Sentencia nº 01367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2014-0916

Mediante escrito consignado en fecha 8 de julio de 2014, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados G.P.P., M.V.E.M. y E.R.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.159, 75.996 y 133.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 12 de junio de 2002, bajo el N° 62, Tomo 120-A., interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto confirmatorio tácito, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, contra la P.A. N° DEC-02-00458-2013, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 23 de octubre de 2013, actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y notificada a su representada el 4 de noviembre de 2013, a través de la cual se sancionó a la recurrente con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) equivalente a la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 380.000,00), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por cada Unidad Tributaria, al ser este el valor vigente para esa época, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011; asimismo, se impuso la obligación de restituir a la denunciante un vehículo de iguales o similares características, en virtud de presuntamente haber incumplido con lo establecido en el artículo 8 numerales 3, 6 y 11 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis.

El 9 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Mediante sentencia N° 01219 de fecha 12 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa luego de aceptar la competencia para conocer del caso y admitir provisionalmente la acción incoada, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

El 16 de septiembre de 2012, se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el referido órgano jurisdiccional acordó notificar de la anterior decisión a la recurrente y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez constara en autos la última de las notificaciones, vencido el lapso establecido en la mencionada norma, se proveería lo conducente sobre la admisión del recurso.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, al Procurador General de la República, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), así como también a la ciudadana A.M.R.d.C., titular de la cédula de identidad N° 4.200.183, en su condición de denunciante. Igualmente, se acordó solicitarle al aludido Superintendente el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fechas 17 y 18 de diciembre de 2014 y 4 de febrero de 2015, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas, con excepción de la correspondiente a la ciudadana A.M.R.d.C., respecto a la cual manifestó que la parte actora no había realizado el impulso procesal correspondiente para llevarla a cabo.

Mediante diligencia suscrita el 11 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, requirió se librara comisión al Tribunal competente en el Estado Portuguesa, para la práctica de la notificación de la denunciante.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, el referido Juzgado acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a objeto que realizara la aludida notificación.

El 25 de marzo de 2015, se acordó notificar a la Vicepresidencia de la República, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto N° 1.467 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano desconcentrado. Asimismo, se ratificó el requerimiento de los antecedentes administrativos.

Los días 14 y 23 de abril de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber cumplido con las anteriores notificaciones.

Por oficio N° 226-2015 de fecha 26 de abril de 2015, recibido en el Juzgado de Sustanciación el día 5 de mayo del mismo año, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida.

El 7 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 12 de mayo de 2015, se designó Ponente a la Magistrada B.G.C.S., y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día 11 de junio de 2015, a las 9:40 a.m.

El 9 de junio de 2015, compareció la abogada T.E.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.244, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) y mediante escrito consignó “ACTA DE ASISTENCIA TÉCNICA” realizada en la sede de la Defensa Pública, en la cual la ciudadana A.M.R.d.C., antes identificada, solicitó la “(…) designación de una Defensora Pública ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de asistir[la] técnicamente en una Audiencia de Juicio”, para así garantizar el debido proceso y los derechos de la requirente. (Agregado de la Sala).

En esa misma fecha (9 de junio de 2015), se dejó constancia de la comunicación telefónica con la ciudadana A.M.R.d.C., antes identificada, a través de la cual se le informó que la Defensora Pública Primera “solicitó estar presente y ejercer su derecho de palabra en la Audiencia de Juicio (…) ‘como tercero opositor, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos de la peticionaria’ (…)”.

El 11 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio asistiendo para el referido acto los abogados M.V.E.M. y E.M.M.M., la primera identificada con anterioridad y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 216.459, apoderados judiciales de la parte recurrente, la abogada M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 112.060, actuando en representación de la República, la ciudadana A.M.R.d.C., en su condición de tercera interesada por ser la denunciante en el procedimiento administrativo, la abogada T.E.L.C., asignada como Defensora Pública y el abogado J.S. (sin identificación en autos) en representación del Ministerio Público. Seguidamente la parte recurrente consignó su escrito de pruebas, la representante de la República consignó escritos de conclusiones y pruebas. Asimismo la Defensora Pública presentó su escrito de conclusiones.

Mediante auto dictado el 16 de junio de 2015, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, ante el cual y una vez recibido el mismo, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

A través del Oficio alfanumérico DP 2015-0064, presentado el 17 de junio de 2015, la ciudadana T.E.L.C., en su carácter de Defensora Pública, consignó copia simple del expediente administrativo N° POR-DEN-000686-2011, llevado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 7 de julio de 2015, se dictaron autos a través de los cuales se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera, la representante de la República y la parte recurrente. Igualmente, se acordó ratificar la solicitud referida a la remisión del expediente administrativo, haciéndola extensiva al Ministro del Poder Popular para el Comercio.

El 8 de diciembre de 2015, esta Sala mediante auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

Los días 10 y 17 de diciembre de 2015, se recibieron escrito de informes suscritos por la representación de la República y la parte recurrente, respectivamente.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En fecha 14 de enero de 2016, la causa entró en estado de sentencia.

El 14 de abril de 2016, la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Primera presentó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada la sentencia de mérito.

Los días 15 de junio y 10 de agosto de 2016, la Defensora Pública y la parte recurrente, respectivamente, presentaron diligencias a través de las cuales solicitaron sea dictada la sentencia correspondiente.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Conforme lo antes señalado en fecha 23 de octubre de 2013, el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó P.A. en la que ordenó a la recurrente, reponer a la ciudadana A.M.R.d.C., antes identificada, el vehículo objeto del daño presuntamente causado por la parte denunciada, Sociedad Mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., por otro igual o de similares características y una vez restituido dicho bien, la denunciante pondría en disposición de la parte denunciada el vehículo dañado y realizaría la tradición legal correspondiente. Asimismo, se sancionó a la mencionada empresa con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) equivalente a la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 380.000,00), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por cada Unidad Tributaria, al ser este el valor vigente para esa época, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011.

Contra dicha Providencia, el 25 de noviembre de 2013 fue ejercido recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, respecto al cual operó el silencio administrativo al no haber sido resuelto.

En este orden de ideas y de un examen de la P.A. dictada por el Presidente del referido Instituto, se advierte que realizó los siguientes señalamientos:

Indicó que el Procedimiento Administrativo se inició por denuncia de fecha 24 de noviembre de 2011 interpuesta por la ciudadana A.M.R.d.C., en contra de la Sociedad Mercantil Autocenter Portuguesa, C.A.

Afirmó que la referida empresa, fue notificada con la finalidad que ejerciera su derecho a la defensa, el cual cumplió presentando los alegatos correspondientes a los fines de desvirtuar los hechos denunciados.

Agregó que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia de Descargos, la empresa denunciada presentó “alternativa de solución al problema”, sin embargo, fue rechazada por la denunciante.

Refirió que la denunciante ratificó en cada una de sus partes la denuncia interpuesta.

Relató que al ser verificadas las documentales contenidas en el expediente administrativo se evidenció que “la denunciante en fecha 20 de diciembre de 2011, ingresó al concesionario (…), su vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2008, placas FBW98T, color BEIGE, con el fin que se le realizara una revisión porque le prendía la luz de T/C y HOLD en la pantalla de servicio en el tablero de dicho vehículo, tal inspección se le efectuaría con un aparato llamado Tech 2, el cual es un escáner que se encargaría de decir la falla existente”.

Afirmó que del Informe Técnico presentado por el ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° 19.976.857, de fecha 11 de enero de 2012, indicó: “(…) dicho diagnóstico o escaneo tiene una duración de 1 hora aproximadamente y el vehículo fue entregado (…) a las 5:30 p.m., con una falla en el motor y emanando humo del mismo, el cliente manifestó no llevarse el vehículo por cuanto no lo había llevado con una falla de motor sino [con una] falla electrónica en la caja (…) se tuvo que proceder a desmontar la cámara para llegar al problema, a medida que se fue desmontando se pudo notar que el múltiple de escape se encontraba fisurado y el catalizador obstruido, esto hace presumir que el vehículo fue acelerado bruscamente varias veces produciendo recalentamiento del mismo, ocasionando obstrucción en el catalizador haciendo elevar la temperatura en el sistema de escape del motor y doblando así las 2 válvulas de escape de la cámara, durante el desarmado de la cámara hay que tomar en cuenta que hay repuestos que al ser desmontados, no pueden montarse nuevamente porque el motor pierde su sello hermético (…)”. (Agregado de la Sala).

Expuso que en el lapso probatorio, ambas partes ejercieron sus derechos, habiendo consignado sus respectivos escritos.

Expresó que conforme a lo dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en su artículo 8 numerales 3, 6 y 11, se deduce que las personas tienen derecho a obtener bienes y servicios eficientes y de calidad que satisfagan sus necesidades, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) deberá velar que el servicio prestado se ejecute de manera eficaz, que al proveedor del servicio le corresponderá solventar las fallas reportadas, así como las detectadas, permitiendo que el propietario del bien pueda disponer y hacer uso del mismo de forma continua y regular.

Señaló que el ciudadano J.F., en su carácter de técnico mecánico manifestó que la ciudadana G.L., Gerente Administrativa de Autocenter Portuguesa, C.A. “(…) [lo] estuvo llamando de manera reiterada (…) con un único fin que no era otro del de sobornar[lo], para que hiciera un informe a su favor y además rindiera declaración en contra de la ciudadana A.M.R.D.C., cosa que NO ACEPT[ó], ya que [es] una persona honesta, seria, responsable y ético”. (Sic) (Agregados de la Sala)

Finalmente indicó que al haberse transgredido flagrantemente el artículo 8, numerales 3, 6 y 11 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordenó a la Sociedad Mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., que procediera en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente P.A., a lo siguiente:

(…) 1.- Restituir a la denunciante, ciudadana A.M.R.D.C., (…), el bien mueble (vehículo) objeto del daño causado por parte de la denunciada (…), por otro vehículo de iguales o similares características, una vez restituido dicho bien, la denunciante pondrá en posición a la parte denunciada del vehículo dañado y realizará la tradición legal correspondiente.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) equivalente a la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 380.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)

. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 8 de julio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto el 25 de noviembre de 2013, contra el acto administrativo descrito en el capítulo anterior, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Afirmó que la providencia impugnada es nula por el vicio de incompetencia, por ordenar la restitución del bien mueble (vehículo) objeto del presunto daño causado a la denunciante, lo que se traduce en usurpación de funciones de otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, toda vez que se trata de la determinación de una responsabilidad de naturaleza civil por parte de un órgano administrativo, violándose el derecho del juez natural que tiene su representada.

Indicó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad al ser producto de un procedimiento en el que se violentó el derecho a la presunción de inocencia, motivo por el cual, tanto la orden de reparación como la multa impuesta deben ser revocadas.

