Decisión nº 241 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 6827-07.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano H.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.363, actuando con el carácter de Presidente de la empresa AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 73, Tomo 5-A, de fecha 19 de agosto de 1994, y reforma de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 8-A.

ABOGADAS ASISTENTES: D.N.D.A. y A.M.A.N., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.422 y 113.071, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.M.D., H.M.B.M., A.Z., R.R., L.R.E., H.P., M.G., y M.Y.D.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 90.728, 101.878, 106.629, 75.920, 41.522, 94.349, 72.210 y 97.784 respectivamente.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió la presente causa en este Juzgado Superior proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia.

En fecha 08 de diciembre de 2006, el ciudadano H.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.324.363, actuando con el carácter de Presidente de la empresa AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 73. Tomo 5-A, de fecha 19 de agosto de 1994 y reforma de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 8-A, asistido por las Abogadas D.N.D.A. y A.M.A.N., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.422 y 113.071 respectivamente, interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 012-2005, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0547, ambas de fecha 31 de diciembre de 2006, en la cual se le impone a su representada una multa por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00).

Expone el recurrente en su escrito libelar, que consta en expediente Nº US_TMTB_019-2006, que la propuesta de sanción fue presentada ante el INPSASEL por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de San C.E.T., fundamentada en la inspección realizada en fecha 08 de febrero de 2006, realizada para determinar la jornada laboral de los trabajadores del Auto Mercado M.C.; que el acta de sanción de fecha 18 de abril de 2006, no es realmente un acta de sanción, sino propuesta de sanción realizada por el Jefe de la Unidad de Sanción de INPSASEL, en la cual fundamenta el alegato de la dualidad de procedimientos sancionatorios, establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se realizaron dos procedimientos idénticos, paralelamente por la administración, uno a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, bajo el expediente Nº 056-2006-06-0056 con sanción según P.A. Nº 368-2006 de fecha 10 de mayo de 2006, y paralelamente se realizó el mismo procedimiento sancionatorio del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por solicitud y propuesta de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de San C.E.T., a través del Instituto de Prevención, Seguridad y S.L.d.E.T..

Continúa exponiendo que en el presente caso se está en presencia de supuestos de hechos que afectan la nulidad del acto recurrido y denuncia las siguientes violaciones constitucionales y legales: doble juzgamiento y sanción de Automercados COSMOS por dos entes del Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, alegando al respecto, el sometimiento de su representada, por el Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de dos entes como son la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y por la otra INPSASEL del Estado Táchira, que su representada fue objeto de un doble juzgamiento, por haber sido sometida a dos procedimientos sancionatorios establecidos en el artículo 647 eiusdem, por los mismos hechos como es el incumplimiento del límite máximo de la jornada de trabajo, violándose el debido proceso; por tal razón solicita que se declare la nulidad del acto recurrido por el vicio de inconstitucionalidad, señalando que la P.A. Nº 012-2006 de fecha 31 de mayo de 2006, aun en el supuesto negado de que se hubiese cometido la infracción en el horario de la jornada laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sólo debía aplicarse la sanción de multa como efectivamente se aplicó mediante P.A. Nº 056-2006-06-0056 de fecha 10 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y debidamente pagada según Planilla de Liquidación.

Agrega que la recurrida incurre en la violación de la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de racionalidad, proporcionalidad y finalidad de los actos administrativos; por cuanto la recurrida establece una sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Doscientos Cinco Millones Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 205.161.600,00), que tal cantidad es exagerada y duplica el capital social de Automercados Cosmos, que actualizado es la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), que al aplicar la administración una sanción pecuniaria desproporcionada que no cumple con los requisitos concurrentes para la validez de los actos administrativos, como es la finalidad y racionalidad, desvirtúa el fin perseguido por la norma; que por lo tanto se violó la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de proporcionalidad, racionalidad y finalidad que concurrentemente deben cumplir los actos administrativos so pena de nulidad.

Además expone que de la motiva de la providencia impugnada se infiere que la administración interpreta y aplica el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, como norma de la especialidad que regula la jornada de trabajo, que más adelante transcribe las actas firmadas por los trabajadores de los Automercados Cosmos manifestando en forma clara y precisa el horario de trabajo, que aplica erradamente el ordinal 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), desaplicando una norma espacialísima como es el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que en materia de trabajo se aplica el principio de derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la administración está sujeta a la legalidad y tal principio lo desarrolla el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que conforme al principio del paralelismo de las competencias, los órganos públicos estarán facultados en algunos casos para realizar determinadas actividades, sin que requieran de una ley o norma que los habilite a tal fin, siempre que exista una norma que expresamente lo prohíba, con lo cual –señala- se busca resolver en el ámbito fáctico, los problemas que pudieran suscitarse cuando una norma atribuye competencia a un órgano para dictar un acto, pero que no indica cuál es el órgano facultado para modificarlo o revocarlo, que por ello la doctrina patria ha señalado que en nuestro ordenamiento tal principio, puede ser aplicado perfectamente, salvo que se trate de un acto de efectos particulares; que es obligante para todos los interpretes de la norma, aplicar en preferencia el mandato constitucional, que en este procedimiento la administración debió aplicar el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la norma de la especialidad que regula la jornada de trabajo y por ser la norma más favorable y por el principio de la buena fe, que rige en materia de policía administrativa.

Continúa exponiendo que en la P.A. recurrida, la administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto, al considerar que los ordenamientos contenidos en el acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2005, no fueron cumplidos por el patrono, como lo hizo constar en el Acta de Reinspección de fecha 08 de febrero de 2006; que en el ordinal 3 de la misma acta que corre al folio 88 se reconoce que los funcionarios del Instituto Nacional de Nutrición dictaron charlas sobre manipulación e higiene de alimentos; que en el numeral 6 se deja constancia que ciertamente los ciudadanos que ocupan los cargos de cajeros, charcutería y carnicería disfrutan de 30 minutos de descanso dentro de la jornada laboral, pero que en el lapso probatorio se consignaron las actas firmadas por los trabajadores, donde se dejó constancia de que se corrigió el horario de trabajo de los trabajadores en el área de caja, carnicería, charcutería y perecederos; que respecto a los carteles del horario de trabajo, se manifestó que se había solicitado ante la Inspectoría del Trabajo realizando todo el trámite necesario, que se está en espera de la decisión del mismo; que es evidente que la administración no valoró debidamente los medios probatorios promovidos por la empresa en fecha 08 de mayo de 2006 e incurre en el vicio de falso supuesto, al dar por probado que no se ha dado cumplimiento al ordenamiento de ajustar el horario de la jornada laboral porque las actas suscritas por los trabajadores aparecen con fecha 28 de febrero de 2006, estableciendo como prueba contra el patrono los documentos que fueron promovidos por la parte patronal como prueba de que los mismos trabajadores hacen constar libremente las condiciones del horario en la jornada laboral en cada uno de los puestos de trabajo de las áreas de caja, carnicería, charcutería y perecederos, que por lo tanto es evidente que la administración ha incurrido en un supuesto falso y no existía otro medio de prueba, indicio o presunción que pudiera ser valorado para tal efecto, que la empresa cumplió con el ordenamiento.

Expone que en el acta de reinspección del 08 de febrero de 2006, no se determina de qué forma establece el incumplimiento de la jornada laboral, que sólo de forma ambigua establece, al final del ordinal 1º del folio 87, que el horario excede el límite de la jornada de trabajo, pero que no dice cómo se determinó; que más adelante reconoce la conducta de cumplimiento del patrono y los trabajadores, la cual es valorada por la administración, sólo como un atenuante para establecer una sanción de Bs. 67.200,00 por cada trabajador expuesto, para un monto total de Bs. 205.161.600,00; que en consecuencia, la administración por haber incurrido en el falso supuesto en la valoración de las pruebas en la parte motiva de la providencia y no haber valorado críticamente las pruebas promovidas y los alegatos expuestos por la parte patronal, ocasionó la indefensión e incurrió en la inmotivación de la p.a., vulnerando el derecho a la defensa de Automercados Cosmos San Cristóbal, razón por la que solicita la nulidad de la p.a. Nº 012-2006 proferida por INPSASEL Táchira. Solicita amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Solicita que se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 012-2006 de fecha 31 de mayo de 2006, inserta en el expediente Nº US-TMTB-019-2006, emitida por la Dirección Estadal de S.d.T., Mérida, Trujillo y Barinas.

La Abogada M.Y.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.739 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de los Estados Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentó escrito ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el alegato del vicio de doble juzgamiento y sanción de Automercados Cosmos San Cristóbal C.A., por dos entes del Ministerio del Trabajo, (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, señalando que de la providencia nº 368-2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C. con sede en la ciudad de San Cristóbal, de fecha 10 de mayo de 2006, se evidencia que la empresa Automercados Cosmos San Cristóbal C.A., fue objeto de sanción de conformidad con los artículos 628 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo relacionado a la sanción por infringir las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, fue remitida a la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I., que tal propuesta de sanción fue interpuesta por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “C.C.” de San C.E.T.; que el Instituto actuó ajustado a derecho de conformidad con los artículos 18 numeral 7, 133, 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y sancionando de conformidad con la infracción establecida en el artículo 120 numeral 4 eiusdem, por estar incursa la empresa en dicha infracción.

Agrega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y ente de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con el artículo 12 de la LOPCYMAT, el cual –expone- tiene unas competencias especificas establecidas en el artículo 18 eiusdem y 16 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que al momento de aperturar el procedimiento sancionatorio lo hizo de conformidad con las competencias atribuidas, que consta a los autos que en ningún momento se sancionó al recurrente dos veces por un mismo hecho, que no hubo duplicidad de sanciones administrativas, por cuanto lo que corresponde al exceso en la jornada de trabajo no fue objeto de sanción en la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., sino remitido a la Unidad de Sanción de la Diresat Táchira y M.d.I..

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la presunta violación de la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de racionalidad, proporcionalidad y finalidad, alegando que la sanción impuesta es producto de la infracción en que incurrió la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la LOPCYMAT y la misma no puede constituir una confiscación; que de las actuaciones de inspección y reinspección realizadas por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se evidenció que hubo un exceso en la jornada de trabajo y que la empresa no subsanó tal situación para el momento en que se constató la reinspección habiéndole otorgado un lapso al efecto.

Expone que el Instituto como ente de gestión al régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, al incurrir la empresa en una infracción muy grave, de conformidad con el artículo 120 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aperturó un procedimiento sancionatorio de conformidad con la competencia tipificada en el artículo 133 eiusdem, siguiendo el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por disposición expresa del artículo 135 de la LOPCYMAT.

Asimismo alega respecto al alegato de violación del principio de proporcionalidad, racionalidad y finalidad, que en la P.A. Nº 012-2006 emitida por el Instituto, se establece un marco de discrecionalidad para actuar la administración en la imposición de la sanción de multa, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 de la Ley contra la Corrupción y lo dispuesto en la doctrina, que el artículo 125 de la LOPCYMAT dispone las atenuantes y agravantes, las cuales se valoraron de acuerdo a las conductas desplegadas por el empleador, por encontrarse incurso en el numeral 6 del artículo 125 eiusdem, aplicándose la atenuante de dos unidades tributarias por debajo del término medio.

Que en la P.A. impugnada no existe colisión de normas, que de existir en el presente caso, una colisión de leyes, sería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de la colisión de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que por lo tanto ha debido intentar el recurso de colisión de normas; que al incurrir la empresa en la infracción establecida en el numeral 4 del artículo 120 de la LOPCYMAT, se impone la correspondiente sanción, que mal podría aplicar INPSASEL la sanción establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando sólo tiene competencia para sancionar las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los artículos 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la LOPCYMAT.

