Decisión nº 1846 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 245, primera pieza), por el abogado en ejercicio J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.M.C.B., en su carácter de parte demandada, contra la providencia de fecha 21 de octubre de 2009 (folios 235 al 239, primera pieza), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., en su carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., contra la ciudadana S.M.C.B., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 259, segunda pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presentaran informes.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 260, segunda pieza), los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., en su carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitaron se ordenara la entrega de la copia certificada del acta de remate de fecha 21 de octubre de 2009, acordadas y emitidas por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 261, segunda pieza), el abogado J.J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

(Omissis):…

1) Acta de remate objeto de la apelación en razón de haberse aperturado el Acto de Remate no obstante haber cancelado mi representada la totalidad de la obligación, incluidas las costas. (Folio 235), 2) Informe de avalúo del vehículo rematado que demuestra el valor asignado al bien rematado (Folio 165), 3) Acta del primer acto de remato [sic], dejado sin efecto (Folio 204), 4) Auto ordenando la publicación de la celebración del remate impugnado (Folio 215), 5) Diligencia mediante la cual consigné el cheque de gerencia con el que se canceló la totalidad de la obligación (Folio 228), 6) Diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 mediante la cual solicité la nulidad del remate impugnado (Folio 241). La necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas es demostrar que el remate impugnado se realizó en contravención a la ley por cuanto mi representada satisfizo la obligación por la que fue condenada antes de la celebración del acto. Pido la admisión de las presentes pruebas y que en la definitiva se declare con lugar la apelación interpuesta, se declare la nulidad del acto de remate y se ordene la entrega del bien embargo [sic] a la demandada…

(sic).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 263, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., en su carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, ordenó entregar la copia certificada del acta de remate de fecha 21 de octubre de 2009, las cuales fueron retiradas el abogado J.J.E.V., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 264, segunda pieza).

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009 (folio 266, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que las mismas no constituían propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, por lo cual advirtió a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad estaba obligado a analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

Mediante sendas diligencias de fecha 12 de enero de 2010, las partes consignaron sus correspondientes informes, agregados a los folios 268 al 272 de la segunda pieza los de la parte demandada, presentados por su apoderado judicial, abogado J.J.F.M. y a los folios 275 y 276 los presentados por el abogado J.J.E.V., endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora.

En fecha 1º de febrero de 2010 (folio 278, segunda pieza), el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la contraparte, el cual obra a los folios 279 y 280 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 281, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2010 (folio 283, segunda pieza), el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de julio de 2007 (folios 01 y 02, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.703.065 y 10.715.127, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.366 y 53.052, actuando con el carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1971, bajo el Nº 613, mediante el cual, con fundamentos en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y artículos 491, 451 y 456 del Código de Comercio, interpusieron contra la ciudadana S.M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.654.506, domiciliada en el Sector Curva Los Azules, Casa Nº 33, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, en los términos siguientes:

Que su representada es legítima poseedora y beneficiaria de dos (02) cheques de la entidad bancaria BANPRO, BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, librados por la ciudadana S.M.C.B., en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de junio de 2007, distinguidos con los números 49000342 y 10000343, el primero por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.290.578,00), actualmente la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.290,57), y el segundo, por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.223.867,70), actualmente la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.223,86), emitidos a favor de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., los cuales fueron presentados al cobro en fecha 28 de junio de 2007, en la sucursal de la entidad bancaria BANPRO, BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, siendo devueltos ambos sin hacerse efectivo, con la mención “Dirigirse al girador”, según se evidencia de las hojas anexas a los cheques que a tal efecto consignó.

Que posteriormente en fecha 09 de julio de 2007, los referidos cheques fueron presentados “…al Banco girado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, fueron nuevamente devueltos sin cancelarlos, en razón de carecer de fondos para cubrir sus respectivos valores, en cuya virtud la Ciudadana Notaria los declaró legalmente protestados, dejando constancia de que la firma que suscribe tales cheques es la autorizada para ello según los archivos del Banco y ser CUELLAR BASTO S.M., antes identificada, la persona natural titular de la cuenta corriente Nº 0161-0032-34-2032000955…” (sic).

Alegó la parte actora, que por cuanto resultaron ineficaces las gestiones realizadas con la deudora de la obligación, representada en los dos (02) cheques, para obtener su pago, recibieron expresas instrucciones de su endosante a título de procuración, Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., para demandar, como en efecto lo hicieron a la ciudadana S.M.C.B., por cobro de bolívares por intimación, para que pagara o en su defecto a ello fuera apercibida de ejecución, las siguientes cantidades de dinero:

(Omissis):…

Primero: Veintitrés millones quinientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta céntimos (bs. 23.514.445,70) valor sumado de los cheques (Art. 456, Ord.Código de Comercio); Segundo: Tres mil doscientos sesenta y cinco con sesenta y nueve céntimos (bs. 3.265,69), intereses moratorios al 5% anual, desde el 27 de junio de 2.007 hasta hoy, ambos inclusive (Art. 456, Ord. 2º , Código de Comercio); Tercero: los intereses moratorios que se sigan causando desde el día de hoy hasta la fecha del definitivo pago, a la rata del 5% anual (Art. 456, Ord. 2º , Código de Comercio); Cuarto: Seiscientos dos mil ciento doce bolívares (bs. 602.112), gastos de levantamiento del protesto según Planilla Nº 68441 de fecha 09 de julio de 2.007, anexa en un folio, (Art. 456, Ord. 3º , Código de Comercio); Quinto: Treinta y nueve mil ciento noventa bolívares con setenta y cuatro céntimos (bs. 39.190,74), derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el valor de ambos cheques (Art. 456, Ord. 4º, Código de Comercio); y, Sexto: Las costas y costos de este proceso cuya estimación debe realizar el Tribunal según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, particularmente lo correspondiente a honorarios de los Abogados del demandante…

(sic).

Que como quiera que la demanda presentada se fundamenta en dos (02) cheques regularmente emitidos y legalmente protestados dentro de la oportunidad señalada para ello, solicitó se decretara con carácter urgente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, embargo provisional de bienes muebles propiedad de la ciudadana S.M.C.B., y para su ejecución, solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Lagunillas.

Igualmente solicitó que para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Señaló como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección “…Edificio Automotores Ciro, C.A., Avenida A.B., entrada Urbanización Los Corrales de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida. Código postal 5101…” (sic).

Fundamentó la demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 491, 451 y 456 del Código de Comercio.

Finalmente solicitaron que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley, particularmente la condenatoria en costas para la parte demandada.

Junto con el escrito libelar fueron acompañadas las siguientes actuaciones:

1) Original de solicitud de protesto de los cheques girados contra la entidad bancaria BANPRO, BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, distinguidos con los números 49000342 y 10000343, por la ciudadana S.M.C.B., el primero por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.290.578,00), actualmente la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.290,57), y el segundo, por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.223.867,70), actualmente la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.223,86), emitidos a favor de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., protesto practicado por la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2007, en la sede del Banco BANPRO, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida 3 Independencia, con calle 32, Sector Glorias Patrias, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 04 al 06, primera pieza).

2) Copia certificada de cheque librado contra la entidad bancaria BANPRO, BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, distinguido con el Nº 10000343, por la ciudadana S.M.C.B., en fecha 26 de junio de 2007, por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.223.867,70), actualmente la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.223,86), emitido a favor de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., endosado a título de procuración a los abogados J.R.R.M., F.U.V. y J.J.E.V., titulares de la cédula de identidad números 1.703.065, “10.715.127” y 10.727.127, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.366, 50.936 y 53.052 respectivamente. Igualmente se evidencia hoja de devolución de cheque emitido por la entidad bancaria BANPRO, BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, con la nota “Dirigirse al girador”, de fecha 28 de junio de 2007 (folio 07, primera pieza).

3) Copia certificada de cheque librado contra la entidad bancaria BANPRO, BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, distinguido con el Nº 49000342, por la ciudadana S.M.C.B., por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.290.578,00), actualmente la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.290,57), emitido a favor de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., endosado a título de procuración a los abogados J.R.R.M., F.U.V. y J.J.E.V., titulares de la cédula de identidad números 1.703.065, “10.715.127” y 10.727.127, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.366, 50.936 y 53.052 respectivamente. Igualmente se evidencia hoja de devolución de cheque emitido por la entidad bancaria BANPRO, BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, con la nota “Dirigirse al girador”, de fecha 28 de junio de 2007 (folio 07, primera pieza).

4) Original de planilla de liquidación de derechos arancelarios, emanada de la Notaría Pública cuarta de Mérida, en fecha 04 de julio de 2007, por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 602.112,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 602,11) (folio 10, primera pieza).

Por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folio 11, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó intimar a la ciudadana S.M.C.B., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a cancelar a la parte actora la cantidad de “…TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETESCIENTOS [sic] SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 66 [sic] CÉNTIMOS (Bs. 30.198.767,66), que comprende: a) la obligación contraída en el primer instrumento cambiario por CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 14.223.877,70); b) la obligación contraída en el segundo instrumento cambiario por NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CTS (Bs. 9.290.578,00) c) la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS (Bs. 3.265,69) por concepto de intereses generados calculados al cinco por ciento (5%) anual por los dos (2) cheques; d) la cantidad de SEICIENTOS [sic] DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 602.112,00) por concepto de gastos de levantamiento de protesto; e) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 74 CÉNTIMOS (Bs. 39.190,74), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor de ambos cheques; y f) la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS [sic] SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 53 CÉNTIMOS (Bs. 6.039.753,53), por concepto de costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%)…” (sic), (paréntesis añadidos por este Juzgado Superior), dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibido de que no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Finalmente acordó el desglose de los (02) cheques, fundamento de la demanda y en cuanto a la medida solicitada, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2007 (folio 13, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario en procuración a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, consignó las copias necesarias para la intimación de la ciudadana S.M.C.B., y la formación del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (folio 14, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar recaudos de citación a la ciudadana S.M.C.B., en los términos señalados en el auto de fecha 19 de julio de 2007.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (folios 18 y 19, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la ciudadana S.M.C.B., parte demandada, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.357.781,53), actualmente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.357,78), lo cual comprende el doble de la suma estimada, es decir, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 48.318.028,26), actualmente CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.318,02), más la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.039.753,53), actualmente SEIS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.039,75), que representan las costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutaría hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.198.767,66), actualmente la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.198,76), que comprende la suma demandada, es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 24.159.014,13), actualmente la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 24.159,01), más la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.039.753,53), actualmente la cantidad de SEIS MIL TREINTA NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.039,75), como costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), finalmente formó comisión de medida de embargo preventivo y para su ejecución y la designación del depositario judicial autorizado, comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 21, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, dejó constancia que recibió comisión de medida de embargo preventivo librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas.

Se evidencia a los folios 22 al 41 de la primera pieza, comisión de medida de embargo preventivo evacuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 08 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibido el expediente, le dio entrada y advirtió a las partes que disponían de treinta (30) días continuos a partir de la fecha del referido auto, para impulsar la comisión (folio 27, primera pieza).

2) Diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, presentada por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, mediante la cual señaló como bien mueble propiedad de la ciudadana S.M.C.B., parte demandada, un vehículo “…marcha Chevrolet, modelo spark, modelo año 2007, color rojo, placa de circulación GDK-95M, serial de carrocería 8Z1MJ60067V348602, serial del motor 67V348602…” (sic), vendido por la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., según forma AR-04516 del Ministerio de Infraestructura y factura Nº 07-9890307418, y factura de Control Fiscal Nº 3084, de fecha 22 de mayo de 2007, las cuales acompañó a la presente diligencia. Finalmente solicitó la colaboración de las autoridades de T.T. y de la Guardia Nacional a los efectos de detener el vehículo y colocarlo a disposición del Tribunal (folio 28, primera pieza).

3) Copia simple de factura de control Nº 3084, emanada de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., a nombre de la ciudadana S.M.C.B., con las condiciones de pago de crédito financiado por la venta del vehículo, marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, serial Nº 8Z1MJ60067V348602, motor 67V348602, placa GDK-95M, color rojo, capacidad 5 puestos (folio 29, primera pieza).

4) Copia simple de forma AR-045216, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana S.M.C.B., correspondiente al certificado de origen del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, serial Nº 8Z1MJ60067V348602, motor 67V348602, placa GDK-95M, color rojo, capacidad 5 puestos (folio 30, primera pieza).

5) Auto de fecha 09 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, mediante el cual acordó oficiar a la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas, a los fines de la retención del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, serial Nº 8Z1MJ60067V348602, motor 67V348602, placa GDK-95M, color rojo, capacidad 5 puestos (folio 31, primera pieza).

6) Copia simple de comunicación emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas, de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se remitió Acta Policial, Acta de Retención de Vehículo y Acta de Revisión de Vehículo, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, serial Nº 8Z1MJ60067V348602, serial del motor 67V348602, placa GDK-95M, color rojo, capacidad 5 puestos (folio 33, primera pieza).

7) Copia simple de Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2007, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas (folio 34, primera pieza).

8) Copia simple de Acta de Retención de Vehículo de fecha 22 de septiembre de 2007, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, serial Nº 8Z1MJ60067V348602, serial del motor 67V348602, placa GDK-95M, color rojo, tipo particular (folio 35, primera pieza).

9) Copia simple de Acta de Revisión de Vehículo de fecha 23 de septiembre de 2007, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, serial Nº 8Z1MJ60067V348602, serial del motor 67V348602, placa GDK-95M, color rojo, capacidad 5 puestos, uso particular (folio 36, primera pieza).

10) Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 37, primera pieza), presentada por los abogados J.J.E.V. y J.R.R.M., en su carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., mediante la cual solicitaron la ejecución de la medida de embargo preventivo y se acordara el traslado al sitio donde se encontraba depositado el bien mueble a embargar (folio 37, primera pieza).

11) Auto de fecha 25 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, mediante el cual acordó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indicara la parte actora, el día 26 de septiembre de 2007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Finalmente ordenó oficiar a la Sub-Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas (folio 38, primera pieza).

12) Acta de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, declaró embargado preventivamente el bien mueble representado por el vehículo cuyas características son las siguientes “…PLACA: GDK-95M; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; SERIAL CARRCERIA [sic]: 8Z1MJ60067V348602; SERIAL MOTOR: 67V348602…” (sic) (folio 39, primera pieza).

13) Auto de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, cumplida la comisión de embargo preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó su devolución al comitente (folio 40, primera pieza).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007 (folio 41, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión de embargo preventivo evacuada por ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 42 al 47 de la primera pieza, comisión evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 24 de septiembre de 2007, , mediante el cual el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, dio por recibida la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó entregar al Alguacil de ese Juzgado la boleta de intimación librada a la ciudadana S.M.C.B. (folio 44, primera pieza).

2) Diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, presentada por el Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, mediante la cual devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana S.M.C.B. (folios 45 y 46, primera pieza).

3) Auto de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado del

Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, cumplida la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó su remisión (folio 47, primera pieza).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 48, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión evacuada por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 49, primera pieza), la ciudadana S.M.C.B., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados Y.O.R.M. y J.V.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.282 y 122.712.

En fecha 24 de octubre de 2007 (folio 51, primera pieza), los abogados Y.O.R.M. y J.V.M.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.C.B., parte demandada, presentaron escrito el cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

Nosotros: Y.O.R.M. y J.V.M.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.705.323 y V- 15.753.256, Inpreabogados Nros. 53.282 y 122.712, en su orden, con domicilio procesal en la calle 8 Nro 3-47, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábiles civilmente actuando con el carácter acreditado en autos ante ud. Con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Estando dentro del plan legal en la presente causa para formalizar la correspondiente oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, formalmente y en nombre de nuestra mandante no oponemos al decreto intimatorio ordenado por este juzgado en fecha 19 de julio del año 2.007, y que consta en los folios 11 y 12 del expediente Nro. 27.376. Dicha oposición la fundamento de que en la fecha que la empresa AUTOMOTORES CIRO.C.A le entrego el vehiculo, nuestra mandante le manifestó que dicha negociación estaba sujeta a que la institución bancaria le aprobara el correspondiente crédito para la adquisición del vehiculo. Por error involuntario de la empresa ellos no esperaron la respuesta del banco y le entregaron el vehiculo. Nuestra mandante varias veces se lo manifestó, y estaba en la disposición de entregarles el vehiculo por cuanto no lo estaba utilizando…..Por lo tanto ciudadana Jueza, hecha la oposición en tiempo útil, le pido se deje sin efecto el decreto de intimación y se continué dicho juicio por los tramites del procedimiento ordinario.

Por escrito de fecha 02 de noviembre de 2007 (folio 53, primera pieza), el abogado J.V.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana S.M.C.B., parte demandada, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al decreto intimatorio, procediendo a fundamentar dicha oposición al decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, en la parte final de dicho escrito, procedió a oponerse formalmente al referido decreto intimatorio.

En fecha 02 de noviembre de 2007 (folio 54, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada formulara oposición al decreto intimatorio, se agregó “…la referida oposición en el lapso legal, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2.007 ratificado mediante escritos [sic] de fecha 2 de noviembre de 2.007, insertos a los folios 49 al 53 del presente expediente…” (sic) (Paréntesis de esta Alzada).

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 55, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, expuso que el escrito de oposición al decreto intimatorio presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, el cual obra al folio 53 de la primera pieza, era extemporáneo, por lo cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folios 56 y 57, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, ordenó efectuar “…un cómputo por secretaria [sic] de los días de despacho transcurridos desde el día 16/10/2007 exclusive, oportunidad esta que fue recibido por ante este Tribunal las actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, computándose desde la última fecha el término de distancia concedido, hasta el día 2 de noviembre de 2007, fecha en que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio dictado por este Tribunal…” (sic). (Paréntesis de esta Alzada).

En cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 12 de noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que desde el día “dieciséis (16) de agosto del 2.007” (sic) exclusive, hasta el día 2 de noviembre de 2007, transcurrieron en ese Tribunal diez (10) días de despacho, a saber: “Jueves: 18, Viernes: 19, Lunes: 21, martes: 23: miércoles 24; jueves: 25; Lunes: 29; martes 30, miércoles 31; y NOVIEMBRE 2007: Viernes 2…” (sic).

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 58, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., solicitó se dejara constancia que desde el día 09 de noviembre de 2007 inclusive, hasta la fecha de la referida diligencia, no se agregó escrito de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 59, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que “…el día 09 de noviembre del 2007, oportunidad esta que correspondió al último día para que la parte intimada diera contestación a la demanda, la mismo no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, todo lo cual dará cuenta a la ciudadana Juez…” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 66, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, los cuales obran agregado a los folios 62 y 63 de la primera pieza, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Primera: Todo el mérito existente en las actas procesales, a favor de los alegatos de mi representada en la presente demanda.

Segunda: RECONOCIMIENTO de los documentos fundamentales de la acción, por no haber sido desconocidos, impugnados o enervados en forma alguna por la accionada en la contestación de la demanda, única oportunidad para ello conforme con el artículo 429 eiusdem, consistentes de los dos cheques librados por ella (facsímil a los folios 07 y 08 por estar los originales en la caja del Tribunal), los cuales no fueron pagados por el Banco librado por carecer de fondos, distinguidos tales efectos mercantiles con los números 49000342 y 10000343, emitidos en Mérida el 26 de junio de 2.007, el primero por un valor de nueve millones doscientos noventa mil quinientos setenta y ocho bolívares (bs. [sic] 9.290.578), el segundo por un valor de catorce millones doscientos veintitrés mil ochocientos sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (bs. [sic] 14.223.867,70). En tal virtud, tales documentos adquirieron el valor de instrumentos legalmente reconocidos y producen pleno valor probatorio en este juicio. Así solicito se [sic] declarado por el Tribunal.

Tercera: CONFESION en la cual incurrió la demandada por no haber contestado la acción en el lapso de los cinco (5) días siguientes a aquel cuando venció el lapso de oposición, conforme lo ordena el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, En tal virtud, opera en contra de la parte contumaz en cumplir la obligación de dar respuesta a la acción, la confesión ficta de todo lo alegado por el actor, por no haber allí nada contrario a derecho, tal como lo dispone el artículo 362 in fine. Formalmente pido así lo declare el Tribunal en su sentencia.

Cuarta: Todo el mérito jurídico y valor probatorio del protesto sacado en tiempo útil por la Notaría Pública Cuarta de Mérida (folios 04 al 10 del expediente), el 09 de julio de 2.007, fecha en la cual se trasladó a la Sucursal de BanPro en la ciudad de Mérida, a objeto de presentar para su cobro los dos cheques descritos supra, negándose a ello el Banco girado por carecer de fondos para cubrir ninguno de sus respectivos valores, en cuya virtud la Ciudadana Notaria los declaró legalmente protestados, dejando constancia la firma que suscribe tales cheques es la autorizada para ello según los archivos del Banco y ser CUELLAR BASTO S.M., antes identificada, la persona natural titular de la cuenta corriente Nº 0161-0032-34-2032000955.

De acuerdo con el artículo 452 del Código de Comercio, ‘La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)’, aplicable al protesto de cheques por disponerlo así el artículo 491 eiusdem. La facultad para sacar el protesto se la asigna la Ley de Registro Público y del Notariado a los Notarios, en su artículo 75, numeral 5. En tal virtud, el protesto sacado por la Notaría Pública Cuarta de Mérida cumple los extremos legales y surte pleno efecto probatorio en este juicio y así pido sea acogido y declarado por el sentenciador.

Por otra parte, dicho protesto no fue impugnado por la parte demandada en la única oportunidad legal que tenía para ello, que lo fue el de la contestación de la demanda, la cual como se explano antes, no produjo.

Quinta: INDICIO EN CONTRA DE LA DEMANDADA por haber su apoderado, con su temeraria oposición, propuesto actos inútiles e innecesarios, pues aún estando consciente de no tener elementos para plantear una contestación de demanda exitosa y por ello no la efectuó, dio lugar a la prolongación del proceso, con evidente recargo de trabajo para el Tribunal y una más larga espera para la contraparte, a las resultas de juicio. Todo ello sancionado por el artículo 170, cardinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, como una falta grave a los deberes de las partes y sus apoderados en juicio y, vulnera los f.d.p. al impedir una justicia expedita como lo establece la Constitución Nacional.

Solicito de la Ciudadana Juez tener a bien admitir las pruebas promovidas y apreciadas, íntegramente, al momento de dictar sentencia, ordenando la agregación de este escrito al expediente, en la oportunidad de Ley…

(sic).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 61, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la solicitud de declaratoria de extemporaneidad formulada por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 55, primera pieza), en virtud de que la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal, tal y como consta al folio 54 de la primera pieza.

En fecha 06 de noviembre de 2007 (folio 64, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día fijado para agregar las pruebas promovidas por las partes, se “…agregan las pruebas consignadas por ante la secretaria [sic] de este Tribunal por el abogado J.R.R.M. en su carácter en su carácter [sic] de endosatario en procuración de la empresas ‘AUTOMOTORES CIRO, C.A.’, parte ACTORA de fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2007, constante de dos (2) folios útiles. Igualmente, se deja constancia que la parte demandada, no presentó prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado…” (sic).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 66, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación a las pruebas promovidas por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, expuso:

(Omissis):…

Vistas las pruebas promovidas por el abogado J.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.366, con el carácter de endosatario en procuración de la empresa ‘AUTOMOTORES CIRO, C.A.’, parte actora en el presente juicio, mediante escrito de fecha 26 de Noviembre del año 2007, obrante a los folios 62 y 63, este Tribunal en cuanto a la Prueba Primera, Tercera y Quinta se niega su admisión por no constituir un medio de prueba previsto por el Legislador. En cuanto a las Pruebas Segunda y Cuarta, se ADMITEN dicha [sic] pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, en la oportunidad legal, no promovió a su favor ninguna prueba ni por sí ni por medio de apoderado…

(sic).

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 67, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se fijara la presente causa para informes.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folios 68 y 69, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2007 exclusive, fecha del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto, del cual se observa que transcurrieron treinta y siete (37) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 70, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación para que las partes presentaran los informes, en consecuencia ordenó su notificación y a los efectos de la notificación de la parte demandada comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 74, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó la entrega de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, a los efectos de la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 75, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora (folio 76, primera pieza).

Se evidencia a los folios 77 al 84 de la primera pieza, actuaciones integrantes de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, a los fines de la práctica de la notificación librada a los abogados Y.O.R.M. y J.V.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana S.M.C.B., cuya boleta fue recibida y firmada por el abogado Y.O.R.M. (folio 82, primera pieza).

Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (folio 85, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 86, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, presentó escrito de informes, en un (01) folio útil, el cual obra al folio 87 de la primera pieza, en los términos que se resumen a continuación:

Señaló el apoderado actor que su representada accionó contra la ciudadana S.M.C.B., a los efectos de exigirle el pago del valor de dos (02) cheques personales, los cuales no fueron pagados por el Banco girado, y en tal sentido, se procedió a levantar el correspondiente protesto por falta de pago, cuyas actuaciones se agregaron al escrito libelar.

Que posteriormente, intimada personalmente la ciudadana S.M.C.B., en lugar de cancelar su deuda, formuló oposición al decreto intimatorio, razón por la cual el proceso continúo por los trámites del procedimiento ordinario, con el consiguiente “…retraso en su decisión…” (sic).

Que durante el lapso para la contestación de la demanda ni la accionada, ciudadana S.M.C.B., ni sus apoderados judiciales presentaron escrito alguno, de lo cual la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 59, primera pieza).

Que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no produjo ningún escrito.

Que por lo anteriormente expuesto, se ha producido la confesión ficta de la ciudadana S.M.C.B., parte demandada, en consecuencia debe tenerse como cierto todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, pues no existe en tal documento ninguna petición contraria a derecho, todo a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la acción propuesta, con todos los

pronunciamientos de Ley, particularmente la condenatoria en costas y costos, y que el escrito de informes se admitiera y agregara al expediente.

En fecha 15 de mayo de 2008 (folio 88, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el “…último día para que las partes consignaran Informes en la presente causa, la parte demandante abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.366, consignó escrito de Informes, el cual corre agregado al folio 87. Se deja constancia que la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno…” (sic).

Por auto de fecha 03 de junio de 2008 (folio 89, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Por decisión de fecha 21 de julio de 2008 (folios 90 al 102, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda, en los términos siguientes:

(Omissis):…

III

PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....’

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin [sic] son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

Nuestra doctrina procesal y, en especial, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

‘...La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.’

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.

Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:

a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

b) Que la demanda no sea contraria a derecho;

c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.’ (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)

Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase ‘siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho’ lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:

‘...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese ‘algo que le favorezca’ es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...’

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:

A) Consta en autos que la demandada S.M.C.B., no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).

B) La pretensión del actor AUTOMOTORES CIRO C.A., por medio de su endosatario en procuración J.R.R.M., persigue el pago de dos cheques librados a su favor por la demandada S.M.C.B., no pagados por el l.B.B.-Pro por falta de fondos suficiente, y la razón de la negativa de pago quedó -además- demostrada en forma auténtica por el protesto levantado legalmente, formalidad ésta que permitió al actor conservar íntegras sus acciones contra los obligados cambiarios de regreso y evitar la caducidad del título presentado oportunamente al cobro, conforme a lo que dispone el artículo 461 del Código de Comercio.

Al ejercer la acción de cobro por falta de pago contra el librador, que encuentra fundamento legal en el artículo 451 del Código de Comercio, la pretensión del actor persigue el pago de las cantidades de dinero señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio, aplicable al cheque por la remisión que hace el artículo 491 ejusdem, normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.

Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:

- Las acciones que puede intentar el portador del título contra el librador y el cuándo puede ejercerlas (artículo 451 del Código de Comercio);

- Las cantidades que puede reclamar el portador de aquél contra quien ejercita su acción (Artículo 456 ejusdem);

- La aplicabilidad al cheque de dichos dispositivos –-previstos en la sección relativa a las acciones por falta de aceptación o por falta de pago de la letra de cambio-- por la remisión expresa que hace el artículo 491 ejusdem.

C) La demandada S.M.C.B. tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 06 de diciembre de 2007 (folio 64) y en el auto de admisión de pruebas del 14 de diciembre de 2007 (folio 66).

Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por el endosatario en procuración del actor AUTOMOTORES CIRO C.A. y no contradichos por la demandada S.M.C.B., deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.

Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada S.M.C.B. con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.

Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.

Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra a los folios 62 al 63 del expediente. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO- CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por J.R.R.M. en su carácter de endosatario en procuración de AUTOMORES CIRO C.A. contra la ciudadana S.M.C.B., representada judicialmente por los abogados Y.O.R.M. Y J.V.M.M., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO- SE CONDENA a la ciudadana S.M.C.B. a pagar al endosatario en procuración del actor AUTOMOTORES CIRO C.A. las siguientes cantidades de dinero, que se expresan en bolívares fuertes en razón de la reconversión monetaria entrada en vigencia a partir del 01-01-2008, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda:

A): Veintitrés mil quinientos catorce bolívares fuertes con 45 céntimos (Bs.F. 23.514,45), valor sumado de los dos cheques cuyo pago se demanda. Y así se decide.

B): Tres bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 3,27), por intereses moratorios al 5% anual desde el 27 de junio de 2007 hasta el 17 de julio de 2007, ambos inclusive. Y así se decide.

C): Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el valor sumado de los dos cheques que es: veintitrés mil quinientos catorce bolívares fuertes con 45 céntimos (Bs.F. 23.514,45), a la rata del 5% anual desde el 18 de julio de 2007 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, cálculo que se hará mediante una experticia complementaria del fallo con base en los datos indicados. Y así se decide.

D): Seiscientos dos bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 602,11), por gastos de levantamiento del protesto causados según planilla N° 68441 de fecha 09 de julio de 2007. Y así se decide.

E): Treinta y nueve bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 39,19), por derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el valor de ambos cheques. Y así se decide.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA S.M.C.B., por haber resultado totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…

(sic).

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2008 (folio 103, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se declara firme la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008 (folio 104, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia mediante la cual el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó la declaratoria de firmeza de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, dejó claro que por cuanto la misma fue publicada dentro del lapso de sesenta (60) días previstos en el artículo 515 adjetivo, el lapso de apelación se encontraba discurriendo.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008 (folio 105, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 03 de junio de 2008 exclusive, día en que de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en términos para decidir, hasta el 02 de agosto de 2008 inclusive, último día para dictar sentencia en la presente causa, y un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 04 de agosto de 2008, hasta el día 12 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 03 de junio de 2008 exclusive, hasta el día 02 de agosto de 2008 inclusive, transcurrieron sesenta (60) días, y desde el 04 de agosto de 2008, hasta el día 12 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008 (folio 106, primera pieza), el

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 107, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se dictara decreto ordenando la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2008, fijando un lapso no menor de tres (03) días, ni mayor de diez (10) días, para que la deudora diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 108, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada un lapso de siete (07) días hábiles para que efectuara el cumplimiento voluntario.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 109, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se acordara la ejecución forzosa prevista en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana S.M.C.B., no dio cumplimiento voluntario en el plazo fijado por el Tribunal. Igualmente solicitó se ordenara el embargo ejecutivo del vehículo ya embargado preventivamente, librando el respectivo despacho en términos generales, conforme lo establecido en el artículo 527 eiusdem.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008 (folio 110, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que en la decisión definitiva de fecha 21 de julio de 2008, se condenó a pagar los intereses moratorios que se siguieran causando sobre el valor de las sumas intimadas hasta que se ordenara la ejecución de la sentencia, cálculo éste que fue ordenado realizar a través de una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, “antes de proceder a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia” (sic), fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento de expertos en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2008 (folios 111 y 112, primera pieza), siendo el día fijado para el acto de nombramiento de expertos, el Tribunal de la causa abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose presente el abogado J.J.E.V., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A.; se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadana S.M.C.B., ni por sí, ni por medio de apoderado. En ese estado, el Tribunal a quo designó como experto de la parte actora a la ciudadana N.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.201.340, licenciada en Contaduría Pública, y en virtud que constaba en autos su constancia de aceptación al cargo (folio 113, primera pieza), se le hizo saber que debía comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y prestara el correspondiente juramento de Ley. Asimismo, ante su inasistencia, designó como experto de la parte demandada al ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.495.703, licenciado en Contaduría Pública, y en nombre del Tribunal al ciudadano RHOBERMEN O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.835.214, licenciado en Contaduría Pública, ordenando notificar a ambos mediante boleta, para que comparecieran por ante ese Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencias de fecha 10 y 18 de noviembre de 2008 (folios 117 y 119, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos RHOBERMEN O.O.P. y J.R.B., en su carácter de expertos (folios 118 y 120, primera pieza).

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 121, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el acto de juramentación de los expertos contables para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 122, primera pieza), siendo el día fijado para el acto de juramentación de los expertos designados, el Tribunal de la causa abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose presente los ciudadanos N.C.L.C., J.R.B. y RHOBERMEN O.O.P., en su condición de expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el correspondiente juramento de Ley. Finalmente el Tribunal les concedió cinco (05) días para la presentación del respectivo informe, una vez que constara la cancelación de los emolumentos que fijaron de común acuerdo por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para cada uno de los expertos, instando a la parte solicitante a la consignación de los mismos.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 123, primera pieza), los ciudadanos RHOBERMEN O.O.P., J.R.B. y N.C.L.C., en su condición de expertos, expusieron que recibieron los emolumentos para la consignación del informe, en consecuencia renunciaron al lapso solicitado para su consignación y en tal sentido, consignaron en dos (02) folios útiles la experticia complementaria contable, la cual obra a los folios 124 y 125 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 08 de enero de 2009 (folio 126, primera pieza), el abogado J.J.E.V., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó la ejecución forzada y a tal efecto, se librara el respectivo mandamiento de ejecución.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009 (folios 127 y 128, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha ocho de enero del año en curso, que corre inserta al folio 727del presente expediente, suscrita por la abogado en ejercicio J.J.E., mediante la cual solicita la ejecución forzada de la sentencia. Este tribunal por cuanto de la revisión que hiciera al presente expediente se desprende que efectivamente se ha vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la parte intimada, sin que conste en autos que la misma haya cumplido con lo señalado en sentencia de fecha 21 de julio del año 2.008, que obra a los folios del 90 al 102 del presente expediente y el auto de fecha 24 de septiembre del año 2008, inserto a los folios 108 del mismo, y por cuanto consta en autos la experticia complementaria contable ordenada, obrante a los folios 125 al 126 del presente expediente y transcurrido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en aplicación del artículo 526 ejusdem, SE ORDENA LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 21 de Julio del año 2008, la cual obra inserta a los folios 90 al 102 del presente expediente y que se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, se ordena librar el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DEL PAÍS Y SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES propiedad de la parte intimada ciudadana S.M.C.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.654.506, domiciliada en el sector Curva los Azules, casa Nº 33, de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, hasta cubrir la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.764,07); correspondiente a: La cantidad de: CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.345.84) que comprende el doble de la suma demandada y la indexación; mas la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES, CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 6.418.23), por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Advirtiéndose que si el embargo recayere sobre la cantidad líquida de dinero la misma sólo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de: TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091.15), correspondiente a: La cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.672,92), que comprende la suma demandada y la indexación; mas la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO, [sic] VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 6.418,23) por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Que el Juez a quien el acreedor ejecutante presente el MANDAMIENTO, se servirá darle el más cabal cumplimiento y embargará al deudor bienes que sean de su propiedad, hasta cubrir la suma anteriormente señalada y depositará dichos bienes en persona seria y responsable que a este fin debe ser designado de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Que una vez cumplido el MANDAMIENTO se servirá devolverlo original con sus resultas a este Tribunal. Líbrese el respectivo mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente del país donde se encuentre bienes propiedad de la parte intimada y entréguese al interesado…

(sic).

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2009 (folio 131, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, manifestó que recibió el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal a quo.

Se evidencia a los folios 132 al 145 de la primera pieza, mandamiento de

embargo ejecutivo librado a cualquier Tribunal competente del país donde se encuentren bienes que sean propiedad de la ciudadana S.M.C.B., parte demandada, el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y acordó que previa solicitud de la parte actora fijaría día y hora para su estricto cumplimiento (folio 137, primera pieza).

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2009, el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se fijara día y hora para la práctica de la medida de embargo y la constitución del Tribunal en el Cruce de la Avenida A.B., entrada a la Urbanización Las Delias, Mérida (folio 138, primera pieza).

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó la practica de la medida signada con el número 2582-2009, para el día miércoles 04 de febrero de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y a tal efecto, ordenó oficiar al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, solicitando dos (02) efectivos adscritos a esa organismo, para resguardar el orden público y la seguridad en la ejecución de la misma (folio 139, primera pieza).

Mediante acta de fecha 04 de febrero de 2009 (folios 141 al 143, primera pieza), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el estacionamiento exterior donde funciona la Sociedad Mercantil C.A., C.A., ubicada en la Avenida 1, Urbanización San Cristóbal, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de proceder a la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy cuatro de febrero de dos mil nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, habiendo salido el Juzgado de su sede a las nueve y treinta minutos de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida previa solicitud de la parte actora y a lo acordado en el auto de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, en el estacionamiento exterior de donde funciona la Empresa C.A. CA, ubicada en la Avenida 1, de la Urbanización San Cristobal [sic], Municipio Libertador del Estado Mérida; con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 27.376, signada la comisión por este Juzgado bajo el Nº 2582-2009; demandante: R.M.J.R. [sic] y J.J.E. vasquez [sic]; demandada: S.M.C.B.; motivo; Cobro de Bolívares por Intimación. Esta [sic] presente el demandante Abg. J.R. [sic] R.M., titular de la cédula de identidad No. V-1.703.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 3366, quien solicitó el derecho de palabra y con el derecho de palabra concedido expuso: ‘Solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva practicar la medida de embargo ejecutiva, para lo cual señalo el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: GDK-95M, MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8ZIMJ60067V348602, SERIAL MOTOR: 67V348602, propiedad de la demandada ciudadana S.m. [sic] Cuellar Bastos, tal como consta en el Certificado de Origen Nº AR-045216, Nº de factura 079890007418 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 22-05-2007, del cual consigno copia fotostática simple, constante de un folio útil’. Seguidamente, el Juzgado deja constancia que el vehículo señalado con las características indicadas por la parte actora se encuentra estacionado en sitio donde se [sic] esta [sic] constituido el Juzgado. Acto continuo, el Juzgado procede a nombrar como Perito Avaluador al ciudadano Pausolino Cañas Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V-681-188, quien manifestó aceptar el cargo y prestó el Juramento de Ley, manifestando cumplir fiel y honradamente los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido, el Juzgado instó al perito nombrado a que procediera a realizar el avalúo del vehículo señalado y a dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el mismo. Acto continuo, el perito nombrado haciendo uso del derecho de palabra concedido expuso: ‘Dejo constancia que el vehículo que fue señalado para embargar ejecutivamente esta [sic] ubicado en el estacionamiento exterior de donde funciona la Empresa C.A. C.A, ubicado en la Avenida 1, de la Urbanización San Cristóbal, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo sus características las siguientes PLACAS: GDK-95M, MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8ZIMJ60067V348602, SERIAL MOTOR: 67V348602, propiedad de la demandada ciudadana S.M.C.B., y se observa que tiene 5829 Km de recorrido, siendo sus condiciones: el Rin delantero izquierdo se encuentra doblado, guardafango trasero izquierdo rayado, guardafango izquierdo delantero se encuentra rayado, la tapa de la gasolina está rayada, la punta delantera izquierda rayada, puerta delantera izquierda se encuentra rayada; se encontraron como accesorios en el vehículo: un gato manuable para cauchos, llave tipo ele, triangulo [sic] de seguridad, caucho de repuesto desinflado, dos llaves del vehículo que se encuentran en el tablero con cabezal azul, posee su batería Duncan 600 en buenas condiciones de funcionamiento con serial No. 6591512025931, posee sus cuatro cauchos en rodamiento, siendo el valor actual de Veinte Mil Bolívares (bs. 20.000,00) [sic] es todo’. Seguidamente, visto lo solicitado por la parte actora y en cumplimiento a la presente comisión, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: formal, solemne y ejecutivamente embargado el vehículo con las siguientes características: PLACAS: GDK-95M, MARCA CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, SERIAL CARROCERIA: 8ZIMJ60067V348602, SERIAL MOTOR: 67V348602, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), propiedad del [sic] demandada ciudadana S.M.C.B.. Se declara la desposesión Jurídica de la ejecutada de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el Juzgado procede a nombrar como depositario al ciudadano A.J.E.S., titular de la cédula de identidad No. V-16.605.956, quien manifestó aceptar el cargo y prestó el juramento de ley, manifestando comprometerse a cumplir fiel y honradamente las obligaciones del cargo. Seguidamente el Juzgado procede a realizar la entrega del vehículo embargado al depositario nombrado, manifestando el ciudadano A.J.E.S. recibir el vehículo embargado ejecutivamente de manera conforme, con las características señaladas por el perito nombrado, comprometiéndose a cuidarlo como un buen padre de familia. Acto continuo: el demandante haciendo uso del derecho de palabra concedido, expuso: ‘Solicito al Juzgado sea remitido esta [sic] cuaderno al juzgado de la causa, es todo’. Acto seguido, el Juzgado ordena la remisión del cuaderno al juzgado de la causa, dejando copias fotostáticas certificadas para los archivos. Se deja constancia de que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, y que por esta actuación no se cobró tasa, arancel, ni emolumento alguno dada la gratuidad de la justicia. Terminó, se leyó y conformes con lo explanado en esta acta firman, regresando el Juzgado a la una de la tarde…

(sic).(Corchetes añadidos por esta Alzada)

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el cuaderno de embargo ejecutivo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual lo dio por recibido en 16 de febrero de 2009 (folio 146, primera pieza).