Sostuvo que la violación al debido proceso viene dada por el hecho de haber tenido que ejercer su defensa mientras se le presumía culpable, puesto que ya la sanción había sido impuesta.

Señaló que la referida Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa al no haber valorado y apreciado las pruebas promovidas.

Adujo que adolece de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de las únicas dos pruebas en las que basó su decisión y que fueron promovidas por la denunciante.

Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por violar el principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones.

Solicitó sea acordada una medida de amparo cautelar para impedir que se extienda en el tiempo la lesión de los derechos constitucionales menoscabados a su representada.

Finalmente peticionó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia confirmada por el silencio administrativo.

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA REPÚBLICA.

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa el día 11 de junio de 2015, la abogada M.S., antes identificada, actuando en representación judicial de la República consignó escrito de conclusiones en el que expuso:

En relación a la presunta incompetencia manifiesta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para ordenar la entrega de cantidades de dinero y bienes muebles señaló que el órgano administrativo actuó en el marco de las competencias legalmente establecidas en su Ley de creación, a fin de garantizar y velar por la protección de los intereses individuales y colectivos, así como económicos y sociales de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en especial en sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados por denuncia, aplicar las sanciones administrativas y las medidas correctivas, preventivas correspondientes o el resarcimiento, la reposición o restitución de los bienes y servicios, en aras de la defensa de los asegurados y usuarios de los servicios prestados. Por lo expuesto, solicita que el referido vicio sea desechado.

A su vez y en lo referente a la violación del derecho a la presunción de inocencia indicó que este vicio forma parte de la garantía al debido proceso, en este sentido, al encontrarse notificada la recurrente y haberse ejercido las defensas y la intervención de cada uno de los actos procesales, se cumplió con el procedimiento establecido en la ley, en este sentido peticionó que el aludido vicio sea desestimado.

Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas argumentó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la Providencia hoy recurrida, dejó constancia de haber revisado y verificado todo lo alegado y probado en autos en el devenir del procedimiento administrativo, por lo cual solicitó que la aludida denuncia sea desechada.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho sostuvo que la Administración consideró todo lo alegado y probado en autos, observándose que en el acto objeto de impugnación se detallaron los antecedentes del caso, los alegatos de las partes, las pruebas, se expusieron las consideraciones para decidir, siendo resuelto conforme a derecho, por lo cual solicitó que el referido vicio sea desestimado en la sentencia definitiva.

En lo atinente a la falta de proporcionalidad y racionalidad en la actuación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al imponer la multa, manifestó que el acto administrativo impugnado no incurrió en el mencionado vicio, toda vez que la sanción fue impuesta al advertirse que la recurrente no brindó información clara y precisa sobre el bien objeto de reclamo, tampoco solventó las fallas que éste tenía, hechos que fueron demostrados en los informes técnicos, observándose que la Administración tomó en consideración la gravedad de la infracción y el daño ocasionado, en virtud de lo cual solicitó que el vicio sea desechado.

Finalmente, peticionó se declare sin lugar la acción de nulidad ejercida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, contra la P.A. N° DEC-02-00458-2013 dictada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 23 de octubre de 2013, actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y notificada a su representada el 4 de noviembre de 2013, a través de la cual se sancionó a la recurrente con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) equivalente a la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 380.000,00), a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por cada Unidad Tributaria, al ser este el valor vigente para esa época, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011; asimismo, se impuso igualmente una obligación de restituir a la denunciante un vehículo de iguales o similares características, en virtud de supuestamente haber incumplido con lo establecido en el artículo 8 numerales 3, 6 y 11 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis.

En tal sentido se aprecia que fueron alegadas las siguientes denuncias:

- De la incompetencia manifiesta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para ordenar la entrega de bienes muebles.

Al respecto la parte actora indicó que la Providencia impugnada incurre en este vicio, toda vez que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) usurpó funciones de otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Judicial, siendo que la orden así dictada constituye la determinación de una responsabilidad de naturaleza civil por parte de un órgano administrativo, violándose el derecho del juez natural.

Sostuvo que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios “solo tiene competencia para imponer las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 125”, por lo que no le está dado imponer indemnizaciones, como lo acordó en el presente caso en lo referente a “darle a la denunciante otro vehículo de iguales o similares características”, alegando que le corresponde al Poder Judicial por tratarse de un supuesto de responsabilidad civil.

Afirmó que al haberse establecido la restitución del vehículo, se ordenó una indemnización por daños y perjuicios, incurriendo de esta manera en el vicio aquí alegado.

Señaló que la obligación de indemnizar daños y perjuicios se encuentra consagrada como principio fundamental en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Manifestó si bien la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 8 numeral 1, contempla un régimen especial de responsabilidad civil para los proveedores de bienes y servicios, ello no implica que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) esté facultado para determinar tal responsabilidad, siendo que se trata de una potestad atribuida por ley al Poder Judicial de manera exclusiva.

Alegó que la única posibilidad para que se produzcan acuerdos indemnizatorios en sede administrativa es por vía del procedimiento de conciliación, el cual es sustanciado de forma previa al procedimiento sancionatorio y de común acuerdo entre las partes.

Insistió que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “no es (…) la autoridad nacional competente para determinar responsabilidades distintas a la administrativa y mucho menos para ordenar reparaciones del daño”.

Expresó que aún y cuando el presente vicio no fue invocado en el recurso jerárquico, al pretenderse la “nulidad absoluta” del acto puede ser alegado en esta instancia judicial.

