el a quo al momento de oír la apelación, omitió el análisis de las condiciones de procedencia de dicho recurso, incurriendo en falta de aplicación de una norma jurídica vigente para la fecha de su decisión (artículo 278 Código Orgánico Tributario de 2001), siendo necesario para este Alto Tribunal, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-tributaria, hacer un llamado a dicho órgano jurisdiccional para adecuar sus actuaciones a la correcta aplicación del derecho, en aras de una justicia idónea y responsable, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, vista la no concurrencia de los requisitos establecidos anteriormente y la omisión por parte del a quo advertida en el párrafo que antecede, se impone a la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación y se anula el auto de fecha 26 de abril del 2006 que oyó el mismo…(omissis)

De manera que se establece en forma clara, la obligación que tienen los jueces, en aras de lograr la justicia idónea y responsable, de revisar las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

Establecido como ha quedado el criterio que las causales de inadmisibilidad son de eminente orden público, y que el mismo razonamiento puede ser aplicado a la falta de cualidad o interés, por aplicación extensiva, este Tribunal observa que en los autos del expediente no consta, ni siquiera en copia simple, el Acta Constitutiva o los documentos mercantiles necesarios para demostrar la representación alegada por el ciudadano A.B.W.R., titular de la cédula de identidad N° 3.776.326, quien se presenta como supuesto representante legal de la recurrente “AUTO TALLERES ROYAL S.R.L.”

En efecto, no constan en autos los documentos que acrediten la representación que se abroga el ciudadano A.B.W.R., por lo que debe analizarse el efecto que la ausencia de prueba de la representación alegada produce en el proceso contencioso tributaria.

A tal efecto, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1992, disponía:

Artículo 192.-. Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal dentro de los diez (10) días contínuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

b.- Falta de cualidad o interés del recurrente

…omissis

(subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponía:

Artículo 192.-. Recibido el recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

b.- Falta de cualidad o interés del recurrente

c.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…omissis

(subrayado del Tribunal)

Por otra parte el artículo 266 del Código Orgánico Tributario del 2001, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(subrayado del Tribunal).

De manera que este Tribunal observa que la Ley considera requisito indispensable para poder ejercer el Recurso Contencioso Tributario, que la persona que se presenta en nombre de la recurrente, tenga la cualidad necesaria para demostrar el interés que se tiene en el asunto. Esta cualidad no puede devenir del simple dicho plasmado por la persona que se presenta como representante de la contribuyente, sino que debe encontrarse evidentemente establecida en un documento original, como lo pudiera ser la copia certificada del Acta Mercantil debidamente registrada ante el Registro de Comercio en el que se encuentra el expediente mercantil de la persona jurídica a quien se pretende representar, para que quede demostrado el interés legítimo, personal y directo que exige el artículo 242 del Código Orgánico Tributario para interponer el recurso jerárquico, aplicable dicha exigencia también para la admisión del recurso contencioso tributario.

En efecto, la persona natural que actúa en nombre de una persona jurídica debe estar plenamente identificada, demostrar fehacientemente el carácter con que actúa y las facultades que le han sido conferidas, mediante un documento idóneo, de manera que se demuestre plenamente la cualidad y el interés con el que interpone el recurso de que se trate.

En este sentido, el Tribunal advierte que no obran en los autos los documentos que demuestren la cualidad con la que actúa el ciudadano A.B.W.R. y en ese sentido, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad del Recurso constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Tribunal hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, anterior literal “b” del artículo 192 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 1992, respectivamente, tal hecho produce la inadmisibilidad del Recurso interpuesto. Este Tribunal considera, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, que es forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente supra identificada, por no constar en los autos la representación legal de la persona que lo interpuso. ASÍ SE DECLARA.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás pedimentos formulados. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la División de Tramitación de la Región Z.d.M.d.H., por el ciudadano A.B.W.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.776.326, quien manifiesta ser representante legal de la recurrente AUTO TALLERES ROYAL, S.R.L., domiciliada en la Avenida Cuarta, N° 89-128, de la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por abogado en ejercicio, N.V.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 6.936; contra las Resoluciones Nros. HRZ-550-00175, HRZ-550-00176, HRZ-550-00177 y HRZ-550-00178, dictadas por la Administración de Hacienda de la Región Zuliana de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, todas de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y las correspondientes planillas de liquidación identificadas con los siguientes número y montos: Planilla de liquidación N° 000138, por la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.138,85) por concepto de impuesto; Planilla de Liquidación N° 000138, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.295,79) por concepto de multa; Planilla de Liquidación N° 000212, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.837,81) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-88 al 31-12-88; Planilla de Liquidación N° 00010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250,00) por concepto de multa, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-89 al 31-12-89; Planilla de Liquidación N° 000139, por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.047,79) por concepto de impuestos, y la cantidad de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.071,69) por concepto de multa; Planilla de Liquidación N° 000213, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.295,60) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90; Planilla de Liquidación N° 000140, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 139.646,19) por concepto de impuestos; Planilla de Liquidación N° 000140, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 244.380,85) por concepto de multa; y la Planilla de Liquidación N° 000214, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 59.025,71) por concepto de intereses moratorios, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-91 al 31-12-91; dando todo ello un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 458.990,28), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 55 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, vigente para los años 1986 y 1991, en concordancia con lo establecido en los artículos 60, 98 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1983, con base en los reparos identificados con los Nros. HRZ-550-00175, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993); y HRZ-550-00176, HRZ-550-00177 y HRZ-550-00178, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por omisión de declaración de ingresos y por falta de retención del impuesto sobre alquileres pagados a otra persona jurídica.

En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMAN las Resoluciones recurridas N° HRZ-550-00175, HRZ-550-00176, HRZ-550-00177 y HRZ-550-00178, todas de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, así como las planillas de liquidación que fueron su consecuencia.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS al recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m )

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR