Decisión nº DP11-R-2011-000086 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por disolución de sindicatos, sigue la sociedad de comercio AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A, representada judicialmente por los abogados J.R.M., José Manuel Henríquez Menegollo Y Jessica Randazzo Goncalves, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A, representado legalmente por el ciudadano C.O.M., en su carácter de Secretario General, asistido por el abogado J.H.T.G.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 16/03/2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 1 al 12 de la primera pieza:

-Que en fecha 25 de agosto de 2009, se le dio entrada a la causa signada con el Nº: 043-2009-02-000075, ante la Inspectoría del Trabajo, por efecto de la solicitud de Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Automercado San Diego, C.A, quedando asentada en fecha: 30/10/2009, bajo el N°: 1.757, Tomo 2, folio 51 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevados por esa dependencia publica.

-Que en esa misma fecha, nunca se le notificó a la empresa de dicho procedimiento.

-Que el referido ente administrativo, ordeno subsanar dicha solicitud, a los efectos de que se adoptaran las disposiciones contenidas en las resoluciones N°: 0264 y 0265, del consejo nacional electoral (CNE), de fecha 28/05/2009, por auto que le fue notificado solo a los promotores del Sindicato, quienes en fecha 19 de septiembre de 2009 procedieron a consignar el escrito subsanación.

-Que la empresa fue notificada del registro del sindicato en fecha: 05 de noviembre.

-Que la junta directiva del sindicato no estuvo sometida al control del CNE, aun cuando estaban obligados a hacerle la notificación formal de la convocatoria del proceso de elecciones, por lo que la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a abstenerse de Registrar al Sindicato en cuestión por infracción de estas normas.

-Que se estableció a la Organización Sindical la condición de Sindicato de Empresa Estadal, a pesar de contar con afiliación con solo una de las quince sucursales que conforman a la empresa.

-Que todos los miembros prestan servicios personales en la sucursal asentada en el centro comercial STAR CENTER, lugar que fijaron como domicilio para el Sindicato.

-Alega que, el Sindicato fue ilegalmente constituido sobre la base de una supuesta nomina funcional constituida en principio por veintiocho (28) personas, pero en la subsanación se redujo a veinticinco (25) firmas.

-Que la empresa opera con quince (15) sucursales distribuidas en los estados Aragua, Carabobo, Miranda y Guarico y posee una nomina estimada de 2.534 trabajadores bajo su dependencia, distribuidos de la siguiente manera: 1.034, en el Estado Aragua, 1.126 en el Estado Carabobo, 266 en el Estado Miranda, y 110 en el Estado Guarico.

-Que en los referidos Estados, existen Inspectorías del Trabajo con Jurisdicción específicamente demarcadas para cada una de ellas, que son administrativamente iguales entre sí y tienen como superior jerárquico solo al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que ninguna de esas dependencias pueden usurpar el Ámbito Territorial de competencia de las otras.

-Que el requisito esencial par su constitución y funcionamiento es contar con una afiliación mínima de ciento cincuenta (150) trabajadores distribuidos entre los dieciséis (16) centros de trabajo que integran a su mandante.

-Que el sindicato estaba obligado a constituirse como sindicato de empresa nacional, en consecuencia carece de la matricula mínima requerida para su funcionamiento.

- Que existe similitud entre las denominaciones de las dos organizaciones sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A (SINTRAAMERSADI) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A (SINTRASANDIEGO).

-Que dada la naturaleza de la empresa, para constituir al Sindicato la aplicación del articulo 412 debió hacerse en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia de juicio, asimismo la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega (folios 08 al 12 de la segunda pieza):

-Como punto previo alegan que en fecha 11/02/2010, fue declarado en el expediente N°: DP11-L-2010-000052, el desistimiento de la acción propuesta con motivo de la pretensión de Disolución de sindicato, y visto que no existió apelación contra la referida decisión, quedando definitivamente firme la decisión dictada en fecha: 19/02/2010, por lo que desde el 19/02/2010 hasta el día 12/08/2010, fecha ésta última en la que la parte accionante interpuso nuevamente la acción por Disolución de Sindicato, transcurrieron solamente 86 días, por lo que su admisión es contraria a la norma en el articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Solicita sea declarado con lugar la presente acción previa como despacho saneador y en consecuencia sea declarado extinto el proceso.