A su vez, la representación judicial de la República con relación a la advertida denuncia señaló que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) actuó en el marco de las competencias legalmente establecidas en la ley que le dio su creación, reguló su funcionamiento a fin de garantizar y velar por la protección de los intereses individuales y colectivos, así como económicos y sociales, en especial lo relacionado con sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados por denuncia, aplicar las sanciones administrativas y las medidas correctivas y preventivas correspondientes. En este sentido solicitó que el precitado vicio sea desechado.

Por su parte la Defensora Pública insistió en que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) posee la facultad legal para ordenar el resarcimiento o la reparación del daño causado.

Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa:

Los artículos 1 y 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010), vigente al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, disponen:

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo

.

Artículo 8.

“Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

…omissis…

6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley.

…omissis…

17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.

18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.

Conforme a las normas antes referidas, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en ejercicio de sus competencias tenía atribuida la facultad para ordenar el resarcimiento de los daños causados como lo sería la reposición del bien afectado.

En consecuencia, no advierte la Sala la existencia de una incompetencia manifiesta por parte del aludido Instituto que conlleve la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación y por lo tanto se desestima por improcedente la denuncia en tal sentido formulada. Así se declara.

- De la violación del derecho a la presunción de inocencia.

La representación de la parte accionante también alegó que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de manera arbitraria y sin fundamento legal tomó una decisión a priori al sancionar “a [su] representada encontrándose el procedimiento apenas en etapa conciliatoria (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Refirió que en la oportunidad fijada para la consignación de los informes técnicos el mencionado Instituto determinó “que el daño alegado por la denunciante fue ocasionado por [su representada] (…) sin haberle dado la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas oportunamente”, por lo que al no estar conforme con la referida decisión, procedió a impugnarla mediante escrito presentado el 23 de enero de 2012, no obstante a ello, la Administración mantuvo la posición indicando que “el daño generado al vehículo objeto de la reclamación fue producto de la mala manipulación mecánica al momento de reparar[lo]”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Manifestó que al presumirse la culpabilidad de su representada, se violó el debido proceso.

Alegó que la Administración “eludió [la] obligación fundamental (…) la concerniente a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, antes de emitir decisión (…) que culpe a [su] representada”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Por su parte tanto la representación de la República, como la Defensa Pública solicitaron que sea desestimada la señalada denuncia, por cuanto de los autos se evidencia que la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., fue notificada oportunamente, y pudo ejercer su defensa sin limitación alguna.

Ahora bien, respecto a la referida garantía constitucional y su eventual violación, esta Sala ha indicado lo siguiente:

(…) conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra consagrado también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

‘Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, esta Sala ha señalado (sentencia N° 975, del 5 de agosto de 2004, caso: R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

. (Sentencia N° 00430 del 22 de abril de 2015).

Hechas las anteriores precisiones y de un examen de las actas que integran el expediente se observa que, ante la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el día 14 de diciembre de 2011, se celebró el “ACTO DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, en el que se acordó la elaboración de un “INFORME TÉCNICO MECÁNICO” a los fines de verificar las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo para determinar la corresponsabilidad del caso, donde se expuso lo siguiente:

ACTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011, siendo las 3:30 pm, compareció (…) ante el INDEPABIS, la Ciudadana EDIFRANGEL LEÓN, (…) con su carácter de REPRESENTANTE DE AUTOCENTER PORTUGUESA (DENUNCIADO), quien seguidamente expone: ‘VISTO LO PLANTEADO POR LA SRA AURA [Marina] RAMOS [de Castillo] TODA VEZ, QUE NO ACREDITA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO NI REPRESENTACIÓN DE LA PROPIETARIA PIDO EN PRINCIPIO SE DESESTIME LA DENUNCIA POR NO TENER CUALIDAD PARA DENUNCIAR. A TODO EVENTO MANIFIESTO ANT[e] ESTA INSTITUCIÓN QUE MI REPRESENTADA SOSTIENE QUE EL VEHÍCULO NO FUE DAÑADO NO FUE A LA EMPRESA POR LO QUE SERIA IPROCEDENTE ABRIRLO COMO REQUIERE LA DENUNCIANTE PARA VERIFICAR QUE FALLA PRESENTA POR LO QUE SI REQUIERE DE UNA REPARACIÓN DEBE SOLICITAR LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA PARA TAL FIN. Es todo’. Por la otra parte comparece la Ciudadana R.A., (…), con su carácter de (DENUNCIANTE), quien seguidamente [expuso]: NO, ESTOY DE ACUERDO CON LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PUES NO TIENE NADA QUE VER LA OTRA. LO QUE YO VENGO A DENUNCIAR ES QUE DAÑARON EL VEHÍCULO QUE SE LLEVO A HACER UN DIAGNOSTICO Y ESTABA COMPLETAMENTE SANO Y CUANDO ME LO ENTREGARON NO SIRVIO Y LA EMPRESA AL SENTIRSE PODEROSA Y QUE TODO LO PUEDE NO SE QUIERE HACER RESPONSABLE QUE LE OCASIONARON AL CARRO EL PERSONAL QUE LABORA PARA ELLO. CABE DESTACAR QUE EL CARRO ESTA EXPUESTO AL SOL Y AL AGUA DETERIORANDOSE LOS CAUCHOS, LA BATERIA, ETC. SOLICITO SE ME COLOQUE MOTOR NUEVO A MI VEHÍCULO COMO TAMBIÉN LOS GASTOS QUE DIA A DIA ME OCASIONAN ALQUILANDO VEHÍCULO PARA HACER MIS DILIGENCIAS PERSONALES (…) Y DE MI MARIDO QUE TRABAJAMOS CON EL CARRO. (…). Es todo’. Este despacho deja constancia que la ejecución del presente acuerdo se realizó en la sede del INDEPABIS. VISTO LO EXPUESTO POR AMBAS PARTES EN ESTE ACTO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LO FORMULADO POR LA EMPRESA AL SEÑALAR QUE LA PERSONA NO TIENE CUALIDAD EN VIRTUD QUE LA EMPRESA DEBIO PREVEER LA SITUACIÓN AL MOMENTO DE INGRESAR EL VEHÍCULO AL IGUAL QUE AL MOMENTO DE HABER REALIZADO LA GESTIÓN EN EL ESTABLECIMIENTO, SIN EMBARGO, SE PRESENTÓ EN EL ACTO LA SEÑORA NINMAR A.R., QUE ES PROPIETARIA TITULAR DEL VEHÍCULO HACIENDO DEL CONOCIMIENTO QUE ES CIERTO QUE ELLA SEA LA TITULAR DEL VEHÍCULO PERO QUE EL VEHÍCULO SIEMPRE ESTABA EN POSESIÓN DE LA SRA. ARIAS. EN RELACIÓN A LAS CONDICIONES DEL VEHÍCULO ESTE INSTITUTO SOLICITA UN INFORME TÉCNICO MECÁNICO DE LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCUENTRA EL VEHÍCULO PARA VERIFICAR LA CORRESPONSABILIDAD DE ESTE CASO. DE LO CONTRARIO ESTE INSTITUTO TOMARÁ LAS MEDIDAS QUE CONSIDERE CORRESPONDIENTE[s] AL CASO. POR TANTO QUEDAN LAS PARTES CITADAS (…) PARA EL DÍA MIÉRCOLES 21/12/2011 A LAS 3:30 P.M. (…)

