Decisión nº 0054-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de mayo de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2008-000530 Sentencia No. 0054/2009

Vistos

Con informe de la República

Recurrente: Automercado Tío Sancho, C.A, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15-10-1997, bajo el No. 10, Tomo 10-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30482704-0, Domiciliada en: Calle retumbo entre flores y descanso, Sector Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Representante Legal: ciudadano T.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.330.033, actuando en su carácter de Administrador de la referida empresa, asistido por la ciudadana M.d.V.R., de profesión Contadora Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Publico, con el No. 60.275.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con los Números y Letras GRLL-DJT-RJ-2007-000292, de fecha 07-11-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar los actos administrativos que a continuación se señalan:

  1. Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DF-N-7029000063, de fecha 23-03-2007, a través de la cual se sanciona a la empresa, toda vez que se constató el incumpliendo del deber formal, para el periodo correspondiente al ejercicio 01-01-2006 al 31-12-2006, de llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    La referida multa, se impone de conformidad a lo establecido en el artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, por la cantidad de 12, 5 unidades tributarias, equivalente a Bs. 470.400,00.

  2. Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DF-N-7029000064, de fecha 23-03-2007. a través de la cual se sanciona a la empresa, toda vez que se constató el incumpliendo del deber formal, para el periodo correspondiente al ejercicio 01-01-2006 al 31-12-2006, de llevar los libros de compras y ventas, sin cumplir con las formalidades correspondientes, contraviniendo lo establecido en los artículos 56, de la Ley de Impuesto al valor Agregado y, 70, 75, 76 de su Reglamento.

    La referida multa, se impone de conformidad a lo establecido en el artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.881.600,00.

    Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

    Representante Judicial: ciudadana A.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.441.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.507, funcionaria del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado/Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el oficio identificado con los números y letras GRLL-DJT-ARNAE-2008-001253, de fecha 30-07-2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, anexo al cual remiten Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria en fecha 27-07-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en fecha 11-08-2008.

    Por auto de fecha 13-08-2008, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2008-000530, y la notificación a los ciudadanos: Contralor y Procuradora General de la Republica y a la empresa recurrente. Al efecto, para la notificación del último de las nombradas, se comisiono al Juez (Distribuidor) del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14-11-2008, el Tribunal admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268, del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 26-02-2008, la Representación de la República consigno únicamente su respectivo escrito de informes, razón por la cual, este Tribunal, por auto de fecha 27-02-2009, dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    EL ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada con los Números y Letras GRLL-DJT-RJ-2007-000292, de fecha 07-11-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar los actos administrativos que a continuación se señalan:

  3. Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DF-N-7029000063, de fecha 23-03-2007, a través de la cual se sanciona a la empresa, toda vez que se constato el incumpliendo del deber formal, para el periodo correspondiente al ejercicio 01-01-2006 al 31-12-2006, de llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    La referida multa, se impone de conformidad a lo establecido en el artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, por la cantidad de 12, 5 unidades tributarias, equivalente a Bs. 470.400,00.

  4. Resolución identificada con las letras y números GRTI-RLL-DF-N-7029000064, de fecha 23-03-2007. a través de la cual se sanciona a la empresa, toda vez que se constato el incumpliendo del deber formal, para el periodo correspondiente al ejercicio 01-01-2006 al 31-12-2006, de llevar los libros de compras y ventas, sin cumplir con las formalidades correspondientes, contraviniendo lo establecido en los artículos 56, de la Ley de Impuesto al valor Agregado y, 70, 75, 76 de su Reglamento.

    La referida multa, se impone de conformidad a lo establecido en el artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.881.600,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De la recurrente.

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    Que en fecha 23-03-2007, la Administración Tributaria, impuso a la empresa “…basada como a veces suele suceder en la razón de la sinrazon y de manera arbitraria…”, sanciones que rechaza por cuanto no es cierto que su representada haya incurrido en los ilícitos formales que se le imputan, a través de las Resoluciones Nos. GRTI-RLL-DF-N-7029000063 y GRTI-RLL-DF-N-7029000064, ambas de fechas 23-03-2007, por la cantidad de Bs. 470.000,00 y Bs. 1881.600,00, respectivamente.

    Más adelante, invoca el falso supuesto de hecho considerando que la Administración Tributaria trasgredió el ordenamiento jurídico, especialmente los artículos 93, 102, 123, 127, 172, 173, del Código Orgánico Tributario, por cuanto los supuestos de hecho alegados no se subsumen dentro de las normas aplicadas. Igualmente, señala la violación de los artículos 12, ordinal 4 y 19, ordinal 2, y los artículos 41, 42 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la estabilidad y seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos, al emitir sanciones pecuniaria, imponer clausura temporal de la oficina local de su representada por tres días continuos.

