Decisión nº 1692 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2012-000455

SENTENCIA 1692

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 01 al 91), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual la ciudadana A.C.D.J., venezolana, titular de la cédula de identidad No 10.514.298, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EUROMARCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de julio de 2005, bajo el N° 45, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-31371899-8, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 73 y 76), en fecha 20-09-2012, bajo el N° 60, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-157 de fecha 31 de julio de 2012 (folios 77 al 82), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió confirmar la objeción fiscal formulada a la contribuyente la cual esta contenida en el acta reparo No. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2011-ISLR-00465-03-00199; y en consecuencia se expiden planillas de liquidación por los montos y conceptos que a continuación se describen:

EJERCICIO

FISCAL IMPUESTO Bs. SANCIÓN Bs. INTERESES MORATORIOS Bs. TOTAL A PAGAR Bs.

01-01-2008

al

31-12-2008

750.000,00

1.650.815,00

615.038,00

3.015.853,00

Resultando un total a pagar de BOLIVARES TRES MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.015.853,00), esto equivalentes a TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (33.509,47 U.T.).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 24-09-2012, por lo que se le dio entrada mediante auto del 28-09-2012 (folio 92), y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 14-11-2012 (folios 109 al 111), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 28-11-2012 (folios 112 al 114), la ciudadana A.C.D.J., apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de prueba, donde hace valer el mérito favorable de los autos y la exhibición de documento, siendo agregado a los autos el 30-11-2012 (folio 119)

Con fecha 07-12-2012 (folios 120 y 121), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la recurrente.

El 18 de abril de 2013 (folio 130), se deja constancia que el décimo quinto (15º) día de despacho contados a partir del 18-04-2013, tendrá lugar el acto de informes.

El 09-05-2013, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana M.L.R., actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República (folios 131 al 169), quien consigna su respectivo escrito de Informes y expediente administrativo (170 al 299).

En fecha 10-05-2013 comparece la Representante de la contribuyente quien consigna su escrito de Informes (folios 300 al 319).

Vencido el lapso de observaciones, el 24 de mayo de 2013, este Tribunal dijo Vistos (folio 320).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Vicio de falso supuesto de derecho

    Alega el vicio de falso supuestos de derecho por error en la calificación jurídica de los hechos, por cuando efectuó una errada interpretación del beneficio establecido en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N..

    Alega que la norma señala que dicha rebaja será aprovechada por los titulares de los enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m. entre otros casos cuando sean adquiridas acciones en estas sociedades titulares de dichos enriquecimientos, es decir derivados de la actividad de m.m., de la industria naval.

    Arguye que puede evidenciarse que la Gerencia General de Servicios Jurídicos había asumido como criterio que aquellos inversionistas que adquieran acciones en empresas dedicadas al sector de la m.m. y astilleros podían aprovechar dicho beneficio, no limitándolo únicamente a aquellos que fueren titulares de enriquecimientos relacionados a dicho sector.

    Esgrime que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital al tener en cuenta el supuesto criterio emitido por esa Gerencia General de Servicios Jurídicos el cual se presume que es interno ya que no forma parte del expediente administrativo conformado con ocasión a la fiscalización, no fue notificado a la recurrente, y no fue emitido con ocasión a una consulta formulada directamente por AUTOMOVILES EUROMARCA, C.A, para que se hubiese tenido como vinculante y aplicable a dicha empresa, criterio asumido por el órgano administrativo que emite el acto administrativo que se recurre, el cual se aparta groseramente del propósito y espíritu de la norma contenida en la Ley de Reactivación de la M.M..

    Concluye que queda evidenciado que la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT efectuó una errada interpretación del beneficio establecido en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. afectando en consecuencia al acto administrativo recurrido por el vicio de falso supuesto de derecho, el cual en el presente caso es de imposible convalidación, por lo que solicitan se declare en esta instancia administrativa su nulidad absoluta.

    Violación al Principio de Confianza Legítima

    Señala la violación al principio de confianza legítima visto que la inversión realizada por la recurrente fue efectuada teniendo en cuenta la interpretación pacífica que respecto al beneficio en estudio venía teniendo el SENIAT, que cualquier empresa que invirtiera en la compra de acciones de la empresas relacionadas al rubro de la m.m. y de la industria naval, gozaría de la rebaja establecida en esta Ley Especial, así como la correcta interpretación que de las normas que han regulado a dicho beneficio debe dársele. A tal efecto hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa en fecha 29 de marzo del 2001 caso The Coca Cola Company.

