Decisión nº 1517 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2010-000304. SENTENCIA Nº 1.517.-

En fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, el ciudadano L.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.308.925, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “AUTOLAVADO LA SELVA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005, bajo el N° 38, Tomo 140-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31418632-9, asistido por el abogado V.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.113.461 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.918, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 6018 de fecha quince (15) de Abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001743 por la cantidad de 12,50 Unidades Tributarias; N° 01-10-01-2-27-001570 por la cantidad de 32,50 Unidades Tributarias; y N° 01-10-01-2-28-000545 por la cantidad de 5 Unidades Tributarias, todas de fecha quince (15) de Abril de 2010, en concepto de multa, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2006.

Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Junio de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2010-000304, mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2010, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 94/10 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha cinco (5) de Octubre de 2010, se declaró que el día cuatro (4) de Octubre de 2010, había vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho; venciendo posteriormente el lapso de evacuación de pruebas en fecha once (11) de Noviembre de 2010, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el catorce (14) de Diciembre de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS” en la causa.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT emitió a cargo de la contribuyente “AUTOLAVADO LA SELVA, C.A.”, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6018 de fecha quince (15) de Abril de 2010, señalándole que en virtud de los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario procede a sancionarla por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145 Numeral 1 Literal A, Literal E, Numeral 3, Numeral 4, Aparte 2, artículo 107 ejusdem, según lo evidenciado en la verificación realizada, por la Funcionaria N.C.L., titular de la cédula de identidad N° 13.823.635, mediante autorización Nº 6018 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2006; dejando constancia textualmente de lo siguiente:

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEFINITIVA DEL I.S.L.R. los ejercicios: 01/01/2005 al 01/01/2005 (sic), contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 80 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, Y 12 DE SU REGLAMENTO.

Que LA(EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL I.V.A. PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION INFORMATIVA correspondiente a los meses Junio, Septiembre del 2006, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 8 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y 9, 10 DE LA PROVIDENCIA Nº SNAT/2003/1677 DEL 14/03/2003.

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE FORMAL DEL IVA LLEVA LA RELACIÓN DE COMPRAS Y LA DE VENTAS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS Junio, Septiembre del 2006, contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 8 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 5 Y 6 DE LA PRODENCIA (sic) Nº SAT/2003/1677 DEL 14/03/2003.

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE VENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO Junio, Septiembre del 2006 contraviniendo lo previsto en el(los) Artículo(s) 98 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001.

Aplicando de ésta forma, las siguientes sanciones:

La sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Veinte y Cinco Unidades Tributarias (25) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el(la) Contribuyente.

La sanción prevista en el Artículo 103, Numeral 3 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Cinco Unidades Tributarias (5), por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por el(la) Contribuyente.

La sanción prevista en el Artículo 103, Numeral 4 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Diez Unidades Tributarias (10), por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por el(la) Contribuyente.

La sanción prevista en el Artículo 107 establecida en el Código Orgánico Tributario vigente, por concepto de multa en la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30).

En base a lo anterior se emitieron las respectivas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-25-001743, 01-10-1-2-25-001570 y 01-10-1-2-28-000545.

Contra tal Resolución y sus Planillas ya identificadas, la referida contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 6018 de fecha quince (15) de Abril de 2010, en primer término por presunta inmotivación de ésta, tras no haber mencionado la misma cuando se efectuó el acto de verificación al que hace mención, por lo cual aduce contravención al numeral 7 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo asegura que, a pesar que la referida Resolución no indica cuando fue efectuado el procedimiento, del Acta Levantada, así como el Acta de Requerimiento, se evidencia que el mismo fue realizado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, de lo cual aduce por concluido el lapso legal del sumario administrativo señalado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, tras haberse emitido la resolución Nº 6018 en fecha diez (10) de Abril de 2010, siéndole notificada en fecha dos (2) de Junio de 2010, concluyendo entonces la nulidad tanto del Acta de Verificación como de la Resolución recurrida.

Ahora bien, la representación Fiscal en oportunidad de informes señaló la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario vigente que regula los procedimientos administrativos, concluyendo que de la misma se evidencia que en el Procedimiento de Verificación de Deberes Formales, no procede la aplicación de ninguno de los artículos contenidos en la Sección Sexta del Capítulo III del Titulo IV del referido Código, y entre ellos no es procedente el levantamiento del Acta Fiscal, emplazamiento, la instrucción de sumario administrativo, la cual es la única que debe contener todos los requisitos establecidos en el artículo 191 ejusdem, y cuya notificación debe aplicarse dentro del lapso de un (1) año a partir del vencimiento del lapso establecido para presentar el escrito de descargos previsto en el 192 del precitado texto codificado. Por lo cual solicita sea declaro sin lugar la pretensión recursiva.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador observa que la controversia se encuentra circunscrita a verificar si existe la denunciada inmotivación de la resolución impugnada, y la ausencia de procedimiento legalmente establecido en la formación de la misma.

En este sentido, debe quien decide, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 330 y 930 del 26 de Febrero de 2002 y 29 de Julio de 2004, casos: Ingeconsult Inspecciones, C.A y J.M.d.V.).

Al respecto, el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, y en el cual se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

  1. Ilícitos formales;

  2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

  3. Ilícitos materiales;

  4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

En este orden de ideas, es menester citar el artículo 99, numeral 8º del Código Orgánico Tributario vigente, que determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

…omissis…

3. Llevar libros o registros contables o especiales.

4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

…omissis…

8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes

.

En sintonía, con la fórmula jurídica trascrita, se encuentra el artículo 145 del citado Código, que dispone:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a la Administración Tributaria:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

…omissis…

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

Así como, en este caso, el deber de presentar las Declaraciones Definitivas del Impuesto Sobre la Renta, las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, llevar las Relaciones de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y exhibir en lugar visible del establecimiento la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, de conformidad con las condiciones establecidas la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, sus respectivos Reglamento y Providencias que regulan las materias antes mencionadas.

Se puede apreciar de autos, que la Administración Tributaria en cumplimiento de sus facultades establecidas en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, le requirió al recurrente mediante Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-VDF-2006-6018-1 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, la presentación inmediata de los siguientes documentos (v. folio 279):

Omisis…

1. RIF y NIT (original y fotocopia)

2. Registro Mercantil (original y fotocopia)

3. Declaraciones de I.V.A. e I.C.S.V.M. desde Junio 06 hasta la actualidad (original y fotocopia)

4. Ultima declaración de Ingresos Brutos. (original y fotocopia)

5. Dos últimas declaraciones definitivas y estimadas correspondientes al I.S.L.R. (original y fotocopia).

6. Dos últimas declaraciones definitivas de I.A.E. y sus respectivos dozavos (original y fotocopia).

7. Libros de contabilidad (según Código de Comercio: Diario, Mayor e Inventario)

8. Libros de compras y ventas: (original y fotocopias últimos registros).

9. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, último ejemplar emitido y ejemplar en blanco (original y fotocopia)

10. Acceso a la (s) Máquina (s) Fiscal (es)

- Etiqueta de identificación de la (s) Máquina (s) Fiscal (es)

-Sello Fiscal – Siglas identificación

11. Rollo (s) Auditoría de la (s) Máquina (s) Fiscal (es). Desde Junio 06 hasta la actualidad.

12.- Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Maquina (s) Fiscal (es)

13.- Reporte global diario (reporte Z) desde Junio 06 hasta la Actualidad (original y fotocopia).

Asimismo, del contenido del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-VDF-2006-6018 y Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2006-6018-1 ambas del mismo veinte (20) de Diciembre de 2006, se desprende que en base a la documentación presentada, la Administración Tributaria determinó los Ilícitos descritos en la Resolución de Imposición de Sanción, subsumiendo los ilícitos descritos en la narrativa del presente fallo, de acuerdo con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 80 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y 12 del Reglamento; artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 9, 10, 5 y 6 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del catorce (14) de Marzo de 2003.

Con base a lo anterior se concluye que el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, se refiere al análisis realizado por la Administración Tributaria en atención a las normas contenidas en los artículos del Código Orgánico Tributario y la normativa legal tanto del Impuesto Sobre la Renta, como del Impuesto al Valor Agregado antes indicada, relativa a los ilícitos formales sancionados, destacándose que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en hechos que en realidad ocurrieron, es decir, partió de un hecho cierto y que está relacionado con el asunto objeto de decisión; los hechos son verdaderos y por tanto, se corresponden con lo acontecido, en virtud de las declaraciones presentadas en forma extemporánea, tanto del Impuesto Sobre La Renta como del Impuesto al Valor Agregado, no cumplimiento de las formalidades exigidas para la relación de compra y de ventas de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y por no exhibir en lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al de curso para ese momento, y así se desprende de la Resolución de Imposición de Sanción Recurrida, mediante la cual se constata que para el momento de la verificación hubo incumplimientos a los deberes formales mencionados, por lo que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Capital), procedió ajustada a derecho. En atención a lo señalado, resulta improcedente el vicio de inmotivación invocado por cuanto la recurrente no logró desvirtuar mediante prueba alguna, la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.

Ahora bien respecto a la segunda denuncia referida a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, estima necesario aclarar a la recurrente que, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial (folios 6 al 44), se observa que la Administración llevó a cabo un procedimiento conforme lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, que trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, sin necesidad del levantamiento previo del Acta de Reparo prevista en el artículo 184, ni mucho menos la apertura de Sumario Administrativo para los procedimientos de verificación; así en el Capítulo III, Sección Quinta, artículos 172 al 176 ejusdem dispone:

Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Subraya el Tribunal).

Artículo 173: “En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.” (Subraya el Tribunal).

Artículo 174: “Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.”

Artículo 175: “En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta

de tributos omitidos.”

Artículo 176: “Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación establecido en el citado Código, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que las sanciones impuestas a cargo de la contribuyente, no se originaron de una actividad fiscalizadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001, como erróneamente aprecia la recurrente, sino que fueron producto del procedimiento de verificación efectuado, tal como lo señala la representación fiscal en oportunidad de informes, con fundamento en la revisión del cumplimiento de deberes formales, en atención a lo previsto en los artículos contenidos en la sección quinta del Código Orgánico Tributario a partir de los mencionados artículos 172 al 176, los cuales no ordenan la apertura del Sumario Administrativo, por los incumplimientos sancionados en la recurrida Resolución, razón por la cual no le era aplicable la normativa referida al procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, ni la caducidad del sumario contenida en el artículo 192 del referido texto codificado. Así se declara.

En consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la recurrente respecto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el controvertido asunto. Así se declara.

- III -

FALLO

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, por el ciudadano L.L.A., ya identificado, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “AUTOLAVADO LA SELVA, C.A.”, asistido por el abogado V.R.F., igualmente ya identificado, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 6018 de fecha quince (15) de Abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001743 por la cantidad de 12,50 Unidades Tributarias; N° 01-10-01-2-27-001570 por la cantidad de 32,50 Unidades Tributarias; y N° 01-10-01-2-28-000545 por la cantidad de 5 Unidades Tributarias, todas de fecha quince (15) de Abril de 2010, en concepto de multa, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2006; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AUTOLAVADO LA SELVA, C.A, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2010-000304.

GAFR/jrs.-

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