Decisión nº 1743 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: AP41-U-2004-000523 Sentencia No. 1743

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.620.001, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de abril de 1981, bajo el No. 61, Tomo II, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-060009677, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación identificadas en el siguiente cuadro descriptivo, todas de fecha 30 de septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, correspondientes para los períodos impositivos coincidentes con los meses de agosto y septiembre de 1994, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 1997, y enero y febrero de 1998, las cuales se identifican a continuación:

Planillas de Liquidación.

Nro. De Liquidación. Periodo o Ejercicio Fiscal Total a Pagar Bs.

021001102000014 01/08/94 al 31/08/94 162.000,00

021001102000015 01/09/94 al 30/09/94 162.000,00

021001102000019 01/01/95 al 31/01/95 1.721.580,73

021001102000020 01/02/95 al 28/02/95 162.000,00

021001102000022 01/04/95 al 30/04/95 162.000,00

021001102000024 01/06/95 al 30/06/95 5.955.122,71

021001102000025 01/07/95 al 31/07/95 51.000,00

021001102000026 01/08/95 al 31/08/95 5.665.427,56

021001102000027 01/09/95 al 30/09/95 588.321,42

0210011490000159 01/09/95 al 30/09/95 23.902,64

021001149000161 01/10/95 al 31/10/95 54.264,16

021001149000162 01/10/95 al 31/10/95 10.466,37

0210011490000160 01/10/95 al 31/10/95 6.257,07

021001102000028 01/10/95 al 31/10/95 6.484.076,48

021001102000029 01/11/95 al 30/11/95 905.755,37

021001102000030 01/12/95 al 31/12/95 1.835.127,05

021001102000031 01/01/96 al 31/01/96 51.000,00

0210011490000163 01/02/96 al 29/02/96 268.193,91

021001102000032 01/02/96 al 29/02/96 81.000,00

0210011490000164 01/03/96 al 31/03/96 314.238,26

021001102000033 01/03/96 al 31/03/96 81.000,00

021001102000034 01/12/96 al 31/12/96 81.000,00

021001102000035 01/01/97 al 31/01/97 778.036,43

021001102000036 01/02/97 al 28/02/97 422.475,21

021001102000037 01/03/97 al 31/03/97 480.588,08

021001102000038 01/04/97 al 30/04/97 235.111,99

021001102000039 01/05/97 al 31/05/97 957.418,50

021001102000040 01/06/97 al 30/06/97 725.046,07

021001102000041 01/07/97 al 31/07/97 162.000,00

021001102000042 01/08/97 al 31/08/97 254.160,87

0210011490000167 01/10/97 al 31/10/97 113.227,75

0210011490000166 01/10/97 al 31/10/97 101.877,30

0210011490000165 01/10/97 al 31/10/97 3.301,94

0210011490000169 01/12/97 al 31/12/97 28.978,97

0210011490000171 01/01/98 al 31/01/98 27.846,38

0210011490000173 01/02/98 al 28/02/98 3.260,97

0210011490000172 01/02/98 al 28/02/98 92.597,55

Total 29.211.661,74

Los montos de las Planillas de Liquidación identificadas en el cuadro ut supra suman la cantidad total de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.211.661,74) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 29.211,66); liquidadas por conceptos de impuestos, multas e intereses concernientes a incumplimiento de deberes formales de la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones.

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano V.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.667.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante Oficio No. GJT-DRAJ-2004-10266, de fecha 15 de diciembre de 2004, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria. La Unidad mencionada remitió a este Despacho Judicial el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en fecha 13 de enero de 2005.

En fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2004-000523. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando no satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Inadmisible el presente Recurso y ordenó las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 18 de julio de 2005, el Apoderado Judicial de la Recurrente Apela de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 11 de julio de 2005.

En fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Recurrente, y ordena remitirla dicha apelación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa remite a este Juzgado mediante Oficio No. 5043, la Sentencia No. 01927, de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del recurrente y ordenó Revocar la Sentencia de fecha 11 de julio de 2005, siendo Eximido de condenatoria en Costas al Fisco Nacional.

En fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó librar Boletas de Notificación a las partes del presente juicio a los fines de notificar la decisión de la Sentencia No. 01927, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, haciéndoles saber que una vez consignada la última de las Boletas de Notificación el Tribunal procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso al quinto (5°) día de despacho.