    Por otra parte, destaca que el fundamento de la sanción aplicada, en materia de Impuesto al Valor Agregado, fue por el hecho de no encontrarse los libros de compra y venta en el establecimiento y no por el hecho de que los mismos estaban, solo que no cumplían con las formalidades establecidas en la norma, lo que implica “…introducir un elemento extraño al impuesto al Valor Agregado (IVA), y modifica en forma contraria toda la técnica fiscal aplicable en nuestro país…”. Por tal motivo, considera que no puede castigarse a la empresa por la inobservancia de las leyes de parte de la Administración Tributaria.

    De la misma manera, invoca eximente penal tributario, específicamente caso fortuito o fuerza mayor, ya que la empresa no puede evitar lo que proviene de un tercero, toda vez que los libros los lleva el Contador independiente contratado para tal fin, y en todo caso, el fiscal actuante debió darle a su representada el lapso establecido en la norma para presentar dichos libros.

    En cuanto, a la sanción aplicada en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 470.000,00, alega: “mi representada cumple con ambas normas tributarias según consta en auto de cedula de verificación N° 1, relacionado con el libro de compras de mi representada, donde la ciudadana fiscal actuante cambia motivación de los libros: estaban en poder del contador, por lo contemplado el artículo 102, numeral 2, donde claramente se entiende llevar la contabilidad con un mes de atraso, deja constancia de su puño y letra”

    Culmina señalando respecto a la sanción del cierre del establecimiento, que la misma no se encuentra ajustada al caso en concreto, por cuanto su representada cumple con los deberes formales y no se encuentra subsumidos dentro de las condiciones establecidas en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, para ser acreedores de dicha sanción, como lo son la reincidencia y reiteración.

  6. De la Administración Tributaria:

    La Representación de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos realizados por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos.

    Como punto previo, señala la ilegitimidad de la persona que actúa con el carácter de representante de la empresa. En ese sentido, señala que el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, aparece interpuesto por la ciudadana M.d.V.R., de profesión Contadora Publica, en representación del ciudadano T.B.F., quien a su vez actúa como Administrador de la contribuyente, sin ser abogado y sin acompañar poder alguno que acreditara su representación.

    Como consecuencia, señal que las personas actuantes en este proceso no cuenta con la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto al fondo de la controversia. En lo que respecta del vicio del falso supuesto alegado por la contribuyente, indica:

    “…la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente por el incumplimiento (...) del deber formal, concretamente el atraso superior a un mes de los libros contables

    (..)

    …Ahora bien, se observa que el incumplimiento se concreta al atraso superior a un mes, lo cual fue constatado según procedimiento de verificación, (…), de esta forma, es necesario tomar en cuenta que los libros contables y especiales deben ser llevados tal y como lo establezca la norma, para que cumplan su finalidad, que fiscalmente no es otra que permitirle a la Administración Tributaria el control de sus operaciones…

    …en el momento de la actuación fiscal, los libros contables se encontraban registrados hasta diciembre 2006, lo cual indica un evidente atraso de mas de un mes, si tomamos en cuenta que el mismo debe ser llevado diario y de igual forma si es llevado mensual , por cuanto trascurrió mas de un mes calendario sin que se hubiese registrado el mes correspondiente, que en el caso sub-examine, la verificación se efectuó en mayo 2007(…), el atraso de la contribuyente se constituye en 30 días, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual indica que se incumple con el deber formal atinente al llevado de los libros, que debe ser debida y oportuna, cuando el atraso en su registro es superior a un mes”

    …el acto administrativo impugnado no adolece de ningún vicio que lo conduzca a la nulidad: La Administración nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue caprichosa, muy al contrario actuó siguiendo rigurosamente las normas pertinentes y en ningún momento asumió hechos inciertos y así solicito sea declarado.

    Más adelante, en relación al argumento planteado por la recurrente de la violación del derecho a la estabilidad o seguridad que tienen los particulares, por parte de la Administración Tributaria, la Representante de la República hace valer la presunción de veracidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos, identificados con los números y letras GRTI-RLL-DF-N-7029000063 y GRTI-RLL-DF-N-7029000064, ambos de fechas 23-03-2007.

    En sustento de lo anterior, indica la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-01-2002, caso: Aguamarina de la Costa, C.A.

    En relación con la eximente de responsabilidad penal tributaria, planteada por la contribuyente, alega:

    …es importante indicar que el hecho que los libros estuvieran en poder del contador no implica en manera alguna la ocurrencia de la eximente de responsabilidad tributaria ya que se trata de un hecho perfectamente controlable por parte de la contribuyente, de manera alguna ajena a la voluntad de la misma (característica principal del caso fortuito o fuerza mayor).

    Resulta evidente que fue la propia contribuyente la que entregó los libros al contador y que los mismos no se encontraban en el establecimiento por voluntad de la contribuyente, por lo tanto en el presente caso no puede ser aplicada dicha eximente…

    En relación con la inmotivación planteada, la abogada fiscal, expone:

    …en el presente caso, los actos administrativos impugnados, no se encuentran inmotivados, toda vez que los actos administrativos impugnados contenidos en las Resoluciones N° GRTI/RLL/DF-N-7029000063 y GRTI/RLL/DF-N-7029000064, ambas de fecha 23 de marzo de 2007, expresan claramente cual fue la normativa legal aplicada , los incumplimientos en que incurrió el contribuyente, como lo son el deber formal de llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes y presentar los Libros de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado señalo (SIC) asimismo cual fue la sanción aplicada y los recursos que podía intentar la contribuyente contra dichos actos administrativos

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido de los actos recurridos; las alegaciones en su contra, expuestas por contribuyente recurrente, en sus escrito recursivo; y las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que pronunciarse sobre la legalidad de las multas impuestas, bajo los siguientes conceptos:

    1. Por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto sobre la Renta, de llevar los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un mes, para el periodo correspondiente al ejercicio 01-01-2006 al 31-12-2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. La multa fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, por la cantidad de 12, 5 unidades tributarias, equivalente a Bs. 470.400,00.

    2. Por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado de llevar los libros de compras y ventas, sin cumplir con las formalidades correspondientes, contraviniendo lo establecido en los artículos 56, de la Ley de Impuesto al valor Agregado y, 70, 75, 76 de su Regla. La multa fue impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 102, numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 50 unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.881.600,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto Previo.

    De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.

    Considera necesario el Tribunal acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

    Que en fecha 27-07-2007, el ciudadano T.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.330.033, actuando en su carácter de Administrador de la empresa “Automercado Tío Sancho, C.A, asistido por la ciudadana M.d.V.R., de profesión Contadora Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Publico, con el No. 60.275, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución identificada con los Números y Letras GRLL-DJT-RJ-2007-000292, de fecha 07-11-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico y su vez confirman los actos administrativos contentivos en las Resoluciones Nos. GRTI-RLL-DF-N-7029000063 y GRTI-RLL-DF-N-7029000064, ambas de fechas 23-03-2007, por la cantidad de Bs. 470.000,00 y Bs. 1881.600,00, respectivamente

    Que con el oficio identificado con los números y letras GRLL-DJT-ARNAE-2008-001253, de fecha 30-07-2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Seniat, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U,R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Automercado Tío Sancho, C.A”, recibido por esta unidad en fecha 11-08-2008.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 14-11-2008.

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto por el ciudadano T.B.F., quien se identifica como Administrador de la referida empresa, asistido por la ciudadana M.d.V.R., de profesión Contadora Pública, y que los mencionados ciudadanos no se identifican como abogados de la República, condición indispensable para poder actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la facultad para representarla en juicio y que el profesional que la asiste no es abogado de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 eiusdem.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano T.B.F., supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la empresa “Automercado Tío Sancho, C.A, asistido por la ciudadana M.d.V.R., de profesión Contadora Pública, contra la Resolución identificada con los números y letras GRLL-DJT-RJ-2007-000292, de fecha 07-11-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 14-11-2008, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  7. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico, por el ciudadano T.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.330.033, actuando en su carácter de Administrador de la empresa “Automercado Tío Sancho, C.A”, asistido por la ciudadana M.d.V.R., de profesión Contadora Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Publico, con el No. 60.275., contra la Resolución identificada con los números y letras GRLL-DJT-RJ-2007-000292, de fecha 07-11-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  8. REVOCA el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2007, dictado por este mismo Tribunal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida

    Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Titular,

    R.C.J.,

    La…

    Secretaria

    H.E.R.E..

    La anterior dedición se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto No. AP41-U-2008-000530

    RCJ/blvp.

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