Niegan, rechazan y contradicen:

-Que la organización sindical no cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica del Trabajo para su constitución.

-Alegan que la organización sindical cumple con los extremos de ley y el Inspector procedió a registrarlo ajustado a derecho.

-Que, la cantidad de Trabajadores fundadores del Sindicato sea insuficiente para crear dicha organización.

-Que, debió ser registrado como Sindicato Nacional. Alegan que la Ley Orgánica del Trabajo establece diversas opciones de clases de sindicatos, llenando con lo requisitos exigidos en la misma.

-Que exista identidad en la denominación sindical.

- Que exista errónea concordancia del articulo 412 al 417, ya que en toda empresa pueden existir sindicatos de empresa, con alcance geográfico local, estadal, estadales, regionales y nacionales.

-Que la cantidad de Trabajadores para crear el SINTRAAMERSADI sea insuficiente para construir un sindicato de empresa.

- Que no haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 412 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitan sea acordada una medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene a la empresa, descontar a los trabajadores afiliados al SINTRAAMERSADI, la cuota sindical y emitir, entregar o depositar en la debida oportunidad los montos descontados como cuota sindical, y que se declare sin lugar la presente pretensión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

En este sentido y conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe puntualizar esta Alzada, que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas aportadas por las partes:

La parte actora, produjo: (folios 50 al 59 de la primera pieza):

1) En cuanto al capítulo primero, donde invoca el mérito favorable, en este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, de obligatoria aplicación, conforme al cual una vez consta en autos el material probatorio éste tiene como única función coadyuvar al juez para la solución de la controversia planteada, independientemente de la parte promovente y de la parte a la que favorezca cada medio de prueba . Así se establece.

2) Con respecto a las marcadas “B”, cursantes en los folios 60 y 61 de la primera pieza. Se observa que se refieren a copias fotostáticas del Certificado de Registro correspondiente al Número de Identificación Laboral (NIL) y del Comprobante de Registro de Información Fiscal, respectivamente, verificándose que el cumplimiento de las obligaciones Tributarias realizadas por la empresa, nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

3) En cuanto al anexo marcado “C”, cursante en los folios 62 al 177 de la primera pieza. Se observa que constituye la nómina de trabajadores del Auto Mercado San Diego C.A, realizada por estados y sucursales, verificándose de la audiencia de juicio celebrada, que las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma por el ciudadano J.V., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, y que las mismas fueron a su vez impugnadas por la parte actora, sin embargo, esta Alzada puntualiza que la forma en como esta distribuida la empresa por sucursales a nivel nacional y la cantidad total de trabajadores dependientes del Automercado San Diego, no constituyen un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

4) Con relación a la marcada D, cursantes en los folios 178 al 265 de primera pieza, contentiva de actuaciones efectuadas en el expediente N°: 043-2009-02-00075, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de cuyo contenido se desprende, el procedimiento iniciado por los trabajadores del Automercado San Diego C.A, con ocasión a la solicitud de constitución de Sindicato, siendo que el órgano administrativo, resolvió Registrar la organización Sindical SINDICATO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A (SINTRAAUMERSADI); confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

5) En cuanto a las marcadas con la letra “E” y “F”, cursantes en los folios 266 al 271 de la primera pieza. Esta Alzada observa que se refieren a Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, del Estado Aragua, sin embargo, de su análisis no se obtiene elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

6) Con respecto a la marcada “G”, “H”, “H1”, cursantes en los folios 272 al 277 de la primera pieza. Se verifica que constituyen actuaciones emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de cuyo contenido se desprende la homologación de una convención colectiva celebrada entre la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A, AFINES Y CONEXOS (SINTRASANDIEGO) y por la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A, sin embargo, la existencia del referido acuerdo, nada contribuye a la resolución del presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

7) En cuanto a la marcada con la letra “J”, cursante en el folio 280 de la primera pieza, contentiva de una copia de informe de la cámara de comercio de Cagua. Esta Alzada observa que es una documental que se encuentra en copia simple, impugnada por la parte actora, por lo que ese desecha del proceso. Así se establece.

8) Respecto a la prueba de testigos, promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos J.G.V. y R.J.P.., titulares de la Cedula de Identidad N°: 11.346.492 y 10.671.800, respectivamente. Se verifica de las declaraciones formuladas en la audiencia de juicio, que los declarantes afirmaron ostentar cargos de Gerentes de la empresa Auto Mercado San Diego, C.A, no mereciéndole por tal circunstancia confianza a este Tribunal, amen de que sus declaraciones, nada contribuyen a la solución del hecho controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

9) En cuanto a la prueba de informe, solicitó se oficiara a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cagua. Al respecto este Tribunal observa que consta en autos respuesta cursante en el folio 25 de la primera pieza, en la cual informan que es falso que se hayan efectuado en su sede reuniones para efecto de celebración de asambleas sindicales por parte de los trabajadores de la empresa Auto Mercado San Diego, C.A, en las fechas: 16/08/2009 y 12/10/2009, y que en el debate probatorio celebrado, la parte demandada manifestó que la referida cámara de comercio agrupa al mismo Automercado San Diego, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada: (folios 281 y 282 de la primera pieza).

1) Con respeto al Capítulo primero referente al Principio de la Comunidad de la Prueba y el Capitulo Cuarto referente a la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se verifica que no son objeto de valoración alguna. Así se establece.

2) En cuanto a las marcadas con las letras “A1” a la “A37”, referente al Acta y a los Estatutos cursantes en los folios 283 al 319 de la primera pieza. Se verifica que fueron promovidas a su vez por la parte accionante en el presente asunto, por lo que se ratifica la anterior valoración. Así se decide.-

3) Con relación a la testimonial para ratificación de documento de tercero, este Tribunal verifica que fueron promovidos los siguientes ciudadanos: A.A., B.A., J.C., D.L., L.C., Y.B., K.O., J.N., A.D., J.G., Perez, J.C., A.N., J.M., E.C., J.C., E.C., J.C., N.B., J.O., C.T., J.N., W.L., J.C.A., M.Q., D.L., R.G.. Al respecto este Tribunal observa:

Que los referidos ciudadanos fueron promovidos a los fines de ratificar las firmas contenidas en las documentales cursantes en los folios 318 y 319 de la primera pieza. Al respecto este Tribunal verifica que las referidas documentales fueron promovidas a su vez por la parte actora, y que esta Alzada se pronunció supra, por lo que considera inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, por lo que se ratifica lo anterior. Así se establece.

Asimismo respecto a las declaraciones formuladas por los ciudadanos A.A., B.A., J.C., D.L., los mismos manifestaron:

-A.A.: que participó en la Asamblea para la constitución del sindicato, que tuvo lugar en estacionamiento de la Cámara de Comercio ubicada en Cagua, Estado Aragua, que asistieron mas de 21 personas, que tuvo lugar en fecha 16 de agosto.

-B.A.: que asistió a la Asamblea para la constitución del sindicato, la cual se llevó a cabo en estacionamiento de la Cámara de Comercio ubicada en Cagua, Estado Aragua, que comenzó en la mañana y se extendió hasta la tarde, que asistieron entre 20 y 25 personas. Que la votación se hizo por planchas, que habían como 6 personas para la junta directiva y se hizo por personas.

-J.C.: que asistió a la asamblea para elegir el sindicato, que se efectuó en la cámara de comercio, que la votación fue a través de unos cartones con los nombres de los postulados, que el proceso transcurrió hasta las 5:30 p.m aproximadamente.

-D.L.: que asistió a la asamblea para elegir el sindicato, que la asamblea se realizó en el estacionamiento de la cámara de comercio, que la votación fue a través de un boletín, que llegó a la asamblea entre las 9:30 am y 10:00 am, que se retiró como a las 2:30 p.m y que todavía estaba el proceso, que existe un sindicato patronal del cual no sabe el nombre, que la mesa electoral era presidida por un comité electoral, que votó por medio de un boletín donde estaban todos los candidatos.

Al respecto, este Tribunal observa que todos fueron contestes en sus respuestas, demostrándose los siguientes hechos: que todos asistieron a la Asamblea para constituir el Sindicato, la cual se llevo a cabo en la Cámara de Comercio, ubicada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, que la elección fue a través de votos donde estaban señalados los candidatos a elegir, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.

Realizada la valoración del acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la pretensión realizada por la parte actora, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Trabajo regula lo referente a la L.S., en la parte del Derecho Colectivo en el Titulo VII que lleva por primera vez esa denominación. A diferencia de la anterior Ley del Trabajo de 1936 las tres principales instituciones que tradicionalmente conforman esta rama del Derecho del Trabajo están agrupadas bajo el mismo título con unas normas generales comunes.

Las relaciones colectivas –afirma F.D.F.- (Derecho del Trabajo, 2da. Ed., Depalma , Buenos Aires, 1971, pág 3) derivan de la práctica de obrar conjuntamente, de la necesidad de actuar en forma colectiva a que se ha visto obligado el trabajador en el actual sistema de producción, son una consecuencia de los procesos tecnológicos, de la transformación del pequeño obrador doméstico de antaño, en un complejo fenómeno de convivencia profesional de las formas colectivas de trabajo, de la forma que ha adoptado la organización de la clase obrera en la economía capitalista y de la necesidad que el sindicalismo ha experimentado, después de organizado de utilizar el poder grupal para conseguir una justa regulación de las relaciones entre el capital y el trabajo.

Este origen del Derecho Colectivo permite explicarnos con claridad como los nuevos cambios tecnológicos tanto en la tecnología física como social u organizativa- producen transformaciones en la esfera de la regulación jurídica de las relaciones de trabajo en general y en el propio Derecho Colectivo.

El Derecho Colectivo –que algunos autores llaman también Derecho Sindical, aunque podría reservarse esta denominación solamente a la regulación de la institución sindical –no es una rama autónoma sino una parte del Derecho del Trabajo , aunque no una –segunda parte- o un apéndice del Derecho Individual. Por ende, se le aplican los principios –generales- del Derecho del Trabajo, y en especial entre ellos el principio protector . Pero a estos principios generales se le suma, como sostiene O.E.U. (Derecho Colectivo del Trabajo, 2da. Ed., PUCP, Lima , 1990, pág. 35) un principio propio absolutamente esencial: el de l.s..

En este orden de ideas la l.s. comprende, a su vez, tres conceptos fundamentales:

  1. El de autonomía sindical (libertad de constitución, autorregulación, desarrollo y estructuración de las organizaciones).

  2. El de autonomía colectiva (facultad de las partes sociales –trabajadores y patronos y las organizaciones que ellos constituyan- de regular sus relaciones creando normas jurídicas que A.P.R. (Los Principios del Derecho del Trabajo, Montevideo, 1975, pág.26) denomina derecho profesional o –extraetático- concretado en los convenios colectivos y normas emanadas de los órganos tripartitos o paritarios.

  3. El de autotutela (potestad del colectivo laboral de proteger por si mismo sus intereses mediante la acción también colectiva del cual el ejemplo más destacado es el derecho de huelga).

    En la legislación Venezolana el Derecho Colectivo del Trabajo es regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (dentro del capítulo de los Derechos Sociales) en los Tratados internacionales y Convenios del Trabajo ratificados (en especial los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT), en la Ley Orgánica del Trabajo , el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes.