. (Sic) (Mayúsculas de la cita, subrayado y agregados de la Sala)

En atención a lo antes indicado el día 21 de diciembre de 2011, se levantó “acta de acuerdo entre las partes”, en la cual se expresó:

VISTO LO FUNDAMENTADO POR AMBAS PARTES ESTE INSTITUTO NO TOMARÁ COMO VÁLIDO EL INFORME PRESENTADO YA QUE SOLO RELATA LA SITUACIÓN DEL DÍA QUE INGRESÓ EL VEHÍCULO AL CONCESIONARIO, AUNADO A ELLO, EXPRESARON HABER HECHO LAS PRUEBAS CON AUTORIZACIÓN DE LA DENUNCIANTE COSA QUE LA MISMA EXPLICA QUE NO AUTORIZÓ. POR LO QUE SOLICITA HACER INSPECCIÓN TÉCNICA EXHAUSTIVA DE LAS CONDICIONES MECÁNICAS DEL VEHÍCULO EN PRESENCIA DE EL TÉCNICO DE AUTOCENTER PORTUGUESA, UN FUNCIONARIO DE [ese] INSTITUTO Y UN MECÁNICO EXTERNO QUE PROPORCIONARÁ LA DENUNCIANTE Y QUE ELLA CORRERÁ CON LOS GASTOS QUE ESA VISITA GENER[e] (…) A LOS FINES DE VERIFICAR LA CORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES. DEJANDO CONSTANCIA EN AUTOS

. (Sic) (Subrayado y agregado de esta Sala).

El día 11 de enero de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la inspección técnica, se encontraban presentes el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.433.436, actuando en su carácter de “Gerente de Desarrollo” de la empresa denunciada, la ciudadana A.M.R.d.C., antes identificada, parte denunciante y el ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad N° 18.198.967, funcionario adscrito al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejando constancia de haberse observado lo siguiente:

(…) se procedió abrir el capó del vehículo Optra, Placa FBW98T, de color beige, se le realizó la medición de la compresión de motor en cada uno de los cilindros el cual presentó falla en compresión en el cilindro (…) el cual (…) marcó 0PSI y los demás se encontraban en un rango de 125-150 PSI, se continuó realizando las revisiones (…) para verificar cual es la falla original del vehículo, en la revisión se observó que faltaba un (1) tornillo de la tapa de la correa no es original, el múltiple del escape fisurado, la goma de resonador de admisión se encontraba rota, se sacó el refrigerante para continuar con la revisión, de igual manera se sacó ESM (computadora), serial número WVXAKZ00710600, se hace la observación que las empacaduras hay que retirarlas y luego colocar unas nuevas, al observar la cámara las leyó no presentaron evidencia de ralladuras, en la cámara se pudo observar la válvula correspondiente al cilindro número uno doblada, la cual se presume que es la causante de la falla de dicho vehículo, se procedió a guardar todos los repuestos en la maleta del vehículo, de igual manera hay que mencionar que el catalizador se encontraba tapado

. (Sic) (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, mediante acta levantada el día 20 de enero de 2012 en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la ciudadana Edifrangel León, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.309, actuando en representación de Autocenter Portuguesa C.A. y la ciudadana A.M.R.d.C., antes identificada, denunciante en sede administrativa, consignaron los “informes técnicos” elaborados por los mecánicos V.E., sin identificación en autos y J.F., antes identificado, en los cuales se expresó lo evidenciado en la “inspección técnica” referida ut supra, referente al bien mueble objeto de la denuncia, vale decir, el vehículo identificado con las siguientes características: modelo: OPTRA LIMITED, marca: CHEVROLET, placas: FBW-98T, año: 2008.