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 147, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se ejecutara la sentencia sobre el vehículo objeto del embargo ejecutivo remitido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marca “…CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, año 2.007, placas GDK-95M…” (sic), y se procediera a su remate, previo el anuncio del acto por carteles y el justiprecio del bien, conforme lo establecido en los artículos 551 y 556 del Código de Procedimiento Civil, y se fijara oportunidad para que las partes procedieran al nombramiento de peritos avaluadores.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 148, primera pieza), la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente al lapso que estuviere pendiente.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 149, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, ordenó emplazar a las partes para el acto de nombramiento de peritos avaluadores, el cual tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por acta de fecha 05 de marzo de 2009 (folio 150, primera pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para el acto de nombramiento de peritos avaluadores, se declaró desierto en virtud de que no se encontraban presentes ninguna de las partes.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 151, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de nombramiento de peritos avaluadores.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 152, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó nuevamente el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el acto de nombramiento de los peritos avaluadores.

En fecha 18 de marzo de 2009 (folios 153 y 154, primera pieza), siendo el día y hora fijado para el acto de nombramiento de peritos avaluadores, el Tribunal de la causa abrió el acto previas las formalidades de ley y dejó constancia que se encontraba presente el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora; asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadana S.M.C.B., ni por sí, ni por medio de apoderado. En ese estado, el Tribunal a quo designó como experto de la parte actora al ciudadano W.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.539, abogado, y en virtud de que constaba en autos su constancia de aceptación al cargo (folio 155, primera pieza), se le hizo saber que debía comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y prestara el correspondiente juramento de Ley. Asimismo, ante su inasistencia, el Tribunal designó como experto de la parte demandada a la ciudadana S.K.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.803.587, Ingeniero Civil, y en nombre del Tribunal al ciudadano M.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.900.108, Ingeniero de Sistemas, ordenando notificar a ambos mediante boleta, para que comparecieran por ante ese Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2009 (folios 158 y 160, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos M.E.P.M. y S.K.M.H., en su condición de peritos avaluadores (folios 159 y 161, primera pieza).

En fecha 06 de abril de 2009 (folios 162 y 163, primera pieza), siendo el día fijado para el acto de juramentación de los peritos avaluadores, el Tribunal de la causa abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose presente el abogado J.J.E.V., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora; se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadana S.M.C.B., ni por sí, ni por medio de apoderado. Se encontraban presentes los expertos designados ciudadanos V.A.M.P., S.K.M.H. y M.E.P.M., quienes aceptaron el cargo y prestaron el correspondiente juramento de Ley, fijando de común acuerdo los emolumentos por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), para cada uno. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de seis (06) días de despacho a partir de la referida fecha, a los fines de que los expertos designados dieran cumplimiento a la experticia acordada y de conformidad con lo establecido en el artículo 558 eiusdem, fijó el octavo día de despacho siguiente a la fecha de presentación de la experticia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que los expertos juramentados, conjuntamente a las partes involucradas, se reunieran con la Juez de ese Juzgado, y oídas las observaciones si las hubieren, sobre el precio del bien embargado, procedieran a fijar el valor racional del mismo.

Por escrito de fecha 21 de abril de 2009 (folio 164, primera pieza), los peritos avaluadores designados, ciudadanos S.K.M.H., V.A.M.P. y M.E.P.M., manifestaron que recibieron los emolumentos acordados y a tal efecto, consignaron el Informe Técnico de Avalúo, el cual obra a los folios 165 al 175 de la primera pieza, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2009 (folio 176, primera pieza).

Por acta de fecha 23 de abril de 2009 (folio 177, primera pieza), siendo el día y hora fijada por el Tribunal de la causa para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y por cuanto no se encontraban presentes los expertos, ni las partes, se declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 178, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el acto a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2009 (folios 180 y 181, primera pieza), siendo el día y hora fijados para que los expertos juramentados, junto con las partes involucradas se reunieran con la Juez del Tribunal de la causa, y realizaran las observaciones sobre el precio del bien embargado, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado F.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.936, en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, y los ciudadanos V.A.M.P. y M.E.P.M., en su carácter de peritos avaluadores. Igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana S.K.M.H., en su carácter de perito avaluador ni la ciudadana S.M.C.B., en su carácter de parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal de la causa abrió el acto previas las formalidades de ley, y en virtud de que no se encontraba presente la ciudadana S.K.M.H., en su carácter de perito avaluador, fijó nuevamente el acto para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 1º de junio de 2009 (folios 183 y 184, primera pieza), siendo el día y hora fijados para que los expertos juramentados, conjuntamente a las partes involucradas se reunieran con la Juez del Tribunal de la causa, y realizaran las observaciones sobre el precio del bien embargado, se encontraba presente el abogado F.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.936, en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, y los ciudadanos V.A.M.P. y M.E.P.M., en su carácter de peritos avaluadores. Se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana S.K.M.H., en su carácter de perito avaluador ni la ciudadana S.M.C.B., en su carácter de parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal de la causa abrió el acto previas las formalidades de ley, y en virtud de que no se encontraba presente la ciudadana S.K.M.H., en su carácter de perito avaluador, fijó nuevamente el acto para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por acta de fecha 04 de junio de 2009 (folios 185 y 186, primera pieza), siendo el día y hora fijados para que los expertos juramentados, conjuntamente a las partes involucradas se reunieran con la Juez del Tribunal de la causa, y realizaran las observaciones sobre el precio del bien embargado, se encontraba presente el abogado F.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.936, en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, y los ciudadanos V.A.M.P. y M.E.P.M., en su carácter de peritos avaluadores. En este estado se declaró abierto el acto previa las formalidades de ley y la reunión con los expertos, el Tribunal de la causa autorizó como monto para el bien justipreciado la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.620,00), que coincide con el valor actual del peritaje realizado por los expertos.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2009 (folio 187, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se libraran los carteles de remate del bien embargado de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en autos el avalúo del mismo.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009 (folio 188, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, libró el primer cartel de remate, el cual debía ser publicado en un Diario de ésta localidad a escoger entre Frontera, El Cambio o Los Andes (folios 189 y 190, primera pieza).

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folio 191, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, manifestó haber recibido el primer cartel de remate a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (folio 192, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se librara el segundo y tercer cartel de remate.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio 193, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, libró el segundo y tercer cartel de remate, los cuales debían ser publicados en un periódico de ésta localidad, a escoger entre Frontera, El Cambio o Los Andes (folios 194 y 195, primera pieza).

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2009 (folio 196, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, declaró haber recibido el segundo y tercer cartel de remate a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2009 (folio 197, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, consignó dos (02) ejemplares del diario “Cambio de Siglo”, de fechas 30 de junio de 2009 y 06 de julio de 2009, en el cual fueron publicados el primer y segundo cartel de remate ordenado por el a quo (folios 198 y 199, primera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2009 (folio 201, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, de fecha 10 de julio de 2009, en el cual fue publicado el tercer cartel de remate ordenado por el a quo (folio 202, primera pieza).

En fecha 30 de julio de 2009 (folios 204 al 209, primera pieza), tuvo lugar en el Tribunal de la causa, el acto de remate del bien mueble embargado, propiedad de la ciudadana S.M.C.B., parte demandada, recogido en el acta redactada en los términos siguientes:

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, treinta de julio del dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) día y hora señalada para que tenga lugar el ACTO DE REMATE del bien mueble embargado en el presente proceso, propiedad de la demandada en el juicio [,] ciudadana S.M.C.B.. El Alguacil del Tribunal anunció el mismo por tres veces consecutivas en alta voz y a las puertas del Tribunal. Se hacen presentes los Abogados [sic] en ejercicio F.U.V., J.J.E.V. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.936, 53.052 y 3.366 respectivamente, en su carácter de co-endosatarios en procuración de la empresa AUTOMOTORES CIRO C.A, parte actora-ejecutante en el proceso. Igualmente, se encuentran presentes los ciudadanos H.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.089, asistido de la Abogada [sic] YPSEN K.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.386; el ciudadano ZIOMAR T.L.A., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº- 18.308.953, asistido de la Abogada [sic] LEIX T.D.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.882; y el ciudadano V.P.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.792, asistido de el Abogado [sic] R.D.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.647. No está presente la demandada-ejecutada ciudadana S.M.C.B., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal saca a remate el bien mueble propiedad de la demandada en el proceso, consistente en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Año 2.007, Placas GDK-95M, Color ROJO, serial de carrocería 8ZIMJ60067V348602, serial motor 4 CILINDROS (1.1), clase AUTOMOVIL, tipo SEDÁN, uso PARTICULAR, fecha de compra 22 DE MAYO DE 2.007, peso 1.270 KG, capacidad 5 PUESTOS, transmisión SINCRÓNICA, dirección HIDRÁULICA, 5.830 kilómetros de recorrido, propiedad de la ciudadana S.M.C.B.. Seguidamente se procedió a dar previa lectura por Secretaría del PRIMER, SEGUNDO Y TERCER CARTEL DE REMATE publicados en el diario “Cambio de Siglo”, de fechas 30 de junio, 6 y 10 de julio del año dos mil nueve, que obran agregados a los folios 199, 200 y 203 del expediente principal. Una vez leído los carteles de remate por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución para que se hagan posturas en el remate, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.862,00), que es el veinte por ciento (20%) de la mitad del justiprecio del bien mueble objeto de remate, y fija un lapso de quince minutos para que presenten las cauciones pertinentes, comenzando a correr dicho lapso a partir de las ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 AM). Siendo las ONCE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:55 AM), el actor-ejecutante, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: ‘Ofrezco como caución solicitada, el monto del crédito exigible de acuerdo con el auto del Tribunal que ordenó su ejecución, monta a la cantidad de Bs. 25.672,92 por capital de intereses y demás líquidos exigibles y la suma de Bs. 6.418,23 en que el propio Tribunal estimó las costas y costos del proceso, ambas cantidades sumadas alcanzan a Bs. 32.091,15’. Es todo. En este estado el postor H.H.M., asistido de Abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco como caución la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.862,00) en dinero en efectivo’. De seguidas, El ciudadano ZIOMAR T.L.A., asistido de Abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco como caución la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.862,00) en dinero efectivo y la oportunidad pertinente [sic], y de conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil. Es todo’. Posteriormente, el postor V.P.G.R., asistido de Abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco como caución la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES en cheque conformable. Es todo’. En este estado el Tribunal deja constancia de recibir las aceptaciones a las cauciones ofrecidas por los postores y la parte accionante, señaladas anteriormente. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, acepta las cauciones ofrecidas por la parte actora-ejecutante; como por los postores presentes en este acto de remate y las declara legalmente constituidas. En este estado, siendo las DOCE Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (12: 07 PM), el Tribunal deja constancia de que ninguna otra persona prestó caución en el remate. Seguidamente el Tribunal fija un lapso de TREINTA MINUTOS, para oír las proposiciones de compra del bien mueble o posturas objeto del remate en este acto, con la advertencia de que no se oirán aquellas que bajen de la mitad del precio del bien mueble, siendo dicha suma la cantidad de CATORCE MIL TRECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 14.310,00) y que no estén debidamente caucionados, comenzando a correr el lapso a partir de las DOCE Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (12:09 PM). En este estado solicita el derecho de palabra el actor-ejecutante y concedida [sic] que le fue, expuso: ‘Ofrezco como postura el precio del vehiculo a rematar, el crédito a mi favor, es decir, el monto líquido fijado por el Tribunal como obligación que la parte demandada debe cancelarle a la parte actora, esto es la cantidad de treinta y dos mil noventa y un Bolívares con 15 céntimos (Bs. 32.091,15). Es todo’. En este estado el postor H.H.M., asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco la cantidad de treinta y tres mil Bolívares (Bs. 33.000,00)’. De seguidas, El ciudadano ZIOMAR T.L.A., asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco la cantidad de Treinta y tres mil cien [bolívares] (Bs. 33.100,00)’. Es todo’. Posteriormente, el postor V.P.G.R. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘ofrezco la cantidad de treinta y tres mil quinientos Bolívares (Bs. 33.500,00)’. En este estado el postor H.H.M., asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘ofrezco la cantidad de treinta y cuatro mil Bolívares (Bs. 34.000,00)’. De seguidas, El ciudadano ZIOMAR T.L.A., asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco la cantidad de Treinta y cuatro mil cien [bolívares] (Bs. 34.100,00)’. Es todo’. Posteriormente, el postor V.P.G.R. asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco la cantidad de Treinta y cuatro mil quinientos [bolívares] (Bs. 34.500,00)’. En este estado el postor H.H.M., asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘No hago más ofertas’. De seguidas, El ciudadano ZIOMAR T.L.A., asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco la cantidad de Treinta y cuatro mil seiscientos [sic] (Bs. 34.600,00)’. Es todo’. Posteriormente, el postor V.P.G.R. asistido de Abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘ofrezco la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 34.800,00)’. De seguidas, el ciudadano ZIOMAR T.L.A., asistido de Abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso [sic]: ‘Ofrezco la cantidad de Treinta y cinco mil doscientos [bolívares] (Bs. 35.200,00)’. Es todo’. Posteriormente, el postor V.P.G.R. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco la cantidad de treinta y cinco mil quinientos Bolívares (Bs. 35.500,00)’. De seguidas, El ciudadano ZIOMAR T.L.A., asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos [sic] (Bs. 35.600,00)’. Es todo’.Posteriormente, el postor V.P.G.R. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco la cantidad de treinta y cinco mil ochocientos Bolívares (Bs. 35.800,00)’. De seguidas, El ciudadano ZIOMAR T.L.A., asistido de Abogado, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrezco la cantidad de Treinta y cinco mil novecientos [bolívares] en efectivo (Bs. 35.900,00)’. Es todo’. Posteriormente, el postor V.P.G.R. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘[Ofrezco] Treinta y seis mil Bolívares en cheque de gerencia’. Finalmente, el ciudadano ZIOMAR T.L.A., asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘No hago más ofertas’, Posteriormente, el postor V.P.G.R. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Ofrece [sic] Treinta y seis mil Bolívares en cheque de gerencia o en efectivo (Bs. 36.000,00)’ En este acto el Juez vistas las posturas, y culminado el lapso vencido para hacer las mismas siendo las DOCE Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DE LA TARDE (12:39 pm) del día de hoy, considera este Tribunal que la mayor postura ha sido la del ciudadano V.P.G.R., dándole la BUENA PRO a dicha postura por lo que ordena al postor a consignar en este acto la caución que ofreció a los fines de hacer la adjudicación del bien rematado. En este estado solicita el derecho de palabra el postor V.P.G.R. asistido de Abogado [sic], solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘consigno en este acto el monto de la caución mediante cheque conformable por la cantidad de dos mil novecientos [bolívares] (Bs. 2900,00) y solicito al Tribunal se me permita en el lapso de esta audiencia, es decir antes de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m) consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por la cantidad de Bs. 36.000,00, de acuerdo a lo previsto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito al Tribunal se me adjudique la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo objeto del presente remate, una vez pagada la postura. Es todo’. En este estado, una vez conformado el cheque Nº. 60155701, del Banco Mercantil, por Bs. 2.900,00; concede el tiempo del día de hoy para pagar la postura y adjudicar el bien mueble rematado, una vez consignado el cheque de gerencia ofrecido, hasta las 3:30 pm del día de hoy. El referido bien rematado consistente en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Año 2.007, Placas GDK-95M, Color ROJO, serial de carrocería 8ZIMJ60067V348602, serial motor 4 CILINDROS (1.1), clase AUTOMOVIL, tipo SEDÁN, uso PARTICULAR, fecha de compra 22 DE MAYO DE 2.007, peso 1.270 KG, capacidad 5 PUESTOS, transmisión SINCRÓNICA, dirección HIDRÁULICA, 5.830 kilómetros de recorrido, propiedad de la ciudadana S.M.C.B., será adjudicado una vez vencido el lapso para lo cual se habilitó el tiempo necesario para cumplir con dicho acto. Se advierte que vencido el referido lapso y [una vez que] conste de autos la consignación del dinero de la postura, se procederá a la adjudicación del bien mueble rematado en este acto, se suspenderá la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada, se oficiará de lo conducente al depositario judicial, A.J.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.605.956, domiciliado en la avenida Las América, Res. El Rodeo, torre V, apto. 8-3, de esta ciudad de M.E.M., y se expida [sic] copia certificada de este acto de remate al citado adjudicatario; y así se decide. Siendo la [sic] TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 PM), tiempo este concedido al mejor postor en el presente acto, ciudadano V.P.G.R., sin que el mismo se hubiera presentado a consignar el respectivo cheque de gerencia, por la cantidad de dinero adjudicado sobre el bien mueble objeto del remate, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el cheque consignado como monto por la caución fijada, sean [sic] depositados [sic] a la cuenta del Tribunal a objeto de que se cubran los gastos que ocasionara [sic] el segundo acto de remate conforme a lo previsto en el artículo 577 eiusdem, acto este que se ordenará por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman siendo la TRES Y CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (3:57 PM). …”(sic).(Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 210, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó depositar el cheque Nº 60155701, consignado como caución por el ciudadano V.P.G.R., debidamente asistido por el abogado R.D.F.V., en el acto de remate celebrado el día 31 de julio de 2009, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), en la cuenta corriente que lleva ese Juzgado en el entonces denominado Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), actualmente Banco Bicentenario, Banco Universal.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2009 (folio 213, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó se librara único cartel de remate a los fines de su publicación.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 214, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 551 eiusdem, libró un único cartel de remate, el cual debía ser publicado en un diario de ésta localidad a escoger entre Frontera, El Cambio o Los Andes (folios 215 y 216, primera pieza).

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 217, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, recibió el único cartel de remate a los fines de su publicación.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 218, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió oficio s/n de fecha 07 de agosto de 2009, proveniente del entonces denominado Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), actualmente Banco Bicentenario, Banco Universal, en el cual se evidencia el depósito ordenado por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00) (folios 219 al 222, primera pieza).

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009 (folio 223, primera pieza), el abogado J.J.E.V., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, consignó ejemplar del diario “Cambio de Siglo”, de fecha 13 de agosto de 2009, en el cual fue publicado el único cartel de remate ordenado por el a quo (folio 226, primera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 228, primera pieza), el abogado J.J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.816, consignó poder otorgado por la ciudadana S.M.C.B., por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 47 (folios 229 y 230, primera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 228, primera pieza), el abogado J.J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.C.B., parte demandada, consignó cheque de gerencia del Banco de Venezuela, signado con el número 00577984, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (32.091,15), a favor de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., monto que “…equivale al total de la deuda accionada y a cuyo pago fue condenada mi representada. Con el presente pago queda cancelada la obligación, por lo que formalmente solicito del Tribunal de por terminado el juicio, se ordene la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre un vehículo propiedad de mi mandante y se oficie al Depositario para que me haga entrega del bien en cuestión, cuyas características constan en el acta de embargo. Finalmente solicito el archivo del expediente…” (sic).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 231, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el cheque de gerencia signado con el número 00577981 del Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091,15), ordenó dejar copia del mismo en el expediente y guardar el original -en custodia- en Secretaría del Tribunal (vuelto del folio 231, primera pieza).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 232), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 228, primera pieza), presentada por el abogado J.J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó un cheque de gerencia signado con el número 00577981 del Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091,15), correspondiente al pago total de la deuda accionada, ordenó librar boleta de notificación a los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., en su carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, a fin de que manifestaren lo que tuviesen a bien sobre dicha consignación.

Se constata a los folios 235 al 239 de la primera pieza, acta de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se efectúo el “SEGUNDO ACTO DE REMATE” del bien inmueble embargado en el presente proceso, propiedad de la ciudadana S.M.C.B., acto en el cual la parte ejecutante declaró inaceptable el ofrecimiento de pago efectuado por la parte ejecutada, alegando al efecto que tal derecho le precluyó por no haber pagado en la oportunidad fijada por el tribunal para el cumplimiento voluntario, por lo cual solicitó al Tribunal continuar con el acto de remate. Por su parte, el apoderado de la ejecutada a su vez, se opuso a la celebración del segundo acto de remate, argumentando el pago efectuado en nombre de su mandante y mediante cheque de gerencia, a favor del ejecutante, del monto por el cual fue condenada en la sentencia definitiva.

El a quo, vistas ambas solicitudes, procedió en el mismo acto a resolverlas, acordando la continuación del acto de remate, por considerar que el pago efectuado por el ejecutado, mediante cheque de gerencia a favor del ejecutante, no constituía documento auténtico, tal como lo establece el artículo 532.2 adjetivo.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 240, primera pieza), el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la entrega del vehículo propiedad de su representada y a la solicitud de decretar medida sobre la cantidad de dinero que comprende el pago total de la deuda accionada. Igualmente se opuso y apeló del acto de remate celebrado en fecha 21 de octubre de 2009, por ante el Tribunal a quo, en los siguientes términos:

(Omissis):…

En hora de despacho del día de hoy 21 de Octubre de 2009, presente ante este Tribunal el abogado J.J. [sic] F.M. en su carácter de autos expuso: Me opongo al 2º Acto de Remate que se llevo [sic] a cabo en el presente expediente, me opongo a la entrega del vehículo propiedad de mi mandante, me opongo a la solicitud de decretar medida sobre la cantidad de dinero que comprende el pago total de la cantidad exigible y APELO, a todo evento del 2º Acto de Remate que se llevo [sic] a cabo el día de hoy 21/10/09, y me reservo fundamentar, las oposiciones y la Apelación propuesta en su respectiva oportunidad legal, por cuanto se esta [sic] vulnerando el derecho que asiste a mi mandante y la Buena Fe de la misma al cancelar como lo ha hecho la deuda demandada…

(sic). (Paréntesis de esta Alzada)

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 241, primera pieza), el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la validez del acto de remate celebrado en fecha 21 de octubre de 2001, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo procediera a celebrar el acto que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, acordó para oír al demandante con relación al pago hecho por su mandante, y en tal sentido fundamentó su solicitud en los términos siguientes:

(Omissis):…

1) Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran en su orden, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, garantías que el Tribunal violentó cuando abrió el acto de remate sin haberse pronunciado sobre la validez o no del pago, previa audiencia de la parte demandante, como lo había acordado. Si ese acto se hubiere dado y el demandante hubiese rechazado el pago, a la demandante le asistía el derecho, conforme a las normas de orden público, bien de solicitar la suspensión de la continuidad de la ejecución por haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación directamente en el expediente mediante cheque de gerencia a favor del ejecutante (Ordinal 2º del Art. 532 del Código de Procedimiento Civil), o la facultad conferida por el artículo 534 del mismo Código de ofrecer bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución; 2) En el acto de remate sólo concurrió el ejecutante, por lo que la prudencia que debe exigir el Juez como Rector del proceso y en base al principio iura novit curia, la obligaba a suspender el acto hasta tanto se produjera la incidencia ordenada para oír al demandante, pues no había riesgo de ocasionar daño a terceros presentes en el acto; 3) El ejecutante, en un acto ilegítimo, pretende que además del vehículo, se le haga entrega de parte del dinero contenido en el cheque consignado y que cubre la totalidad de la obligación, lo que equivale no a un enriquecimiento sin causa, sino a un verdadero robo al patrimonio de la demandada, por lo que de decidirse la entrega del cheque, estaría usted convalidando y cooperando en la comisión de un hecho delictivo. Pero además, si el ejecutante ofreció su crédito, que es lo que en derecho tenía derecho a exigir, mal podría adjudicársele un bien por un valor menor al del justiprecio. Ello se desprende de la interpretación literal del contenido del artículo 568 ejusdem. 4) El ejecutante, tal vez por desconocimiento del Tribunal de la técnica jurídica en materia de remate, obró de mala fe, con deslealtad y falta de probidad, lo que constituye un fraude a la ley, y si no fuere así, qué razón tenía para desechar el pago que cubría la totalidad de la obligación y adjudicarse el vehículo por un precio irrisorio y además pretender apoderarse de parte de la cantidad contenida en el cheque? Ello me faculta para, además del pedimento que estoy realizando, reservarme el ejercicio de los daños y perjuicios a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 170 del comentado Código procesal. 5) El llamado a Remate incumplió con las formas previstas en la norma procesal, pues no es que en la primera oportunidad en que se celebró la subasta no se hubieren hecho posturas que alcanzasen el mínimo previsto en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se fijará una nueva oportunidad mediante la publicación de un solo Cartel de Remate. En el caso de autos el primer acto de remate quedó sin efecto por el incumplimiento del beneficiario, por lo que por interpretación del artículo 568, era obligación del Tribunal llamar de nuevo al Remate mediante la publicación de los tres (3) Carteles exigidos por el artículo 551, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, formalmente solicito del Tribunal se abstenga de hacer entrega del vehículo hasta tanto no se resuelva el presente pedimento…

(sic).