    El derecho de sindicalización está garantizado para trabajadores y patronos en el artículo 397 como un –derecho inviolable-. Este artículo de declara –en obediencia al artículo 95 de la Constitución- la autonomía sindical para las organizaciones de diverso grado. Asimismo se impone a los sindicatos la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

    Así las cosas desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, el sindicato es un instrumento fundamental para dar respuesta a la desigual relación económica y jurídica que el contrato de trabajo establece entre el patrono y el trabajador. Junto a las regulaciones de orden público del contrato de trabajo para establecer garantías mínimas irrenunciables, el Derecho del Trabajo, para paliar esa desigualdad de poder existente entre el empleador y los trabajadores, estimula la autorregulación y la acción colectiva de los trabajadores. El derecho de sindicalización es un derecho humano fundamental reconocido constitucionalmente y con un sistema de protección no solo nacional sino internacional.

    En este orden de ideas, establece el artículo 95 de nuestro texto constitucional lo siguiente:

    Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. (subrayado y negrillas del tribunal)

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 416 establece expresamente el pluralismo sindical al señalar que la existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyentes del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.

    En este orden de ideas, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causales TAXATIVAS DE DISOLUCION DE SINDICATOS , las siguientes:

  4. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.

  5. Los consagrados en los estatutos;

  6. En los sindicatos de empresa , la extinción de esta; y

  7. El acuerdo de las dos terceras partes 2/3 de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    Por su parte, el artículo 44 de los estatutos del SINDICATO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A (SINTRAAUMERSADI), establece:

    Artículo N° 44: El sindicato no se podrá disolver mientras en sus filas permanezcan por lo menos veinte (20) miembros activos.

    De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el SINDICATO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A (SINTRAAUMERSADI), estableció una limitante para su disolución, es decir, mientras tenga veinte miembros activos no podrá ser disuelta; en tal sentido, a los fines de su disolución, hay que remitirse a las casuales contempladas en el citado artículo 459. Así se establece.

    Ahora bien, advierte esta Alzada, que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución –legitimidad.

    Así las cosas, de la denominación SINDICATO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A (SINTRAAUMERSADI), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

    En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Superioridad que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, en este sentido, la norma no prohíbe la constitución o coexistencia de varios sindicatos para una misma empresa, siendo que para su formación deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación; en este sentido, se observa que del propio libelo se desprende que la organización sindical accionada se encuentra inscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante providencia administrativa de fecha 30 de octubre de 2009, registrada bajo el N° 1757, Tomo 02, folio 51 del libro de registro de organizaciones sindicales; demostrándose de igual modo, que cuenta con una cantidad de miembros activos que superan el número de veinte (20) (261 al263 de la primera pieza). Así se declara.

    En este sentido, verificado lo anterior, y en sintonía a lo establecido de manera diuturna en decisiones emanadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos esta Alzada trae a colación, respecto al punto planteado, sentencia N° AA60-S-2007-002035, de fecha: 31/08/2008, caso SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL), contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA), determina esta Superioridad que la existencia de un Sindicato Nacional no es fundamento para declarar la disolución del Sindicato, ya que no constituye a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, una causa de disolución y liquidación del sindicato, toda vez que sostener lo contrario sería atentar contra la l.s.. Así se declara.

    Vistas las determinaciones anteriores, es forzoso concluir que en el presente asunto, no están llenos los supuestos taxativamente establecidos por la ley para que opere la disolución de la organización sindical accionada. Así se declara.

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todos sus puntos. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, por disolución de sindicato, incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A, contra el SINDICATO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A (SINTRAAUMERSADI)). CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR

    VILMARIZ L.C.P.

    La Secretaria,

    L.C.

    En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    L.C.

    Asunto No. DP11-R-2011-000086.

    VLCP/LC/Mariorly Rodriguez

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