Sentencia nº AMP-140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Caracas, trece (13) de agosto de 2015

205° y 156°

Mediante sentencia N° 00075 de fecha 30 de enero de 2013, esta Sala Político-Administrativa declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad el 26 de julio de 2012 por los abogados A.F.G. y E.T.A., INPREABOGADO Nros. 24.425 y 162.085, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 90, Tomo 803 A, el día 28 de agosto de 2003, en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 23 de diciembre de 2011, ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, contra el acto administrativo de fecha 13 de octubre de 2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual sancionó “...a la [sociedad mercantil accionante] con multa de CUATRO MIL (4000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010, vigente para el momento en que ocurrió el incumplimiento por parte del infractor...” y con la reposición del vehículo objeto de la denuncia.

En auto de fecha 21 de mayo de 2013, se dejó constancia de que el día 8 del mismo mes y año, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El mismo día, 21 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

El 20 de junio de 2013 tuvo lugar la mencionada Audiencia, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante, la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Posteriormente, la parte recurrente y la representación de la República, consignaron por escrito sus conclusiones y pruebas.

Mediante auto del 11 de julio de 2013, el referido Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la representación de la República.

En fecha 25 de septiembre de 2013, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, se pasó el expediente a la Sala y el día 1° de octubre del mismo año, se dio cuenta en Sala y se fijó el quinto (5°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 10 de octubre de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General de la República y los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron sus respectivos informes.

El 15 de octubre de 2013, la causa entró en estado de sentencia.

El 1° de abril de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por diligencias de fechas 27 de marzo, 13 de mayo, 23 de septiembre de 2014 y 22 de enero de 2015, la sociedad mercantil Automotriz Éxito, C.A., solicitó se dicte sentencia.

En auto del 27 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir, la Sala observa:

Como se indicó, en fecha 20 de junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

En dicha oportunidad, la representante del Ministerio Público en su intervención, precisó que, en la providencia administrativa recurrida de fecha 13 de octubre de 2011, además de imponerse a la accionante la sanción de multa de cuatro mil (4.000) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), también se ordenó a la accionante la reposición del vehículo a la denunciante “…por uno nuevo de igual o similar característica, o en su defecto el pago al valor actual del vehículo objeto de la denuncia…” con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Al respecto, dicha representación explicó que esta última sanción se encuentra prevista en el citado artículo 85 para aquellos casos en los cuales se demuestre que el deterioro sufrido por el bien objeto del servicio lo torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal a que está destinado y en el caso planteado, la Administración en el propio acto administrativo impugnado, reconoció que no quedó demostrado en el expediente que el automóvil objeto de la reparación sufriera tal deterioro, ello derivado fundamentalmente de que a la fecha no consta en autos que la ciudadana D.J.L.H. con cédula de identidad N° 5.408.191 (denunciante ante el INDEPABIS), hubiese retirado el vehículo del taller accionante, impidiendo de esta forma conocer si en principio se encuentra o no satisfecha con el trabajo realizado a su vehículo.

Por las consideraciones anteriores, previo a concluir la referida Audiencia de Juicio, la Sala precisó la importancia de celebrarse en el presente caso, un Acto de Resolución Alternativa de Controversias, entre las partes involucradas en el juicio, pero principalmente con la asistencia de la aludida ciudadana D.J.L.H., ya identificada.

Por consiguiente, la Sala estima necesario citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

…Artículo 258. …Omissis…

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución conflictos.

.

La citada norma constitucional, encuentra desarrollo en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

Articulo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídica sometidas a su conocimiento.

Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la sanción. (Ver en este sentido AMP de la SPA N° 104 de fecha 4 de julio de 2013).

Adicionalmente, se advierte que la propia Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios aplicable ratione temporis establece en el artículo 2 que “...Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos…” (destacado de esta decisión). De allí que, la Sala, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, ORDENA notificar a la ciudadana D.J.L.H., a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A, ya identificadas, y la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se sigue ante esta Sala Político- Administrativa.

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para que tenga lugar el mencionado acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 140, el cual no está firmado por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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