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 243, primera pieza), el abogado J.J.E.V., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, consignó factura Nº 001128, emitida por Ediciones Cambio de Siglo, C.A., por concepto del pago de la publicación del único cartel para el segundo acto de remate ordenado por el a quo (folio 244, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 245, primera pieza), al abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente de la decisión del a quo “de continuar el remate, estando debidamente acreditado en Autos la cancelación total del [sic] obligación, acto de remate celebrado en fecha 21 de Octubre de 2009, solicito sea admitida la presente apelación y sea remitido el expediente al Tribunal Superior competente, a los fines legales consiguientes…” (sic). (Corchetes de este Tribunal)

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 246, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, expuso al tribunal, que de ser admitida en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señalaba las actuaciones que debían ser fotocopiadas, certificadas y remitidas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso interpuesto.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 249, primera pieza), el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, solicitó copia certificada mecanografiada del acta de remate de fecha 21 de octubre de 2009, a los fines de que sirviera a su representada de título de propiedad sobre el vehículo adjudicado en dicho acto.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 251, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el abogado J.R.R.M., en su carácter de endosatario a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, ordenó expedir copia certificada mecanografiada del acto de remate de fecha 21 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 252, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 254, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 240, primera pieza), por el abogado J.J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos que se transcriben in verbis a continuación:

(Omissis):…

Vista la diligencia que obra al folio 241, de fecha veintiuno de octubre de 2.009, suscrita por el Abogado J.J.F.M., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apeló del segundo acto de remate, llevado a cabo en la misma fecha veintiuno de octubre de 2009, agregado a los folios 236 al 240 en la presente causa; a los fines de pronunciarse, este Tribunal observa que tal actuación (ACTO DE REMATE) no constituye un pronunciamiento que pueda ser apelable, ya que ni se trata de una sentencia interlocutoria, ni de una sentencia definitiva que esté sujeta a apelación, y que por el contrario, el acto de remate constituye un acto verificado en la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme y que según lo sostiene el Procesalista Ricardo Henriquez La roche, en su obra del Código de Procedimiento Civil, tal acto constituye una venta forzosa, por lo tanto se niega a oír la apelación interpuesta en fecha veintidós de octubre de 2009, por el planteamiento anteriormente señalado…

(sic).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 255, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2009 exclusive, fecha en que se celebró el acto de remate, hasta el 22 de octubre de 2009 inclusive, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) día de despacho.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 256, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 245, primera pieza), por el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto el cómputo anterior, se desprende que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.J.F.M., contra la decisión proferida en el Acto de Remate, de continuar con el Segundo Acto de Remate celebrado el veintiuno de octubre de 2009 se propuso en tiempo útil, y como quiera que la parte demandada alega, que el tribunal ordenó continuar con la celebración del acto de remate, pudiendo causar con dicha decisión en [sic] gravamen irreparable, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio se oye dicha apelación EN AMBOS EFECTOS, con el fin de mantener el orden y la tutela judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y precaver el perjuicio irreparable que invoca el apelante, por lo tanto, se ordena remitir en original del presente expediente de conformidad con el artículo 294 ejusdem al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que el Tribunal de alzada al que corresponda por distribución conozca de la apelación interpuesta. Désele salida en los libros respectivos y remítase con oficio…

(sic).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 258, primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA P.A.

Se constata a los folios 235 al 239 de la primera pieza, acta de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se efectúo el “SEGUNDO ACTO DE REMATE” del bien inmueble embargado en el presente proceso, propiedad de la ciudadana S.M.C.B., la cual por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de Octubre del dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM) día y hora señaladas [sic] para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO DE REMATE del bien mueble embargado en el presente proceso, propiedad de la demandada en el juicio, ciudadana S.M.C.B.. El Alguacil del Tribunal anunció el mismo por tres veces consecutivas en alta voz y a las puertas del Tribunal. Se hacen presentes los Abogados [sic] en ejercicio J.J.E.V. y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.052 y 3.366 respectivamente, en su carácter de co-endosatarios en procuración de la empresa AUTOMOTORES CIRO C.A, parte actora-ejecutante en el proceso. Se encuentra presente el abogado JHONY [sic] J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.816, titular de la cédula de identidad Nro. 14.806.641, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa ciudadana S.M.C.B.. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente ninguna otra persona en este acto, luego del anuncio efectuado por el alguacil del Tribunal. Seguidamente el Tribunal saca a remate el bien mueble propiedad de la demandada en el proceso, consistente en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Año 2.007, Placas GDK-95M, Color ROJO, serial de carrocería 8ZIMJ60067V348602, serial motor 4 CILINDROS (1.1), clase AUTOMOVIL, tipo SEDÁN, uso PARTICULAR, fecha de compra 22 DE MAYO DE 2.007, peso 1.270 KG, capacidad 5 PUESTOS, transmisión SINCRÓNICA, dirección HIDRÁULICA, 5.830 kilómetros de recorrido, propiedad de la ciudadana S.M.C.B.. Seguidamente se procedió a dar previa lectura por Secretaría al ÚNICO CARTEL DE REMATE publicado en el diario ‘Cambio de Siglo’, de fecha 13 de agosto de 2009, que obra agregado a los folios 227 y 228 del expediente principal. Una vez leído el cartel de remate por parte de la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, fija como caución para que se hagan posturas en el remate, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.862,00), que es el veinte por ciento (20%) de la mitad del justiprecio del bien mueble objeto de remate, y fija un lapso de quince minutos para que se presenten las cauciones pertinentes, comenzando a correr dicho lapso a partir de las ONCE Y TREINTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:38 AM). Siendo las ONCE Y TREINTA Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:39 AM), el actor-ejecutante, solicita el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: ‘Ofrezco como caución solicitada, el monto del crédito exigible de acuerdo con el auto del Tribunal que ordenó su ejecución, monto a la cantidad de Bs. 25.672,92 por capital intereses y demás [sic] líquidos exigibles y la suma de Bs. 6.418,23 en que el propio Tribunal estimó las costas y costos del proceso, ambas cantidades sumadas alcanzan a Bs. 32.091,15, me permito advertir al Tribunal que resulta inaceptable, jurídicamente hablando, el ofrecimiento hecho por la parte demandada por medio de abogado y que cursa al folio 229 y su vuelto de este expediente, por cuanto la parte tuvo la oportunidad de hacerlo cuando el Tribunal le acordó un plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación contenida en la sentencia definitivamente firme de este Tribunal. No haciéndolo en ese tiempo le precluyó el derecho para ello. En tal virtud pido del Tribunal continuar con este acto de remate, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil.’ Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y ejecutada J.J.F.M., ya identificado, y concedido como le fue expuso: ‘Me opongo al presente acto de remate, por cuanto en diligencia agregada al folio 229 del presente expediente, consigné como apoderado judicial de la parte demandada, cheque de gerencia por la cantidad condenada, es decir, saldando la deuda, que mi mandante tenía con la demandante. Es todo.’ Seguidamente el Tribunal procede a resolver en este mismo acto las anteriores solicitudes de la siguiente forma: obra a los folios 229 al 232 con sus vueltos, cheque de gerencia a la orden a [sic] AUTOMOTORES CIRO, cuya identificación dá [sic] por reducida en este acto, tal y como consta al vuelto del folio 232. De la consignación que hiciere la parte ejecutada con el propósito de oponerse al presente acto de remate este Tribunal observa: Que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece causales taxativas para suspender el acto de remate, ya que el principio imperante en la ejecución de la sentencia es la continuidad de ella, sin ningún tipo de interrupción, por lo que procede inmediatamente a indicarle a la parte ejecutada representada en este acto por su apoderada [sic] judicial, que el ordinal segundo del referido artículo, que expresa: ‘Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:…2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución’. Del ordinal segundo se desprende que puede suceder la suspensión de la ejecución por el cumplimiento íntegro de la obligación, en relación al pago que el ejecutado debe hacerlo mediante documento auténtico por lo que el pago realizado, [sic] con el cheque de gerencia no goza de la autenticidad que requiere el referido dispositivo y más aún, manifestada ya la inconformidad del ejecutante le resta a juicio de esta Juzgadora la fehaciencia al referido pago, siendo imposible la suspensión del presente acto de remate por no encuadrar el pago en lo dispuesto en la mencionada norma y así se decide, ordenando de forma inmediata la continuación del presente acto de remate, sin mas dilaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil. En este estado siendo las ONCE Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (11:53 A.M.), el Tribunal deja constancia de que ninguna otra persona prestó caución en el remate. Seguidamente el Tribunal fija un lapso de TREINTA MINUTOS, comenzando a partir de las DOCE DEL MEDIO DIA [sic] (12:00 M), para oir [sic] las proposiciones de compra del bien mueble o posturas objeto del remate en este acto, con la advertencia de que no se oirán aquellas que bajen de los dos quintos del valor del justiprecio, esto es, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.448,00), y que no estén debidamente caucionados. En este estado, el co-apoderado de la parte ejecutante J.R.R.M., solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Estando dentro del tiempo fijado por el Tribunal para oír las posturas, en nombre de mi representada ofrezco como precio para adquirir el bien ofrecido en remate antes descrito en esta acta, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, monto superior a la mitad del justiprecio que lo es por la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 28.620,00), este precio que ofrezco se debitará del monto líquido que la ejecutada debe pagarle a mi representada, según fuera decidido por este Tribunal, siendo el monto del crédito la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 32.091,15); siendo así de sernos asignados el vehículo por la suma ofrecida restaría por ejecutar la suma de DOCE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 12.091,15) a cuyo efecto solicito de una vez del Tribunal se nos libre, [sic] nuevo mandamiento de ejecución, hasta por esta última cantidad, dirigido a cualquier Juez competente de la República. [sic] O en su lugar que dicho embargo recaiga sobre la suma de dinero depositada en este Tribunal por la ejecutada contenida en el cheque de gerencia, emitido por el Bando de Venezuela contra la cuenta corriente 0102030406000000022021, distinguido con el número 00577981, cuyo facsímil corre agregado al vuelto del folio 232 de este expediente’. No expuso más. A continuación el Tribunal en cuanto a lo solicitado de librar nuevo mandamiento, resolverá sobre dicha solicitud por auto separado. Acto seguido el Tribunal deja constancia que siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM) y no habiéndose hecho ninguna postura, ni estando presente ninguna otra persona, el Juez vistas las posturas, y culminado el lapso previsto para hacer las mismas, siendo las DOCE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:55 pm) del día de hoy, considera este Tribunal que la mayor y mejor postura ha sido la del ciudadano J.R.R.M. quien es el ejecutante en su condición de endosatario en procuración de la Empresa Automotores Ciro C.A., plenamente identificado, para lo cual se realizará [sic] todas las gestiones que sean necesarias ordenando mediante oficio al ciudadano A.J.E.S., en su condición de Depositario del vehículo embargado ejecutivamente, que proceda a la entrega inmediata del bien rematado consistente en un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SPARK, Año 2.007, Placas GDK-95M, Color ROJO, serial de carrocería 8ZIMJ60067V348602, serial motor 4 CILINDROS (1.1), clase AUTOMOVIL, tipo SEDÁN, uso PARTICULAR, fecha de compra 22 DE MAYO DE 2.007, peso 1.270 KG, capacidad 5 PUESTOS, transmisión SINCRÓNICA, dirección HIDRÁULICA, 5.830 kilómetros de recorrido, propiedad de la ciudadana S.M.C.B.. Se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada, se oficiará de lo conducente al depositario judicial, ciudadano A.J.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 16.605.956, domiciliado en la avenida Las Américas, Res. El Rodeo, Torre V, apto. 8-3, de esta ciudad de M.E.M., y se ordena expedir copia certificada de este acto de remate al citado adjudicatario DE CONFORMIDAD CON el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. Terminó, se leyó y conformes firman siendo la UNA Y DIESCISIETE [sic] MINUTOS DE LA TARDE (1:17 PM).…”(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Por escrito de fecha 12 de enero de 2010 (folios 267 al 272, segunda pieza), el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en esta Alzada, en el cual en resumen expuso lo siguiente:

Que en fecha 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de remate de un vehículo propiedad de su representada, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condenó al pago de una obligación pecuniaria cuyo acreedor era la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A..

Que en fecha 13 de octubre de 2009, en nombre de su representada, ciudadana S.M.C.B., consignó un cheque de gerencia por ante el Tribunal a quo, contentivo de la cantidad condenada y de las costas, aún cuando éstas no constituían una obligación líquida y exigible por no haberse estimado.

Que con el pago de la obligación quedaba definitivamente terminado el juicio y así lo solicitó al Tribunal a quo, exigiéndole además levantar la medida de embargo decretada sobre el vehículo propiedad de su representada, así como el archivo del expediente.

Que el Tribunal de la causa, efectuado el pago, decidió abrir una incidencia a los fines de que la Sociedad Mercantil demandante manifestara lo que creyere oportuno, ordenando su notificación para la celebración del acto, pero “…no suspendió la celebración del remate, el que era obvio no debía realizarse por haberse honrado la obligación. Mientras estaba pendiente la notificación, estaba también –irregularmente– transcurriendo el lapso previsto para la celebración del remate, por lo que llegada la fecha de aquel acto, el Tribunal ordenó su apertura…” (sic).

Que en tal oportunidad hizo acto de presencia y se opuso al acto de remate en virtud de que constaba que en diligencia agregada al folio 228 de la primera pieza del presente expediente consignó en nombre de su representada el pago de la obligación condenada, decidiendo el Tribunal a quo en el mismo acto, a pesar de reconocer la consignación del cheque de gerencia, que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece como excepción al principio de continuidad de la ejecución, causales taxativas para suspender el acto de remate, como que el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, caso en el cual el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación, desprendiéndose que de acuerdo a la norma “…el pago debe hacerse mediante documento auténtico y que el pago realizado a través del cheque de gerencia ‘no goza de la autenticidad que requiere el referido dispositivo’, y que manifestada la inconformidad del ejecutante le resta a juicio de la juzgadora ‘la fehaciencia al referido pago, siendo imposible la suspensión del presente acto de remate por no encuadrar el pago en lo dispuesto en la mencionada norma’...” (sic), (resaltado del texto copiado).

Que por esta razón, el Tribunal a quo ordenó la continuación del remate sin más dilaciones, y, decidido lo anterior, dejó abierto el acto de remate, advirtiendo que no se oirían proposiciones de compra que bajaran de los dos quintos del valor del justiprecio, acto seguido el ejecutante ofreció como precio para adquirir el bien a rematar, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que se debitaría del monto líquido que su representada debió pagar al demandante, restando por ejecutar la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.091,15), a cuyo efecto el demandante solicitó al Tribunal a quo, se librara un nuevo mandamiento de ejecución o que se embargara esta cantidad del cheque de gerencia depositado en el Tribunal, cuando el total de la condena es la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.672,92), más las costas aún ilíquidas y cuyo monto no puede exceder de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.418,23). Así, hecha la postura, el Tribunal de la causa adjudicó el vehículo al ejecutante, reservándose resolver por auto separado lo relacionado con el presunto saldo deudor.

Que al día siguiente del acto de remate, vale decir, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 241, primera pieza), impugnó la validez del acto de remate y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal a quo celebrara el acto que mediante auto expreso acordó para oír al demandante con relación al pago efectuado en nombre de su representada, contentivo de la obligación a que fue condenada y solicitó que el Tribunal de la causa se abstuviere de hacer entrega del vehículo hasta tanto no se resolviera su solicitud.

Que sobre dicha solicitud el Tribunal de la causa no hizo ningún pronunciamiento, pero “…habida consideración del daño irreparable que la decisión del Tribunal y la conducta del demandante causa a mi representada, apelé de la decisión del Tribunal de continuar con el acto de remate no obstante haberse cancelado la totalidad de la cantidad por la que mi representada fue condenada y que es la materia sujeta al conocimiento de este Tribunal de Alzada…” (sic).

Bajo el intertítulo “PETICIÓN DE REPOSICIÓN”, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó, que la solicitud de tal reposición se fundamenta en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó abrir una incidencia para que el demandante ejecutante manifestara lo que creyere conveniente y estando pendiente el trámite de dicha incidencia, se abrió el acto de remate sin esperar sus resultas, cuando lo lógico era que la ejecución quedara en suspenso hasta tanto finalizara la referida incidencia.

Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero…” (sic).

Que cuando el Tribunal de la causa ordenó abrir la incidencia para oír los alegatos de defensa de la parte demandante, colocó a la parte que representa en la certidumbre de que no habría algún acto que colocara en riesgo la propiedad del bien embargado en garantía del pago, pero al continuar con la ejecución, menoscabó sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos como garantías en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, la apertura del acto de remate está viciada de nulidad y era obligación de la Juez de la causa, en procura de la estabilidad del juicio, corregir la falta procedimental que le era imputable; que ante la omisión del a quo en resolver sobre el pedimento de reposición, de conformidad con el artículo 208 adjetivo antes citado, solicita a esta Superioridad “anular el acto de remate realizado en violación al debido proceso, ordenando la reposición de la causa al estado en que se continúe con la incidencia abierta para oír los alegatos de la parte actora…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que el hecho que le

permite invocar la nulidad del acto de remate y que atañe vicios procedimentales, es que el acto impugnado se celebra como consecuencia de un remate fallido, por la falta de consignación del precio de manera oportuna por el postor ganador, tal y como consta de las actas y de las pruebas promovidas por él.

Que en tal caso, conforme al artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, cuando el adjudicatario no consigna el precio, se procederá a un nuevo remate de la cosa, y no como lo ordenó el Tribunal de la causa, que lo efectuó como si en el primer acto de remate no hubieren habido las proposiciones a que se refiere el artículo 577 eiusdem.

Manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, que lo correcto era que el Tribunal de la causa, ante la falta de consignación del precio por quien había resultado ganador en el primer remate convocado, por interpretación del artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, procediera conforme a lo establecido en el artículo 551 eiusdem, es decir, a la publicación del remate en las tres distintas ocasiones en la forma señalada en la norma.

Que ese error de procedimiento, acarrea “violación del debido proceso y da lugar a la nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir del momento en que erróneamente convocó a un segundo acto de remate” (sic), nulidad cuya declaratoria solicitó a esta Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del citado texto legal.

Que la “Doctrina de Casación” ha asentado que “…la alteración de los trámites procesales quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el principio rector en todo juicio…” (sic).

En el capítulo denominado “IMPROCEDENCIA DEL ACTO DE REMATE”, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, que como se señaló anteriormente, consta al folio 229 de la primera pieza del presente expediente, que en nombre de su representada consignó un cheque de gerencia a favor de la parte demandante, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091,15), cantidad suficiente para cancelar la obligación condenada, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.672,92), y las costas que prudencialmente estimó el Tribunal a quo, es decir, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.418,23), mediante auto en el cual decretó el embargo ejecutivo, con lo que quedaba totalmente cancelada la obligación accionada.

Que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las excepciones a la continuidad de la ejecución, siendo una de ellas la prevista en el ordinal 2º, referida “al cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación, probado con documento auténtico que lo demuestre” (sic).Que en este caso, el Juez debe examinar cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución.

Que el cheque de gerencia en nuestra legislación equivale al pago en efectivo por la seguridad que emana de la persona del librador, y, según el Código Civil, el pago liberta al deudor de la obligación. Que si bien es cierto que en la diligencia en que se consignó el cheque con el que se satisfizo íntegramente la sentencia, no se hizo oposición a la continuidad de la ejecución, sin embargo, en forma clara se expresó que cumplida como era la sentencia, se diera por terminado el juicio y se ordenara el levantamiento de la medida que pesaba sobre el vehículo propiedad de la demandada, y no se hizo oposición, precisamente porque fue en ese acto donde se satisfizo la obligación, por lo que la Juez en base al principio iura novit curia, debió, a tenor del dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 532 eiusdem, suspender la ejecución y hacer los pronunciamientos de ley, pues el referido ordinal no señala en qué oportunidad debe cumplirse la obligación, bastando que el pago se realice antes de la celebración del remate, pues el sentido del proceso y la jurisdicción es la satisfacción de los créditos reconocidos.

Que cuando la Juez del Tribunal de la causa negó “en el mismo acto de remate la legitimidad del pago por no gozar el cheque de gerencia –según su criterio– de la autenticidad que requiere el dispositivo legal, incurre en un error de juzgamiento, el que conforme a pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se produce, entre otros casos, en el error en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver la controversia; en el error en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas; en el error en la aplicación de las normas en que fue subsumido el hecho expreso, positivo y preciso (Sentencia Nº 62 del 05/04/2001)…” (sic).

Que en consecuencia, habida consideración del error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal a quo en relación a la idoneidad del pago hecho por su representada a través de cheque de gerencia, solicitó a esta Alzada la nulidad de la decisión recurrida, esto es, la que ordenó la continuación del acto de remate por considerar que el instrumento cambiario no gozaba de la fehaciencia exigida por el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem, se ordene “la terminación del juicio, el levantamiento de la medida ejecutiva decretada en él y el consiguiente archivo del expediente…” (sic).

Bajo el epígrafe “ILICITUD DE LA POSTURA HECHA POR EL DEMANDANTE”, señaló que el co-endosatario solicitante, prevalido del “error de la Jueza del Tribunal de la Causa” que no admitió el pago de la obligación y ordenó la continuación del acto de remate, ofreció como precio para adquirir el bien ofrecido en remate, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), monto inferior al crédito accionado y al valor del justiprecio, solicitando en el mismo acto que el precio ofrecido se debitara del monto líquido que la ejecutada debía pagarle a su representada, por lo que ésta continuaría adeudando la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.091,15), a cuyo efecto exigió se librara un nuevo mandamiento de ejecución por la citada cantidad, o en su lugar, que dicho embargo recayese sobre “…la suma de dinero depositada en el Tribunal por la ejecutada” (sic), contenida en el cheque de gerencia consignado por ésta, reservándose el Tribunal de la causa resolver dicha solicitud por auto separado, y, concluido el acto, consideró que la mejor postura fue la realizada por el accionante, dándole la buena pro y ordenando la entrega inmediata del bien rematado.

Que la conducta de la parte demandante es absolutamente irregular, pues al inicio del acto impugnado ofreció como caución, el monto del crédito exigido, vale decir la cantidad condenada, que ascendía a VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.672,92), más la cantidad en que el Tribunal de la causa estimó las costas, es decir, SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 6.418,23), aún cuando éstas no estaban ni están líquidas, caución que ofreció conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el momento de hacer la postura, ofreció la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cuando de acuerdo a la norma citada no le era permitido ofrecer una cantidad menor, y así se infiere de la interpretación del artículo 568 eiusdem, el cual establece que “…si la cosa se adjudicare al ejecutante, este consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, por lo que no estando líquidas las costas, el ejecutante debió para que le fuera adjudicado el bien consignar la diferencia entre el monto de su crédito y el justiprecio del bien; y por interpretación en contrario, si su crédito fuere mayor al justiprecio dado al bien, la ejecutada continuaría siendo deudora de la diferencia no cancelada con el bien rematado…” (sic).

Que la decisión del Tribunal de la causa, de darle la buena pro a la postura del ejecutante y, por consecuencia otorgarle la propiedad del bien rematado, constituye un hecho contrario a la Ley, coadyuvando en el enriquecimiento sin causa del ejecutante y a la comisión de un hecho ilícito, figuras legales previstas en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil, y contraviniendo lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que en su orden, prevén que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, lo cual garantizará el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión del Tribunal de la causa de adjudicar el bien al ejecutante por un precio menor al de su crédito, nulidad que fundamentó en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2010 (folios 275 y 276, segunda pieza), los abogados J.J.E.V. y J.J.E.V., en su carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, consignaron escrito de informes, en los términos que se resumen a continuación.

En el numeral “Primero” señalaron, que el Tribunal de la causa admitió la apelación pero la oyó en ambos efectos, cuando debió hacerlo en el solo efecto devolutivo, pues así expresamente lo ordena el Código de Procedimiento Civil, ya que sólo le era dado admitirla en ambos efectos si no existieren asuntos pendientes sobre los cuales pronunciarse, pero en el caso bajo estudio, tal como consta del acta de remate de fecha 21 de octubre de 2009 (folios 235 al 239, primera pieza), solicitaron mandamiento de ejecución por la cantidad deudora restante y que, luego de cancelado el precio ofrecido por la cosa objeto de remate, vale decir “por doce mil noventa y un bolívares con quince céntimos (bs.12.091,15), [sic] o en su defecto, ordenar el embargo recayera sobre el cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, C.A., contra la cuenta corriente Nº 0102030406000000022021, distinguido con el Nº 00577981, depositado en la Secretaria [sic] del Tribunal…” (sic) (Paréntesis añadidos por esta Alzada).

Que sobre este pedimento, el Tribunal de la causa en el propio acto de remate,, se reservó resolverlo por auto separado y acordó ordenar al depositario judicial del vehículo, ciudadano A.J.E.S., su entrega al adjudicatario, quedando pendiente librar dicho oficio.

Que el Tribunal de la causa debió oír la apelación en un solo efecto y continuar conociendo del expediente hasta concluir con los actos accesorios del remate, lo cual interrumpió al oír la apelación en ambos efectos.

En el numeral “Segundo”, señalaron que según el apoderado judicial de la parte demandada, el acto de remate no debió tener lugar el día 21 de octubre de 2009, ya que mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, consignó cheque de gerencia por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN B.C.Q.C. (Bs. 32.091,15), la cual cubría la totalidad de la deuda a la cual fue condenada a pagar la parte demandada, en sentencia de fecha 21 de julio de 2008, y por la experticia complementaria del fallo agregada al expediente en fecha 09 de diciembre de 2008.

En tal sentido, los endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., alegan que tal y como lo acepta la doctrina y jurisprudencia, además de estar dispuesto en el ordenamiento jurídico, los actos del procedimiento “…son de estricto orden público, con lapsos preclusivos, los cuales no pueden ser relajados ni prorrogados por las partes…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, en cumplimiento de ello, fijó oportunidad para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la condena en su contra contenida en la sentencia aludida, lo cual hizo por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 108, primera pieza), concediéndole siete (07) días hábiles para efectuar el pago, sin embargo, como la parte demandada no cumplió con la obligación de cancelar el monto a que fuera condenada con sus accesorias en el plazo acordado, por diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 109, primera pieza), solicitaron al Tribunal de la causa se acordara la ejecución forzosa de la sentencia.

Que el a quo al resolver tal pedimento, luego de cumplido el procedimiento de experticia complementaria, por auto de fecha 15 de enero de 2009 (folios 127 y 128, primera pieza), ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008, y su complemento determinado por experticia, ordenando expedir el correspondiente mandamiento de ejecución, con lo cual se llegó a una etapa del proceso que “…no admite dilación ni interrupción, a tenor de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo tratarse de las causas previstas en los dos numerales allí señalados, las cuales no se dan en el presente caso, pues ni se invocó ni tuvo lugar la prescripción de la ejecutoria, así como tampoco se produjo documento auténtico por la parte condenada, donde constara el haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación” (sic).

Que en conclusión, el demandado tenía derecho a cancelar el monto a que fuera condenado “únicamente dentro del plazo establecido por el Tribunal para el cumplimiento voluntario, con fundamento en lo ordenado por el artículo 524 eiusdem; sí fuere renuente a ello, fue precisamente su resistencia al cumplimiento lo que dio lugar al inicio de la etapa de ejecución, la cual no puede ser interrumpida e incluye el acto de remate y sus consecuencias” (sic)

Que pretender -como lo hizo el apoderado de la demandada-, con una consignación tardía, obtener el beneficio de la liberación de la obligación, no puede estar amparado por el derecho, ni es de ley y menos de justicia. Por lo tanto, actuó acertadamente la Juez de la causa y con apego a derecho, cuando ordenó continuar y concluir el acto de remate con la respectiva adjudicación, y así demandaron que fuera ratificado en su decisión por este Juzgado Superior.

En el numeral “Tercero”, solicitaron se tomara en consideración la actitud asumida en el juicio por la parte demandada y sus abogados representantes, quienes desarrollaron una actividad obstructiva de una recta y rápida administración de la justicia postulada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que les impone actuar en el proceso con lealtad y probidad, absteniéndose de “…no (sic) interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”, e igualmente no hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Que “para cualquier estudiante de derecho que haya cursado las materias de procedimiento civil, es de una claridad meridiana el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual no requiere exegesis (sic) ni interpretación alguna, con mayor razón debe ser conocido de quienes se dediquen a auxiliar a la justicia en la noble función de abogados” (sic).

Que por ello, el uso del recurso de la presente apelación está expresamente previsto y sancionado en el parágrafo único de citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: …1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;…3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso’…” (sic).

Afirmaron que esa posición de la parte demandada es reiterada, pues no sólo en esa oportunidad utilizaron un recurso no permitido por la Ley, sino también hicieron oposición al decreto de intimación sin contestar posteriormente la demanda ni promover o hacer evacuar ningún tipo de pruebas, sólo animados por el deseo de obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, pues por el solo hecho de manifestar tal oposición, el juicio debió proseguir por los cauces del procedimiento ordinario innecesariamente, pues habiendo tenido la oportunidad de oponer defensas a su favor y probarlas, se abstuvieron de ello conocedores de no tener ningún alegato a su favor para oponerle a la acción seguida en su contra por la actora.

Que todo ello se puede observar de los folios 50 al 70 del expediente, y, que ese proceder viola el conjunto de deberes morales a que están obligados los oponentes en el juicio, como son la lealtad, la buena fe y la probidad, y así pidieron fuera declarado por esta Alzada en su sentencia.

Finalmente solicitaron que el escrito presentado fuera admitido y se apreciara al momento de dictar la sentencia, la cual “forzosamente, deberá declarar sin lugar la apelación con todas sus consecuencias y ordenar al Tribunal de la causa cumplir las actuaciones pendientes del acto de remate, como es notificar al Ciudadano depositario ordenándole efectuar la entrega del vehículo, así como resolver sobre la solicitud de embargo para precaver el pago de las costas y costos del juicio, a favor de la parte actora según el contenido de la sentencia de la primera instancia…” (sic).

Por escrito de fecha 1º de febrero de 2010 (folios 279 y 280, segunda pieza), el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la contraparte, en los términos que se sintetizan a continuación:

Alegó el apoderado de la parte demandada, que el argumento esgrimido por la parte actora, en cuanto a que la apelación se oyó en ambos efectos, cuando debió admitirse en el solo efecto devolutivo, es inadmisible e inoportuno, en virtud que procesalmente, cuando la apelación es admitida en ambos efectos, si la parte a quien perjudica no estuviere de acuerdo con ello, debe invocarlo ante el a quo, o ejercer los recursos que contra dicha admisión existan, por tanto, al no hacerlo, debe entenderse que estuvo de acuerdo con el trámite que el Tribunal de la causa dio al recurso.

Señaló, que la parte actora hace un recuento de los argumentos de la apelación, aduciendo que cuando el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, el proceso llegó a una etapa que no admite dilación ni interrupción, salvo que se de alguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las que según su decir, no se dan en el presente caso, pues ni se invocó la prescripción de la ejecutoria ni se produjo documento auténtico por la parte condenada donde constara haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación, pues la parte demandada tenía derecho a cancelar el monto condenado, únicamente dentro del plazo establecido por el Tribunal a quo para el cumplimiento voluntario, y que la etapa de ejecución no puede ser interrumpida, lo cual incluye el acto de remate y sus consecuencias, por lo que pretender con una consignación tardía obtener el beneficio de la liberación de la obligación, no puede estar amparado por el derecho.

Al respecto manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, que en réplica a los alegatos de la parte actora, reprodujo en “un tomo” (sic) los que presentara en el escrito de informes por ante esta Alzada, agregando, en contradicción a las afirmaciones de la parte actora, que en nuestra legislación no existe ninguna disposición legal que prohíba cumplir la obligación después del lapso concedido para la ejecución voluntaria y hasta antes de celebrarse el remate, por una parte, y por la otra, que es falso que el pago hecho por su representada no conste en documento auténtico, pues el propio actor admite la consignación efectuada por ante la Secretaría del Tribunal de la causa, de un cheque de gerencia que cubría inclusive más que la cantidad condenada, con lo que se satisfacía plenamente la obligación demandada y obligaba al a quo a suspender la ejecución de la sentencia por imperativo de lo establecido en el artículo 532 antes mencionado.

Señaló que la Juez del Tribunal de la causa, “hecho el pago” ordenó abrir la incidencia a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la que estando pendiente de tramitación, suspendía el acto de remate porque era en dicha incidencia que la parte actora podía oponerse al pago o atacar la insuficiencia del cheque de gerencia como método de pago.

Que la parte actora reclamó la actitud asumida por la parte demandada y la

acusa de haber desarrollado una “actividad obstructiva y de una recta y rápida administración de justicia” (sic), en contravención con lo previsto en el artículo 170 adjetivo.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada que el derecho de defensa jamás puede ser tildado de obstrucción a la justicia, más en un caso como el de autos en el que la parte actora pretende procurarse un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su mandante, y, pretende además de apoderarse del vehículo, que se le entregue parte del dinero que se consignó para el pago de la obligación, con el agravante que este caso, si reconoce el cheque de gerencia como un modo de pago, por lo cual su conducta constituye un hecho ilícito que ha causado daño a su representada, cuya indemnización se reserva reclamar oportunamente.

Que los presupuestos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a quienes actúan en el proceso con deslealtad y falta de probidad, y es falta de probidad pretender obtener un pago mayor al que en justicia corresponde, desconocer un pago sólo por la avaricia de quedarse con un vehículo cuyo valor supera con creces el de la obligación condenada, y no contento con ello, apropiarse indebidamente de una parte del dinero consignado para el pago de la obligación.

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga a los Jueces a tener por norte de sus actos la verdad; que en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho; que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deben interpretarlos teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su preámbulo, consagra que Venezuela es un Estado de justicia donde impera la Ley, y en el artículo 2 prevé como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, entre otros, y en el artículo 26, consagra la tutela judicial efectiva, que es a la que recurrió “a través del recurso interpuesto” (sic).

Que el artículo 257 eiusdem, postula que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que mal puede un Tribunal, en desmedro de dicha norma, considerar que el pago de la obligación hecha por su representada por ante el a quo carece de validez legal, y que por haberse hecho fuera del lapso previsto para el cumplimiento voluntario no satisfaga la acreencia accionada, pues ello implicaría, por ejemplo, que “en el momento de ejecutarse un embargo ejecutivo en ejecución de sentencia, el deudor no pueda libertarse de la obligación pagándola en dicho acto…” (sic).

Que por lo anterior, considera que los argumentos de la parte actora no tienen eficacia jurídica, por lo que insistió en los pedimentos hechos en el escrito de informes presentados por ante esta Alzada.

Finalmente solicitó que el escrito presentado se agregara a los autos.

Este es el historial de la presente causa.-

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la providencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió continuar con el “SEGUNDO ACTO DE REMATE” del bien mueble embargado en el presente proceso, propiedad de la demandada, ciudadana S.M.C.B., no obstante la oposición formulada por su apoderado judicial, abogado J.J.F.M., en virtud de la consignación del cheque de gerencia por la cantidad condenada, que obra al folio 231 y su vuelto de primera pieza, por considerar que el referido cheque de gerencia “no goza de autenticidad”, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó la continuación de dicho acto, según lo establecido en el artículo 566 eiusdem; por vía de consecuencia, debe resolver esta Alzada la procedencia de la reposición de la causa que por los motivos señalados, fuera solicitada por la parte accionada, en tal sentido este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia, que mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 228, primera pieza), el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.M.C.B., parte demandada, consignó un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, signado con el Nº 00577984, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 31.091,15), monto que equivale al total de la deuda accionada a nombre de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., el cual el Tribunal a quo por auto de esa misma fecha, ordenó dejar copia del referido cheque en el expediente y guardarlo en custodia de la Secretaría (folio 231 y vuelto, primera pieza).

Asimismo se observa que por auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 232), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 228, primera pieza), presentada por el abogado J.J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó un cheque de gerencia signado con el número 00577981 del Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 32.091,15), correspondiente al pago total de la deuda accionada, ordenó librar boleta de notificación a los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., en su carácter de endosatarios a título de procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, a fin de que manifestaren lo que tuviesen a bien sobre dicha consignación.

Se constata a los folios 235 al 239 de la primera pieza, acta de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual se efectúo el “SEGUNDO ACTO DE REMATE” del bien inmueble embargado en el presente proceso, propiedad de la ciudadana S.M.C.B., acto en el cual la parte ejecutante declaró inaceptable el ofrecimiento de pago efectuado por la parte ejecutada, alegando al efecto que tal derecho le precluyó por no haber pagado en la oportunidad fijada por el tribunal para el cumplimiento voluntario, por lo cual solicitó al Tribunal continuar con el acto de remate. Por su parte, el apoderado de la ejecutada a su vez, se opuso a la celebración del segundo acto de remate, argumentando el pago efectuado en nombre de su mandante mediante cheque de gerencia, a favor del ejecutante, del monto por el cual fue condenada en la sentencia definitiva.

El a quo, vistas ambas solicitudes, procedió en el mismo acto a resolverlas, acordando la continuación del acto de remate, por considerar que el pago efectuado por el ejecutado, mediante cheque de gerencia a favor del ejecutante, no constituía documento auténtico, tal como lo establece el artículo 532.2 adjetivo.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 240, primera pieza), el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la entrega del vehículo propiedad de su representada y a la solicitud de decretar medida sobre la cantidad de dinero que comprende el pago total de la deuda accionada. Igualmente se opuso y apeló del acto de remate celebrado en fecha 21 de octubre de 2009, por ante el Tribunal a quo, en los términos suficientemente reproducidos en la parte narrativa del presente fallo.

Igualmente se evidencia al folio 245 de la primera pieza, diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual el abogado J.J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en los términos siguientes: “…APELO, formalmente de la decisión de continuar con el remate, estando debidamente acreditado en Autos la cancelación total de la obligación, acto de remate celebrado en fecha 21 de Octubre de 2009…” (sic).

Finalmente se verifica que por auto de fecha 28 de octubre de 2009 (folio 256, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia de fecha 21 de octubre de 2009, por considerar que la decisión de continuar con la celebración del Acto de Remate, le causaría un gravamen irreparable.

En tal sentido esta Alzada observa:

Los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenara la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción”, lo cual constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución.

No obstante, de la lectura minuciosa del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el legislador previó dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución, permitiendo su interrupción por las causas allí enumeradas, entre las cuales se encuentra el pago de la obligación efectuado por el ejecutado, a los fines del cumplimiento íntegro de la sentencia, siempre y cuando consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.

A su vez, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, durante la fase de ejecución pueden surgir incidencias que, tal como fue previsto por el legislador, se resolverán mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo éste o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que no consta en autos las resultas de la notificación librada por el a quo a los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., en su condición de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, a los fines de que manifestaran lo que creyeran conveniente sobre la consignación del cheque de gerencia número 00577984, librado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 31.091,15), cuyo beneficiario es la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A.; tampoco consta de autos que conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se hubiese ordenado que dicha incidencia de consignación se tramitara y sustanciara por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem,

En efecto, no obstante que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 232, primera pieza), el Juzgado de la causa ordenó la notificación de los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., en su condición de endosatarios en procuración de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., parte actora, a los fines de que manifestaran lo que creyeran conveniente sobre la consignación efectuada por la accionada, en total inobservancia de su propia orden, y, sin haber sustanciado la incidencia por el procedimiento previsto en el artículo 607 ibidem, conforme lo impone el artículo 533 adjetivo, en fecha 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo el “SEGUNDO ACTO DE REMATE” del bien inmueble embargado en el presente proceso, propiedad de la ciudadana S.M.C.B., con todas las consecuencias jurídicas anteriormente señaladas (folios 235 al 239 de la primera pieza).

En consecuencia, habiendo omitido el a quo el cumplimiento de formalidades esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales antes citadas, y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa a partir del 15 de octubre de 2009, incluyendo la providencia recurrida, de fecha 21 de octubre de 2009 (folios 235 al 239, primera pieza), a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y, por tanto, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 15 de octubre de 2009, a los fines de que el Juzgado de la causa, una vez recibido el presente expediente, y, vista la consignación efectuada por la accionada, ordene la notificación de los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., en su condición de endosatarios en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., para que comparezcan en el día de despacho siguiente, a manifestar lo que consideren conveniente sobre la consignación efectuada por la accionada, y háganlo o no, resuelva lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia y decidirá al noveno día, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas en la causa a partir del 15 de octubre de 2009, incluyendo la providencia recurrida, de fecha 21 de octubre de 2009, a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 15 de octubre de 2009, a los fines de que el Juzgado de la causa, una vez recibido el presente expediente, y, vista la consignación efectuada por el apoderado judicial de la accionada, abogado J.J.F.M., ordene la notificación de los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., en su condición de endosatarios en procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil AUTOMOTORES CIRO, C.A., para que comparezcan en el día de despacho siguiente, a manifestar lo que consideren conveniente sobre la referida consignación, y háganlo o no, resuelva lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia y decidirá al noveno día, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem.

TERCERO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamientos obre costas.

Queda en estos términos ANULADA la p.a.. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer día del mes de marzo del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En…

la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5120.- M.A.S.G.

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