En esa oportunidad, el referido Instituto expresó:

VISTO LO ANTES EXPUESTO POR AMBAS PARTES SE DETERMINA QUE EL DAÑO GENERADO AL VEHÍCULO OBJETO DE LA RECLAMACIÓN FUE PRODUCTO DE LA MALA MANIPULACIÓN MECÁNICA AL MOMENTO DE REPARAR EL VEHÍCULO POR PARTE DE LA EMPRESA AUTOCENTER, POR CONSIGUIENTE LA MISMA DEBE RESPONDER A LOS DAÑOS CAUSADOS AL VEHÍCULO OBJETO DE LA RECLAMACIÓN EN UN LAPSO NO MAYOR A 15 DÍAS Y HACIENDO ENTREGA A LA DENUNCIANTE EL DÍA 10/02/2012 A LAS 3:30 P.M. A LOS FINES DE HACER ENTREGA DEL VEHÍCULO YA HABIÉNDOLE HECHO EL REEMPLAZO DE LA CÁMARA, EL CATALIZADOR, MULTIPLE DE ESCAPE Y EMPAQUE DE LA CULATA, TAL COMO SE EVIDENCIA EN INFORME PRESENTADO POR LA EMPRESA TÉCNICO SUSCRITO POR V.E. (TÉCNICO MECÁNICO) Y G.L. (GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA) EN CONDICIONES ÓPTIMAS DE Y USO Y DE OPERATIVIDAD

. En caso de no cumplirse con lo establecido en la presente acta el solicitante deberá notificarlo para iniciar el procedimiento establecido en el capítulo IV de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, caso contrario se procederá su homologación por parte de la Sala de Sustanciación, lo cual podrá fin al procedimiento. (Sic) (Mayúsculas del escrito y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, la ciudadana Edifrangel León, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 23 de enero de 2012, presentó escrito a través del cual “rechaz[ó] absolutamente (…) lo manifestado por la funcionaria en cuanto al plazo para la reparación del vehículo, por cuanto [su] representada no se encuentra obligada ni por Ley, ni por acuerdo a reparar el vehículo”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Ahora bien, contrario a lo expuesto por la recurrente, el aludido Instituto con el propósito de resolver la denuncia planteada a través de mecanismos alternos de resolución de conflictos (antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio) le concedió a la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., un lapso de quince (15) días con la finalidad que procediera a reparar el vehículo, indicándole que en caso de no cumplir con lo establecido se iniciaría el procedimiento administrativo sancionatorio.

Conforme a lo anterior, la Sala constata que la Administración no imputó a la mencionada sociedad mercantil, previo a la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, las irregularidades denunciadas en su contra, sino que la determinación del tipo legal con base al cual fue sancionada se realizó en la oportunidad de emitir la decisión definitiva del procedimiento, en la que estableció la violación de lo previsto en el artículo 8, numerales 3, 6 y 11 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referidos al derecho de los usuarios a recibir la información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible, sobre los diferentes bienes y servicios; así como la reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido.

Por lo antes expuesto y visto que la recurrente fue notificada del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, formuló alegatos en su defensa, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y además fue notificada de los recursos que podía ejercer contra la sanción impuesta, a juicio de esta Sala debe concluirse que en el presente caso no se violentó la presunción de inocencia alegada y en consecuencia se desestima la denuncia que en tal sentido fue planteada. Así se decide.

- De la violación del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas.

Fundamentó este vicio la parte recurrente indicando que las pruebas no fueron debidamente apreciadas toda vez que “sólo se aprecia el conjunto de pruebas aportadas por la denunciante”, por lo cual quedó en situación de desigualdad y de indefensión debido que si “cumplió con la obligación de brindar información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes servicios ofrecidos y del cual tenía conocimiento”, asimismo señaló que los ofrecimientos para reparar los daños alegados no fueron valorados.

En contraposición a lo expuesto, tanto la representación de la República, como la Defensora Pública en representación de la denunciante en sede administrativa, manifestaron que la recurrente “procedió a ejercer todas las defensas que a bien consideró necesario realizar en el devenir del mismo tanto en la instancia conciliatoria, como sancionatoria, promovieron, se opusieron y evacuaron pruebas en el lapso legal correspondiente, vale decir, desempeñó todo lo que creyó conveniente para dilucidar así la controversia planteada en vía administrativa”.

En este sentido, la Sala da por reproducido lo expuesto precedentemente al resolver la aludida violación de la presunción de inocencia, toda vez que del examen de las actas del expediente se pudo constatar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al momento de dictar la P.A. tomó en consideración todo lo alegado y probado por las partes, motivo por el cual debe ser desestimado la referida denuncia. Así se decide.

- Del vicio de falso supuesto de hecho.

En sustento al precitado vicio manifestó que el acto impugnado se basó en la errónea apreciación de pruebas al atribuirle a los informes técnicos afirmaciones que no contienen, al haber apreciado equivocadamente la “exposición de motivos” suscrita por el técnico mecánico J.F. y al indicar que la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A. incumplió con las normas contempladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

Ahora bien, en relación a lo expuesto por la recurrente la representación de la República consideró que el precitado vicio no se configuró, por cuanto de autos se evidenció que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al momento de dictar la decisión “detalló los antecedentes del caso, los alegatos de las partes, las pruebas, expuso las consideraciones para decidir y resolvió conforme a derecho”.

Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Establecido lo anterior y de un examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

Que el procedimiento administrativo se inició el 24 de noviembre de 2011, a petición de la ciudadana A.M.R.d.C., quien presentó denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), manifestando que “(…) fu[e] a la sede de Chevrolet (Auto Center) para que a través del Scanner diagnosticaran cual era la falla real que asomaba [su] vehículo (…) en vista de que días anteriores se había encendido la luz del tablero HOLM (…)” (sic) (agregados de la Sala), oportunidad en la cual el vehículo es evaluado por el equipo que allí labora, procediéndose en consecuencia a emitir la “Orden de Servicio Nro. S1-51255”, donde se aprecia que el automóvil OPTRA T/A LIMITED C/STAR, identificado con la placa alfanumérica FBW98T, se recibió en el aludido centro para la “Revisión de 20 puntos y lavado” dejándose constancia que la percepción del cliente era “prende luz de T/C y de Hold”, que llegado el momento de retirar el automóvil le informaron que “presenta[ba] una falla de cilindro”.

Que el día 6 de diciembre de 2011, fue levantado “informe de inspección” con el objeto de verificar la anterior denuncia y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo el caso se remitió a la Sala Conciliatoria.

Que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 14 de diciembre de 2011, le solicitó a la empresa denunciada “un informe técnico mecánico de las condiciones en las que se encontra[ba] el vehículo para verificar la corresponsabilidad de este caso”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Asimismo, mediante acta suscrita entre las partes el 21 de diciembre de 2011, se acordó la realización de una “inspección técnica exhaustiva de las condiciones mecánicas del vehículo en presencia [del] Técnico de Autocenter Portuguesa, un funcionario de [ese] Instituto y un mecánico externo que proporcionar[ía] la denunciante”. (Sic) (Agregados de la Sala). En esa oportunidad, el ciudadano A.J. (sin identificación de autos), en su carácter de “Jefe de Taller” consignó el informe solicitado el 14 de diciembre de 2011, en el que se expresó lo siguiente:

“Cumpliendo con la solicitud de fecha 14 de abril de 2.011, le informamos que la ciudadana Aura [Marina] Ramos [de Castillo], en fecha 21-11-2011, ingresó a los talleres de este concesionario Chevrolet, el vehículo de las siguientes características (…), con la petición de que se le efectuara un diagnostico computarizado motivado a que el mismo presentaba una l.H. encendida (Hold: luz que indica que la transmisión automática-caja tiene una falla). Recibi[eron] el automóvil y procedi[eron] con la herramienta de diagnóstico Tech II, la cual indicó que el vehículo debía efectuársele un recorrido constante para la verificación de los cambios que debía ejecutar la transmisión (…).

Resultado de Diagnostico:

· Presenta pistón de 4ta. dañado.

· Cilindro No. 1, presenta “0” PSI (unidad de medición para cilindros.

Es de hacer notar que la Sra. Aura [Marina] Ramos [de Castillo] aun no ha autorizado la reparación, y manifiesta no tener intenciones de pagar el valor de la misma, ni retirar el vehículo, por lo que dicho automóvil permanece en el taller. Para el momento de la revisión, el vehículo presenta[ba] un registro de recorrido (kilometraje) de 172.689 Kms.

Es importante destacar que el vehículo present[ó] un recorrido superior al promedio, es decir, normalmente un vehículo recorre 20 mil kms por año (1.666 kms x mes), este vehículo tiene un promedio de 40.155 kms x año (3.346 kms x mes) es decir el doble.

Por otro lado el último mantenimiento realizado (cambio de aceite y filtro) según [sus] registros data del 21/08/2008 cuando el vehículo tenía 193576 km prácticamente a 12 meses de haber sido vendido”. (Agregados de la Sala).

Que en fecha 11 de enero de 2012, se levantó “informe de inspección” suscrito por los ciudadanos W.R., titular de la cédula de identidad N° 18.198.967, funcionario adscrito al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.433.436, Gerente de Desarrollo de la empresa Autocenter Portuguesa, C.A., A.M.R.d.C., denunciante y J.F. (antes identificados), en el cual se fijó para el día 20 del mismo mes y año, la oportunidad para que las partes intervinientes consignaran sus respectivos informes.

Que llegado el día (20 de enero de 2012), fueron consignados por los técnicos mecánicos designados por las partes dos (2) informes técnicos elaborados el 11 de enero de 2012, a saber:

El primero redactado por el ciudadano J.F., antes identificado, experto nombrado por la ciudadana A.M.R.d.C., quien expresó:

(…) se procedió a realizar diferentes pruebas al motor empezando principalmente por revisar el tiempo del motor y sus componentes, encontrándose estos en buen estado, luego se le dio vuelta manualmente al motor encontrándose suave, se midió comprensión en cada uno de los cilindros del motor dando los siguientes valores: cilindro N° 1: 0 PSI, cilindro N° 2: 150 PSI, cilindro N° 3 150 PSI, cilindro N° 4 150 PSI, en estas lecturas se pudo constatar que había un problema con el cilindro N° 1 ya que este perdió por completo la compresión, por lo cual se tuvo que proceder a desmontar la cámara para llegar al problema, a medida que se fue desarmando se pudo notar que el múltiple de escape se encontraba fisurado y el catalizador obstruido esto hace presumir que el vehículo fue acelerado bruscamente varias veces produciendo recalentamiento en el mismo, ocasionando obstrucción en el catalizador haciendo elevar la temperatura en el sistema de escape del motor y doblando así las 2 válvulas de escape de la cámara, durante el desarmado de la cámara hay que tomar en cuenta que hay repuestos que al ser desmontados no pueden montarse nuevamente porque el motor pierde su sello hermético, entre estos las empacaduras de la cámara y tapavalvula, y las gomas de las válvulas. El múltiple de escape también amerita ser reemplazado junto al catalizador, el refrigerante, aceite, filtro de aceite y taquetes para reemplazar cámara (…)

.