En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal Admitió el presente recurso, y ordenó se procediera a la tramitación y sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria s/n admitiendo las pruebas promovidas por el recurrente de marras, las cuales consignaron escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial Fisco Nacional, para consignar escrito de informes constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Tribunal dictó auto donde vistos los informes consignados por el representante judicial del Fisco Nacional no hay lugar al lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de septiembre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria procedió a emitirle al recurrente las Planillas de Liquidación, las cuales determinan multas e intereses y otros accesorios que en su totalidad ascienden a Bs. 29.211.661,74.

Que las Planillas de Liquidación impugnadas fueron calculadas con el equivalente del término medio establecido en el artículo 104 y 59 del Código Orgánico Tributario donde se aplicó 30 Unidades Tributarias, por presentar supuestamente con retardo las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos agosto y septiembre 94, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, y enero, marzo y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1997. Que todos los periodos antes mencionados corresponden a declaraciones sustitutivas, por lo que procedió a identificarlas en el escrito recursivo.

Que todas las multas liquidada por la Gerencia a la recurrente carecen de legalidad y por ende son improcedentes, ya que al presentar las declaraciones sustitutivas sólo se está corrigiendo algún error ocurrido en la primera declaración, por lo que consideró que existió un error en la aplicación de las multas liquidadas por la Administración Tributaria, de la misma manera también existió errores en el cálculo de los intereses aplicados a cada período mencionado y declarado mediante sustitutivas. Que en relación a los intereses se le está exigiendo dos veces al recurrente por el interés causado en virtud del impuesto resultante que se dejó de cancelar al presentar la primera declaración, la cual se corrigió mediante la mencionada declaración sustitutiva, por lo que procedió a transcribir una de ellas a los fines de ilustrar a esta juzgadora.

Que para aclarar los puntos relativos a la defensa del recurrente ejemplificó que para el período impositivo (octubre de 95), el impuesto que dejó de cancelar en la planilla declaración fue de Bs. 1.558.564,44, el cual se canceló mediante la declaración sustitutiva, quedando dicho monto en discrepancia con la cantidad que aparece en la planilla de liquidación forma 9 liquidada por esa Gerencia que viene a ser un monto mayor, es decir, la cantidad de Bs. 3.380.428,58, siendo el monto correcto ya cancelado por el recurrente de Bs. 1.558.564,44, por lo que desconoce la forma de liquidación sobre el saldo deudor de impuesto que aparece en la Planilla demostrativa y en la Planilla de liquidación forma 9 de Bs. 3.380.428,58.

Que de lo expuesto en el cuadro que ha venido elaborando la Gerencia presentando cifras absolutas el recurrente consideró específicamente en ese caso que no se le efectúo una liquidación correcta, pues se sancionó por presentar a las declaraciones sustitutivas contraviniendo así el contenido del artículo 128 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido es claro al indicar que se podrá efectuar declaraciones sustitutivas y que las mismas no acarrean multas como se desprende del ejemplo correspondiente al período octubre de 1995 cuya declaración sustitutiva fue presentada en el formulario H-97-1680272 el cual está sustituyendo la presentada mediante el formulario H-95-483367 y de igual manera la recurrente ha sido sancionada por la Gerencia. Otra objeción es que se esta aplicando intereses de mora 2 veces a los mismos períodos declarados, lo que consideró de igual manera improcedente.

Que las declaraciones de los períodos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ya anteriormente tratados, igualmente la Administración Tributaria lo hizo para las declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta de forma 13 de las cuales adjuntaron fotocopias de cada una de ellas, las cuales igualmente impugna por ilegalidad respecto a multas aplicadas por la Gerencia Región Los Llanos ya que resulta improcedentes en este caso, para los períodos impositivos de septiembre y octubre de 95, febrero y marzo de 96, octubre y diciembre de 97, y enero y febrero de 98. Que de igual manera, la Gerencia aplicó dos veces el cobro de intereses como se observará en las Planillas Demostrativas de Liquidación y en las Planillas de pago forma 9, por lo tanto solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos procediera a dictar decisión en el presente recurso.

Por último, solicitó que de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 128 del mismo Código, proceda a realizar las correcciones pertinentes al caso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Planillas de Liquidación, liquidadas por conceptos de impuestos, multas e intereses concernientes a incumplimiento de deberes formales de la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, todas de fecha 30 de septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, las cuales se detallan a continuación:

Planillas de Liquidación.

Nro. De Liquidación. Periodo o Ejercicio Fiscal Total a Pagar Bs.