    Eximente de Responsabilidad penal Tributaria

    Aduce el error de hecho y de derecho excusable en el supuesto negado que no procedan los alegatos esgrimidos.

    Denuncian que la consulta DCR-5-48581 a la cual hace referencia la Administración Tributaria y que no fue divulgada para el conocimiento de los contribuyentes aún cuando su emisión ocasionaría un perjuicio incalculable, no fue emitida como ocasión a una solicitud efectuada directamente por la recurrente, ni por otro contribuyente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por lo que era imposible que conociera su contenido y tampoco fue notificada a la recurrente, al ser de carácter interno, con ocasión al procedimiento que se llevó a cabo, ni incluida en el expediente administrativo conformado, por lo que evidentemente la recurrente actuó efectuando una inversión apegada a la legislación imperante y aprovechó el beneficio incluido en el artículo ya identificado, inversión que fue suficientemente demostrada a la actuación fiscal y que igualmente será demostrada en esta instancia administrativa.

    Improcedencia de los Intereses Moratorios

    Alega la improcedencia de los intereses moratorios por no existir culpa del sujeto pasivo, haciendo referencia a los artículos 1269 y 1277 del Código Civil.

    Añade que los elementos destacados precedentemente, son suficientes para demostrar que en este caso la recurrente actuó sin culpa, y el incumplimiento se debió a causas que no son imputables a AUTOMÓVILES EUROMARCA, C.A, ya que de decidirse que el reparo formulado tiene como único fundamento un criterio del SENIAT desconocido ya que no fue emitido con ocasión a una consulta formulada por la recurrente y que cambió el criterio que venía sosteniendo la Administración Tributaria con anterioridad, por lo que siendo la culpabilidad una condición necesaria para que proceda la exigibilidad los intereses moratorios, es por lo que solicitan sea anulada su determinación.

    Circunstancias Atenuantes

    Opone la procedencia de la aplicación de circunstancias atenuantes para la graduación de la multa del artículo 111 del Código Orgánico Tributario aplicada a la recurrente.

    Explica que durante el procedimiento de fiscalización la recurrente desempeño una conducta ejemplar, pues suministró a los funcionarios todos los recaudos solicitados, tal como consta de las Actas de Recepción levantadas por la Administración, así como de las comunicaciones dirigidas por la recurrente consignando toda la información requerida y explicando cómo fue aprovechada la rebaja cuestionada, atendiendo diligentemente todos los requerimientos efectuados, razón por la cual procede la aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y aplicar la multa en su límite mínimo y así lo solicitan.

    Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La República.

    Con respecto al falso supuesto de derecho la representación de la República, luego de hacer un análisis al artículo 5 de la Ley Orgánica de Reactivación de la M.M. y del artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.890 DEL 31/07/2008, así como de la Consulta No. DCR-5-48581, afirma que en la Administración Tributaria actuó conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, por cuanto el contribuyente AUTOMÓVILES EUROMARCA, C.A no cumple con la cualidad de titular de los enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la m.m. y astilleros, para ser favorecido del beneficio fiscal establecidos en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N..

    En relación la violación al principio de confianza legítima, agrega que resulta improcedente por cuanto no admite discusión alguna que el artículo 11 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos le confiere a la Administración Tributaria la facultad de modificar en cualquier momento sus propios criterios.

    Con respecto al error de hecho y derecho excusable, la representación de la república señala que si partimos del hecho de que la contribuyente se dedica a realizar actos u operaciones gravadas con impuestos nacionales, vale decir, Impuesto Sobre la Renta, es de entender que el tipo de actividad que explota, hace exigible una diligencia superior al de un buen padre de familia, por lo que en consecuencia considera que la contribuyente se encontraba obligada a conocer las diversas disposiciones legales que se vinculan a su profesión u oficio, vale decir, Ley del Impuesto Sobre la Renta, su reglamento, entre otras. En tal virtud estando conforme esa Gerencia Regional con el acto emitido por ella, declara improcedente el alegato de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, por lo tanto, se confirma en todo y cada una de sus partes contenida con relación al reparo por concepto de rebajas por inversión. Así lo solicitan.

    En relación de la improcedencia de los intereses moratorios por no existir culpa del sujeto pasivo, considera la representación de la república importante resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    Añade que el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda concreta, es el momento de la causación de los intereses moratorios, por lo que se ratifica que los actos administrativos emitidos, que fueron dictados de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen al cálculo de los intereses moratorios, cumpliendo los requisitos exigidos para tal fin.

    Manifiesta sobre la procedencia de la aplicación de atenuantes en la aplicación de la sanción recurrida, que es imperante observar que tal atenuante se encuentra referida a aquellas situaciones en que los contribuyentes colaboran con la Administración Tributaria en la realización de sus tareas de verificación y fiscalización, no obstaculizando el cumplimiento de las mismas. Luego de ver el alcance del numeral 2, del referido artículo 96, es criterio de esa Representación de la República, que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dados en el caso, pues se desprende del acto administrativo recurrido que la contribuyente no cumplió con su deber de presentar y pagar la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2008.

    Alega en cuanto a la atenuante contenida en el numeral 6 del artículo 96 que tal situación no puede ser considerada como una atenuante enmarcada en el supuesto anteriormente mencionado, ya que en el expediente administrativo bajo análisis no se encuentran elementos que al respecto puedan ser apreciados.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Mediante Resolución No. SNAT-INTI-GRTICERCA-DSA-R-2012-000157 de fecha 31 de Julio de 2012 (77 al 82), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le determina objeciones fiscales formulada a la contribuyente la cual esta contenida en el acta reparo No. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2011-ISLR-00465-03-00199; y en consecuencia se expiden planillas de liquidación por los montos y conceptos que a continuación se describen:

    EJERCICIO

    FISCAL IMPUESTO Bs. SANCIÓN Bs. INTERESES MORATORIOS Bs. TOTAL A PAGAR Bs.

    01-01-2008

    al

    31-12-2008

    750.000,00

    1.650.815,00

    615.038,00

    3.015.853,00

    Resultando un total de BOLIVARES TRES MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.015.853,00), esto equivalentes a TREINTA Y TRES MIL QUINIENTAS NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (33.509,47 U.T.).

    De la investigación fiscal rechazó la rebaja por inversión del sector naviero por no cumplir las condiciones legales, establecidas en el artículo 5 de la ley de Reactivación de la M.M..

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes alegatos: i) el vicio de falso supuesto de derecho por el rechazo de la Administración Tributaria de la rebaja por nuevas inversiones efectuada por las recurrentes, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., ii) la violación al principio de confianza legítima, iii) error de hecho y de derecho excusable, iv) los Intereses Moratorios y v) circunstancias atenuantes en la aplicación de la sanción recurrida.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    i) Vicio de falso supuesto de derecho por el rechazo de la Administración Tributaria de la rebaja por nuevas inversiones efectuada por las recurrentes, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N.

    El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria, dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Vale destacar, que no es materia controvertida el hecho que la sociedad de comercio PROGENTE MARÍTIMA, C.A. sea una empresa dedicada a la realización de actividades económicas en el sector de la m.m. y de la industria naval.

    Tampoco forma parte del presente debate, el hecho que la empresa recurrente hubiese efectuado inversiones sobre al capital social de la compañía PROGENTE MARÍTIMA, C.A., a través de la adquisición de acciones.

    Ahora bien, sostiene la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación del beneficio establecido en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N..

    En efecto, el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.980, en fecha 26 de junio de 2000, establece:

    Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m. y de astilleros, una rebaja de Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición y arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación; a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima; a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes; a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y a la formación y capacitación de sus trabajadores…

    (Resaltado del Tribunal)

    Así, el artículo 120 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos concede la misma rebaja en los siguientes términos:

    Artículo 120.- Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sector de la m.m., de la industria naval, una rebaja del impuesto sobre la renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación existentes, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos y, a la formación y capacitación de sus trabajadores.

    Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por el tiempo a que hace referencia la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Dichas rebajas procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.

    De las normas transcritas supra, se evidencian las situaciones en las cuales procede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad del sector de la m.m. y astilleros, una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación, a la adquisición de nuevos equipos o nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la aplicación o mejoras y equipamiento de buques y accesorios existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones por parte de nuevos inversionistas en esas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes descritos, así como a la formación y capacitación de sus trabajadores.

    Destaca con meridiana claridad que el Legislador, dadas las circunstancias de debilitamiento en que se encontraba el sector marítimo, emprendió la tarea de reactivar dicha actividad económica creando un instrumento jurídico idóneo para tal fin, como es el del beneficio fiscal, siguiendo en este caso la política de apoyo que los distintos Estados suelen conceder al sector naviero nacional.

    Sin duda, el Legislador al redactar el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. estaba pensando en la pronta e inmediata reactivación de la flota mercante del país, es decir, de los buques registrados bajo pabellón nacional; y es tan obvia la intención de un incremento rápido e inmediato de la flota mercante nacional, que no solo estableció el beneficio de rebaja para la adquisición (compra o cualquier otra forma) de buques sino que, inclusive, lo extendió al arrendamiento de los mismos por empresas navieras nacionales, entre otros tipos de inversión, así como a la constitución de sociedades mercantiles o adquisición de acciones en empresas propias del sector naviero.

    En este sentido, observa esta juzgadora que la contribuyente en la declaración del Impuesto Sobre La Renta relacionada al ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008 incorporó al rubro de rebajas por inversiones la cantidad de Bs. 750.000,00, por cuanto la recurrente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PROGENTE MARÍTIMA, C.A. celebrada el 29-12-2008, donde la contribuyente suscribió UN MILLÓN DE ACCIONES pagando el 100% de su valor equivalente a la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

    Asimismo, se advierte que la Administración Tributaria levantó Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00465-03 de fecha 21 de junio de 2011 (folios 279 al 286), mediante la cual procede a rechazar la rebaja al impuesto autoliquidado correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/2008, por la cantidad de Bs. 750.000,00.

    Es de observar que en el presente caso existían previamente pronunciamientos jurídicos emitidos por la Administración Tributaria al procedimiento de determinación y fiscalización efectuado antes del levantamiento del Acta de Reparo, que reconocían la posibilidad del aprovechamiento del incentivo por parte de la recurrente, los cuales son similares, tal y como se evidencia de la consulta DCR-5-23070-245, de fecha 13 de enero de 2005, consignada en el presente juicio a los folios 83 al 86, respecto a la rebaja incluida en la Ley de Reactivación de la M.M., y en la cual se indicó lo siguiente:

    En consecuencia, esta Gerencia es de la opinión que la rebaja del Impuesto Sobre la Renta establecida en el artículo 5 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., podrá ser aprovechada por los nuevos accionistas, en virtud de la adquisición de las acciones de la contribuyente Terminales Maracaibo, C.A siempre y cuando los enriquecimientos de ésta sean derivados de la actividad del sector de la m.m. y astilleros…

    Igualmente, es pertinente destacar el criterio sostenido en sentencia número 867, dictada por la mencionada Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 08 de julio de 2013, caso: CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), que dispuso que el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

    En razón de lo anterior, esta juzgadora aprecia que la Administración Tributaria realizó una investigación en el rubro de Rebajas por Nuevas Inversiones del Impuesto sobre la Renta, declarado por la recurrente correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre 2008, aplicando y fundamentando su decisión en un nuevo criterio emitido con posterioridad en Consulta No. DCR-5-48581 del de fecha 19 de mayo de 2009, el cual no era de su conocimiento, razón por la cual se observa que en el caso sub iúdice los hechos apreciados por el ente tributario fueron interpretados erróneamente, toda vez que la rebaja aprovechada por la recurrente se venía empleando con anterioridad y posterioridad al ejercicio investigado para las mismas operaciones, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho al efectuar una errada interpretación del beneficio fiscal de rebajas por nuevas inversiones, y el quebrantamiento del principio de la confianza legítima, por haber actuado la recurrente basada en la expectativa legítima sobre la validez del criterio emitido por la administración el cual tomó en consideración para el aprovechamiento del incentivo tributario, todo lo cual acarrea como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y de la Planilla emitida al efecto. Así se declara.

    Declarada como ha sido la improcedencia del reparo, es forzoso declarar la nulidad de sus accesorios tal es el caso de las sanciones e intereses moratorios, considerando este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esgrimidos por la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EUROMARCA, C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2012-157 de fecha 31 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió confirmar la objeción fiscal formulada a la contribuyente, la cual esta contenida en el acta reparo No. SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DF-2011-ISLR-00465-03-00199, por la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.650.815,00)

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la República, conforme a las prerrogativas procesales a favor de la República, contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes octubre del año 2014. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las doce y nueve de la tarde (12:09 pm)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/faf/yag

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