El segundo suscrito por el ciudadano V.E. (sin identificación en autos) en representación de la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., en el cual expuso:

(…) Verificación del motor midiendo la comprensión en cada uno de los cilindros, en el cual se evidenció que el cilindro N° 1, tiene 0 PSI y el resto de los cilindros se encuentran dentro de los parámetros normales de funcionamiento, lo cual se evidencia reflejado en el manual de servicio.

Se procedió a desmontar tapa válvula para verificar levas y taquetes encontrándose en perfecto estado.

Se verificó el tiempo del motor encontrándose en su punto de sincronización.

Se procedió a desmontar la culata, observando que el múltiple de escape está fisurado y en el cilindro número uno se encuentra una válvula de escape deformada, también se pudo observar que el convertidor catalítico (catalizador) se encuentra obstruido debido a una mala combustión, generando un retardo de fluidez en el ciclo de escape produciendo que el mismo recirculara entre el catalizador múltiple de escape y culata causando un recalentamiento excesivo en el sistema catalítico, fisurando el múltiple de escape y deformando una de las válvulas de escape en el cilindro N° 1 lo cual ocasiona la pérdida de presión de dicho cilindro.

Amerita:

Reemplazo de válvulas, gomas de válvulas, guías, catalizador, múltiple de escape y empaque de culata (…)

Conforme se aprecia de los hechos anteriormente referidos, los técnicos designados por las partes intervinientes en la presente causa arribaron a la misma conclusión, esto es, que al momento de realizar la inspección al automóvil este presentaba -entre otras- las siguientes condiciones: el cilindro N° 1 del motor perdió su compresión, el múltiple de escape se encontraba fisurado, el catalizador estaba obstruido.

Ahora bien, visto que tanto el experto designado por la denunciante como el que fuera nombrado por la empresa recurrente coinciden (al menos parcialmente) en la descripción de las condiciones en que se encontraba el vehículo para esa oportunidad, correspondería verificar si de las pruebas cursantes en autos se desprende que los daños advertidos fueron ocasionados en el taller al que ingresó el mismo, toda vez que es precisamente ese hecho el que motiva la denuncia y es causa del acto impugnado.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que la propia denunciante reconoce que acude a la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., por cuanto su vehículo en días anteriores “había encendido la luz del tablero HOLM”. (Sic).

A su vez y atendiendo al reclamo por ella formulado, se acordó levantar un informe técnico el cual fue elaborado por el ciudadano A.J., “Jefe de Taller” de la sociedad Mercantil Autocenter Portuguesa, C.A.

De esta última prueba se advierten los siguientes aspectos: “[al] momento de la revisión, el vehículo presenta[ba] un registro de recorrido (kilometraje) de 172.689 Kms.”, haciéndose referencia que éste era superior al promedio, por cuanto lo normal es que se recorriera “20 mil kms por año (1.666 kms x mes), [y] este [tenía] un promedio de 40.155 kms x año (3.346 kms x mes) es decir el doble”, finalmente indicó que “el último mantenimiento realizado (cambio de aceite y filtro) según [sus] registros data del 21/08/2008 cuando el vehículo tenía 193576 km prácticamente a 12 meses de haber sido vendido”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Conforme se advierte del citado informe, el automóvil de la denunciante según la opinión del experto, la cual no fue objetada por esta última registraba un kilometraje superior al promedio.

En este orden de ideas interesa destacar que los actos administrativos deben tener por causa hechos que se hubieren demostrado en forma fehaciente y en tal sentido, conforme fuera indicado, de las pruebas que integran el expediente administrativo a juicio de esta Sala no fue plenamente probado que las fallas presentadas por el vehículo de la denunciante con posterioridad a su ingreso al taller los ocasionó la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., y en consecuencia mal podría el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) atribuir el daño descrito en “(…) los Informes Técnicos de fechas 11 de enero de 2012 (…) emitidos por los técnicos mecánicos (…) J.F. y V.E.” a la recurrente.

Debe establecer entonces la Sala que en el caso de autos no se verificó la transgresión de los numerales 3, 6 y 11 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios, razón por la cual se considera que el acto impugnado incurre en el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a la denuncia restante formulada por la accionante referida a la “falta de proporcionalidad y racionalidad” de la multa y declara con lugar el recurso de nulidad planteado. En consecuencia, se anula la P.A. N° DEC-02-00458-2013 dictada el 23 de octubre de 2013, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados G.P.P., M.V.E.M. y E.R.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., contra el acto confirmatorio tácito, en virtud del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, contra la P.A. N° DEC-02-00458-2013 dictada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 23 de octubre de 2013, actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y notificada a su representada el 4 de noviembre de 2013, con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana A.M.R.d.C.. En consecuencia, se ANULA el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01367, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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