021001102000014 01/08/94 al 31/08/94 162.000,00

021001102000015 01/09/94 al 30/09/94 162.000,00

021001102000019 01/01/95 al 31/01/95 1.721.580,73

021001102000020 01/02/95 al 28/02/95 162.000,00

021001102000022 01/04/95 al 30/04/95 162.000,00

021001102000024 01/06/95 al 30/06/95 5.955.122,71

021001102000025 01/07/95 al 31/07/95 51.000,00

021001102000026 01/08/95 al 31/08/95 5.665.427,56

021001102000027 01/09/95 al 30/09/95 588.321,42

0210011490000159 01/09/95 al 30/09/95 23.902,64

021001149000161 01/10/95 al 31/10/95 54.264,16

021001149000162 01/10/95 al 31/10/95 10.466,37

0210011490000160 01/10/95 al 31/10/95 6.257,07

021001102000028 01/10/95 al 31/10/95 6.484.076,48

021001102000029 01/11/95 al 30/11/95 905.755,37

021001102000030 01/12/95 al 31/12/95 1.835.127,05

021001102000031 01/01/96 al 31/01/96 51.000,00

0210011490000163 01/02/96 al 29/02/96 268.193,91

021001102000032 01/02/96 al 29/02/96 81.000,00

0210011490000164 01/03/96 al 31/03/96 314.238,26

021001102000033 01/03/96 al 31/03/96 81.000,00

021001102000034 01/12/96 al 31/12/96 81.000,00

021001102000035 01/01/97 al 31/01/97 778.036,43

021001102000036 01/02/97 al 28/02/97 422.475,21

021001102000037 01/03/97 al 31/03/97 480.588,08

021001102000038 01/04/97 al 30/04/97 235.111,99

021001102000039 01/05/97 al 31/05/97 957.418,50

021001102000040 01/06/97 al 30/06/97 725.046,07

021001102000041 01/07/97 al 31/07/97 162.000,00

021001102000042 01/08/97 al 31/08/97 254.160,87

0210011490000167 01/10/97 al 31/10/97 113.227,75

0210011490000166 01/10/97 al 31/10/97 101.877,30

0210011490000165 01/10/97 al 31/10/97 3.301,94

0210011490000169 01/12/97 al 31/12/97 28.978,97

0210011490000171 01/01/98 al 31/01/98 27.846,38

0210011490000173 01/02/98 al 28/02/98 3.260,97

0210011490000172 01/02/98 al 28/02/98 92.597,55

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial del recurrente de marras, las cuales consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines. De los cuales se desprende la promoción de pruebas documentales.

Informes de las Partes

En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quién consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de las Planillas de Liquidación identificadas en el encabezado del presente fallo a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la multa impuesta por la Administración Tributaria, lo que según constituye incumplimiento de deberes formales por parte del recurrente de marras.

Visto el recurso interpuesto por la recurrente, contra las Planillas de Liquidación impugnadas, así como las defensas expuestas por el representante fiscal en el acto de informes, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el incumplimiento de los deberes formales y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la |llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

Ahora bien, este Tribunal revisada las Planillas de Liquidación impugnadas observa que la Administración Tributaria efectúo el procedimiento de sus actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 118, 101, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, así como de las disposiciones contenidas en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 21 del Decreto No. 507 y 1.344, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, según fuere el caso aplicado para cada planilla ya explicitadas en el presente fallo.

Igualmente, de la revisión efectuada a las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y las Declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta para enterar retenciones de ISLR efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el País, las cuales rielan en el expediente desde las fojas cuarenta y siete (47) hasta la ochenta y nueve (89), ambas inclusive, que efectivamente la recurrente de marras, efectúo las Declaraciones y Pago y el enteramiento de dichos Impuestos fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 21 del Decreto No. 507 de fecha 28 de diciembre de 1994 y el Decreto No. 1.344 del 29 de mayo de 1996, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que las Planillas de Liquidación plenamente identificadas, todas de fecha 30 de septiembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se le impuso a la recurrente sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de las declaraciones y pago de retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de agosto y septiembre de 1994, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 1997, enero y febrero de 1998, con fundamento en los artículos 118, 101, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, y vista que tales declaraciones fueron presentadas o enteradas fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 21 del Decreto No. 507 del 28/12/94 e igualmente del Decreto No. 1.344 del 29/05/96, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones se emitieron tales Planillas realizando la Administración Tributaria la imputación al pago conforme lo establece el artículo 42, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