Rechaza, niega y contradice el alegato de falso supuesto por silencio de pruebas, alegando que del expediente administrativo llevado por la Unidad de Sanción de la Diresat Táchira y M.d.I., se evidencia que las pruebas aportadas por la empresa fueron valoradas en su oportunidad; que además de la inspección y reinspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se desprende el incumplimiento por parte de la empresa, específicamente lo referente al exceso de la jornada de trabajo; que es en fecha posterior, el 28 de febrero de 2006, cuando a través de actas firmadas por los trabajadores de la empresa que se ajusta el horario, que si la empresa está subsanando con posterioridad el exceso en la jornada de trabajo, no puede alegar que no se encontraba para el momento de la reinspección en incumplimiento a lo ordenado por la Unidad de Supervisión, que en el escrito de descargos la empresa Automercados Cosmos San Cristóbal C.A. reconoce que incurrió en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 4 de la LOPCYMAT; que la administración en ningún momento basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano H.B.G., actuando con el carácter de Presidente de la empresa AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL, interpone el presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 012-2006 de fecha 31 de mayo de 2006 emitida por INPSASEL, aduciendo que la misma adolece del vicio de doble juzgamiento y sanción por dos entes del Ministerio del Trabajo, (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, así como el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, que es violatoria de la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de racionalidad, proporcionalidad y finalidad, alegando igualmente la colisión de normas en cuanto a la aplicación de la norma más favorable y de la especialidad. La parte recurrida rechaza, niega y contradice los alegatos fundamento del presente recurso.

Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de la situación planteada de la siguiente manera: Alega el recurrente que en el presente caso se realizaron dos procedimientos idénticos, paralelamente por la administración, uno a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, bajo el expediente Nº 056-2006-06-0056 con sanción según P.A. Nº 368-2006 de fecha 10 de mayo de 2006, y paralelamente se realizó el mismo procedimiento sancionatorio del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por solicitud y propuesta de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de San C.E.T., a través del Instituto de Prevención, Seguridad y S.L.d.E.T.; al respecto se observa: cursa en autos copia de la P.A. dictada en fecha 10 de mayo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” de San C.E.T., en la que se evidencia que la multa impuesta en la misma se fundamentó en el incumplimiento por parte de la empresa en cuanto al Cartel del horario de trabajo debidamente sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, el pago de las horas extras laboradas por el exceso de la jornada de trabajo, la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la solicitud de autorización para laborar horas extras, en modo alguno el Inspector del Trabajo se pronunció respecto al incumplimiento de la jornada laboral, en el texto de dicha Providencia el Inspector del Trabajo expone: “ … (d)e los alegatos hechos por la parte accionada, mal se podrían tener como ciertos, ya que no fueron respaldados con un medio de prueba suficiente (…) referidos al incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Unidad de Supervisión, en cuanto a: Colocar el anuncio de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo; (p)agar lo adeudado a los trabajadores por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, laboradas por el exceso de jornada indicada en el acta de inspección de fecha 24/11/2005, (i)nscribir a todos los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (s)olicitar autorización al Inspector del Trabajo para laborar horas extras, estableciendo que la conducta de la empresa se subsume en lo establecido en los artículos 628 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo

.

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

.

Desprendiéndose así, que la multa establecida en el artículo 642 antes trascrito, le ha sido impuesta a la empresa por haber incurrido en la infracción establecida en el artículo 628 supra mencionado, en modo alguno el incumplimiento del horario de la jornada laboral se tomó como fundamento de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo; en tal sentido, se observa de la P.A. dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la sanción impuesta a la empresa se fundamentó en el incumplimiento de la empresa de adecuar la jornada de trabajo; y en tal sentido se observa que en el acto aparecen las consideraciones siguientes realizadas por el órgano administrativo previo a su decisión: “ …(d)enota el acta trascrita el horario que los trabajadores con la Empresa acordaron para cumplir con la jornada laboral (…) declaraciones de los trabajadores que corren a los folios (…) realizadas en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2006, situación posterior a las visitas de la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial M.L.V.G., de fechas veinticuatro (24) de Noviembre de 2005 (Visita de Inspección) y ocho (08) de Febrero de 2006 (Visita de Reinspección), siendo esta última fecha donde se verifico (sic) efectivamente el incumplimiento por parte de la Empresa ‘al exceder el límite máximo de la jornada de trabajo del personal que ocupa los cargos de cajeras, pasilleros, los trabajadores de las áreas de perecederos, charcutería, carnicería’, violando lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”, es evidente que el fundamento de la sanción impuesta en dicha Providencia ha sido el incumplimiento del ajuste de la jornada laboral, que resulta ser diferente a la motivación expuesta en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, por tal razón se declara que en el presente caso no existe el vicio de doble juzgamiento alegado por la parte actora.

Asimismo alega la recurrente, que de la motiva de la providencia impugnada se infiere que la administración interpreta y aplica el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, como norma de la especialidad que regula la jornada de trabajo, que más adelante transcribe las actas firmadas por los trabajadores de los Automercados Cosmos manifestando en forma clara y precisa el horario de trabajo, que aplica erradamente el numeral 4 del artículo 120 de la LOPCYMAT, desaplicando una norma espacialísima como es el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual considera, ha debido aplicar por ser la norma más favorable y por el principio de la buena fe, que rige en materia de policía administrativa; al respecto debe señalarse que tal como se desprende del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio de la norma más favorable se aplica cuando en determinado caso se presente un conflicto de leyes, estableciendo dicho artículo: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”; situación esta que no existe en el caso de autos, pues si bien es cierto, el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “(a)l patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”; conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 7 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le es atribuida la competencia para aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, estableciendo dicha Ley en su artículo 120 numeral 4 lo referente a las sanciones que: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…) 4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles”. Es evidente que el artículo 120 numeral 4 de la ley ya mencionada, ha sido debidamente aplicado, pues es el referido Instituto el ente competente para imponer las sanciones establecidas en la misma, disponiendo expresamente la sanción a imponer por infracción de las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, normativa en la cual se subsume la infracción de la cual se deriva la sanción impuesta a la empresa AUTOMERCADOS COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A.; motivo por el cual se declara que en el presente caso no existe la colisión de normas alegada por la parte actora.

Expone igualmente, el ciudadano H.B.G., Presidente de la empresa AUTOMERCADOS COSMOS SAN CRISTÓBAL, que se ha violado en el presente caso la garantía constitucional de la no confiscación y el principio de racionalidad, proporcionalidad y finalidad, aduciendo que la sanción pecuniaria de multa por la cantidad de Doscientos Cinco Millones Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 205.161.600,00), es exagerada y duplica el capital social de Automercados Cosmos, que actualizado es la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); con relación a tal alegato se observa que la sanción impuesta a la empresa ha sido fundamentada en lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicando la multa de 88 unidades tributarias, las cuales fueron ajustadas a 86 unidades, por aplicación de la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 125 de la LOPCYMAT, siendo la unidad tributaria para la fecha de dictarse la decisión impugnada, la cantidad de Bs. 33.600,00; es decir, se ha impuesto la multa dentro de los parámetros legalmente establecidos, sin incurrir el ente administrativo en exceso alguno. Así se decide.

Además expone la parte recurrente, que la multa es exagerada y confiscatoria, que duplica el capital social de la empresa, el cual es la cantidad de Bs. 100.000.000,00; sin embargo, no presenta los recaudos correspondientes de los cuales se pueda evidenciar la veracidad de lo afirmado con relación al capital social de la empresa, para así poder determinar si en el presente caso se ha violado el principio de no confiscación. Razón por la cual se desecha tal alegato.

Alega igualmente el actor, el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, señalando que la administración dio por probado que no se ha dado cumplimiento al ordenamiento de ajustar el horario de la jornada laboral porque las actas suscritas por los trabajadores aparecen con fecha 28 de febrero de 2006; al respecto se observa: cursa en el expediente copia de la P.A. Nº 012-2005 de fecha 31 de mayo de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que se evidencia que la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, al referirse a los descargos y a las pruebas presentadas por la empresa AUTOMERCADOS COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A., señala: “ … se desprende que para el momento de realizarse la Reinspección, situación esta que era del conocimiento del empleador que acontecería a futuro, la Empresa no tomó las medidas conducentes para cumplir con los requerimientos solicitados en la primera visita, es decir, el Empleador no fue diligente al no reajustar el horario de sus trabajadores, esto en detrimento de los derechos de los mismos (..) el empleador pretende demostrar el cumplimiento a la Normativa Laboral Vigente, conducta adoptada con posterioridad a las Visitas realizadas por la Funcionario, así como se desprende de las Actas promovidas por el Apoderado en el Escrito de Promoción de Pruebas …omissis … (d)enota el acta trascrita el horario que los trabajadores con la Empresa acordaron para cumplir con la jornada laboral que establece las normas contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (…) situación posterior a las visitas de la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial M.L.V.G., de fechas veinticuatro (24) de Noviembre de 2005 (Visita de Inspección) y ocho (08) de Febrero de 2006 (Visita de Reinspección), siendo esta última la fecha donde se verificó efectivamente el incumplimiento por parte de la empresa ‘al exceder el límite máximo de la jornada de trabajo del personal que ocupan los cargos de cajeras, pasilleros, los trabajadores de las áreas de perecederos, charcutería, carnicería”, lo cual demuestra que el órgano administrativo si valoró las pruebas promovidas por la empresa durante el procedimiento administrativo.

En este orden de ideas, se observa que en los autos cursan copias de las actas promovidas en sede administrativa por la empresa, para demostrar el cumplimiento del ajuste de la jornada laboral, evidenciándose que en efecto, tal como lo ha declarado el ente administrativo, las mismas son de fecha 28 de febrero de 2006; es decir, lo convenido en tales actas en relación con el horario de trabajo, es posterior a la fecha de la reinspección (08 de febrero de 2006) en la que se verificó el incumplimiento por parte de la empresa de los requerimientos efectuados en el acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2005; de lo cual se desprende que para el momento de realizarse la reinspección la empresa recurrente no había cumplido lo ordenado respecto al ajuste de la jornada de trabajo, configurandose la infracción que trajo como consecuencia la sanción impuesta, razón por la cual las actas promovidas fechadas 28 de febrero no son prueba alguna del cumplimiento por parte del patrono de lo ordenado por el ente administrativo respecto al horario de la jornada laboral. Así se decide.

Expone que en el acta de reinspección del 08 de febrero de 2006, no se determina de qué forma establece el incumplimiento de la jornada laboral, que sólo de forma ambigua establece, al final del ordinal 1º del folio 87, que el horario excede el límite de la jornada de trabajo, pero que no dice cómo se determinó; se observa con relación a tal alegato, que en el acta el funcionario del Trabajo expone que explicó al Gerente Administrativo el motivo de su visita y le solicitó la información de la cual refleja en el acta los resultados obtenidos, acta esta que ha sido suscrita por el Supervisor del Trabajo y por el representante de la empresa, lo que permite determinar que el representante de la empresa ha estado en pleno conocimiento de la forma en la cual se estableció el incumplimiento de la jornada laboral; razón por la cual se desecha tal alegato.

Ante la evidencia en los autos, de que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho al emitir la P.A. impugnada, resulta forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano H.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.363, actuando con el carácter de Presidente de la empresa AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL, ya identificada, asistido por las Abogadas D.N.D.A. y A.M.A.N., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.422 y 113.071 respectivamente, contra la P.A. Nº 012-2006 de fecha 31 de mayo de 2006, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); quedando en consecuencia, firme la P.A. impugnada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cinco (05) día del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x_. Conste.

Scria.fdo

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