De cada una de las Planillas de Liquidación impugnadas se desprenden que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, impuso multa a la recurrente aplicando la sanción prevista en el artículo 101 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones dentro de los lapsos legales, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de las Planillas de Liquidación impugnadas, todas de fecha 30 de septiembre de 1999, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria en vista de la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de enterar fuera del plazo las declaraciones y pago de retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los meses de agosto y septiembre de 1994, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 1997, enero y febrero de 1998, con fundamento de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 21 del Decreto No. 507 del 28 de diciembre de 1994 e igualmente del Decreto No. 1.344 del 29 de mayo de 1996, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones. En consecuencia, la recurrente se le procedió a sancionar conforme al artículo 101 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este Tribunal observa del escrito recursivo que la contribuyente de marras, objeta el incumplimiento por la presentación extemporánea de las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los periodos objetos de investigación, cuando asevera: (…) que todos los periodos antes indicados corresponden a declaraciones sustitutivas … en el caso de mi representada, no se a efectuado una liquidación correctamente, pues se sanciona al contribuyente por presentar declaraciones sustitutivas contraviniendo así el contenido del artículo 128 del Código Orgánico Tributario (…).

Con respecto a tal aseveración conviene preciso señalar el contenido del artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, el cual establece:

"Artículo 128.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82. (…)

Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aún cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a r.d.d., observación o inspección de la autoridad”.

De acuerdo a la norma supra transcrita, se deduce que existe una presunción de veracidad sobre las declaraciones o manifestaciones de naturaleza tributaria, y existen diversos e importantes principios que se infieren de la mencionada disposición legal en cuanto a las declaraciones: 1º Las mismas “se presumen fiel reflejo de la verdad”, 2º en adición “comprometen la responsabilidad de quienes la suscriban”, 3º Las declaraciones se consideran como “definitivas”. 4º Las declaraciones pueden ser modificadas, en forma espontánea por una sola vez, “siempre y cuando no se hubiere iniciado una verificación por parte de la Administración Tributaria y de la aplicación de la sanción que corresponda”.

Es de advertir, que cuando el contribuyente ha incurrido en errores u omisiones de la información realizada en la declaración del tributo –llámese ICSVM, IVA o ISLR- dichas informaciones pueden enmendarlos a través de la presentación de una Declaración sustitutiva que al caso concreto se refiere a las realizadas en las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Visto lo anterior, la Administración Tributaria al efectuar el procedimiento previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, referido a la comprobación e investigación fiscal verifica la exactitud de las declaraciones presentadas y pagadas por el recurrente, es por ello que la Administración Tributaria aplica la sanción a las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos investigados, en virtud, de que tales declaraciones y pagos fue efectuado por el contribuyente fuera del plazo legal previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a razón del tiempo, por tal razón se hizo merecedor de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto, a las multas impuestas por la Administración Tributaria referidas a las Declaraciones de Retenciones de Impuesto sobre la Renta observa este Tribunal que efectivamente la contribuyente entero fuera del plazo previsto en el artículo 21 del Decreto No. 507 del 28/12/94 e igualmente del Decreto No. 1.344 del 29 de mayo de 1996 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, ya que se desprende de las Planillas de Liquidación impugnadas por este concepto los días de atraso en que el recurrente de marras realizo el enteramiento respectivo, y más aun de las copias simples de las Planillas para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el País, consignadas en el expediente judicial desde la foja No. 47 hasta la No. 53, ambas inclusive, que desde la fecha del abono en cuenta y la fecha del enteramiento por parte del recurrente se evidencia la extemporaneidad del pago en cuestión de conformidad con lo previsto en artículo 21 de ambos decretos ya identificados, por tal razón, procede las multas impuestas al contribuyente de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Juzgadora confirma las multas impuestas en las Planillas de Liquidación identificadas en el inicio del presente fallo, visto que el recurrente aunque consignó elementos probatorios en el caso sub júdice no desvirtúo con estos la presunción de legitimidad y legalidad de los que gozan los actos administrativos recurridos. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, que se desprenden de las Planillas de liquidación aquí recurridas, liquidadas por la Administración Tributaria conviene preciso señalar el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por L.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.620.001, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, procediendo en este acto en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil AUTOCAMIONES DEL LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de abril de 1981, bajo el No. 61, Tomo II, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-060009677, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación identificadas al inicio del presente fallo, todas de fecha 30 de septiembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, correspondientes para los períodos impositivos coincidentes con los meses de agosto y septiembre de 1994, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo y diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 1997, y enero y febrero de 1998, cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes del presente juicio. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez de la mañana (10:00 AM ) a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AP41-U-2004-000523

BEOH/DRC/mjv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR