Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07251 / Aclaratoria

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito presentado, en fecha seis (06) de octubre de 2015, por el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 1204-A; según consta en el instrumento poder debidamente notariado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Mirada bajo No 14 Tomo '119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de octubre de 2015, en consecuencia pasa resolver lo solicitado en los términos siguientes:

II

DE LA SOLICITUD

En su escrito de fecha 13 de julio de 2015, la parte solicitante plantea lo siguiente:

(…) :“En este acto me doy por notificado de la sentencia definitiva dictada por ese juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo (252) del Código de Procedimiento Civil vigente, pido a este juzgado un pronunciamiento sobre la incidencia de la tacha promovida por esta representación judicial en su oportunidad ya que dicha omisión es subsanable mediante la aclaratoria del fallo, toda vez que conforme al artículo (441), esjusdem, la parte obligada no insistió en el valor probatorio e los documentos tacados, por lo cual debería haberse declarado terminado la incidencia y desechados los instrumentos del proceso, todo ello a los fines legales consiguientes. (…)”

Así quedó planteada la solicitud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a esgrimir las siguientes consideraciones:

A- De las fases procesales:

En fecha cinco (05) de octubre de 2015, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.”, contra el acto administrativo (Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012) dictado por la Dirección de Control Urbano, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. (Ver folios 323 al 333 del expediente judicial)

En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A, antes identificada, consignó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2015. (Ver folio 334 del expediente judicial).

B- Sobre la aclaratoria:

Establecido lo anterior, este juzgador pasa de seguidas a resolver la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2015. En este sentido se observa que, a tenor del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario revisar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

Según se ha citado, en el único aparte se regula la aclaratoria de sentencias. En primer lugar, se deja claro que el juez no puede revocar ni reformar una sentencia sujeta a apelación después que la pronunció, y a continuación se establece de manera excepcional que el juez puede a instancia de parte:

a- aclarar los puntos dudosos;

b- salvar las omisiones;

c- rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y;

d- dictar las ampliaciones pertinentes.

Este juzgador estima que tal potestad es excepcional, toda vez que lo común es que los órganos jurisdiccionales en su función de administrar justicia (a saber declarar el derecho y resolver los conflictos de manera pacífica conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad así como las otras fuentes) dicten sus sentencias cumpliendo los requisitos intrínsecos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos extrínsecos del artículo 246 eiusdem, y los juzgados contenciosos administrativos, también deben observar las indicaciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

No obstante, la intención del legislador patrio fue tomar en consideración que toda actividad humana puede estar sujeta a errores involuntarios, que pueden ser subsanados por el sentenciador sin que ello implique una alteración sustancial del contenido de su sentencia, de modo que se garantice el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy vinculado estrechamente con los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, y el proceso como instrumento de la concreción de la justicia conforme al artículo 253 eiusdem tal como lo reconoce la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte se ha observado que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la posibilidad que el juez, como director del proceso, enmiende ex officio los errores formales que pueda contener el fallo producido, así lo estableció en la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, recaída en el expediente número 00-0583, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, en la que dejó sentado lo siguiente:

(…)

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. (…)

Por último, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, la aclaratoria que el juez haga, de oficio o a instancia de parte, solamente puede estar referida a exponer con la mayor claridad posible los conceptos oscuros o ambiguos que pueda contener la sentencia, sin que se altere el fondo de la misma.

Pasando a resolver la solicitud, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debe revisar el requisito de tempestividad. Al tal efecto, se observa que la parte in fine de la norma citada ut supra (artículo 252 Código de Procedimiento Civil) señala: “con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00124, de fecha 8 de febrero de 2000, recaída en el expediente número 11529, caso OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A. contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA, se pronunció en los términos siguientes:

(…)

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

(…) (Negrillas del texto, subrayado de este Juzgado).

Según lo citado, el M.T. de la República en Sala Político Administrativa ha interpretado, en armonía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, y el lapso durante el cual puede la parte que lo estime necesario ejercer dicho derecho. Tal criterio ha sido ratificado por la misma Sala en las sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001; 01806 del 8 de noviembre de 2007; 01206 del 4 de julio de 2007; 01465 del 17 de diciembre de 2013; y 00300 del 25 de marzo de 2015, entre otras.

Ahora bien, tomando como fundamento el criterio establecido por el M.T. de la República antes citado, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (05 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m.), y su aclaratoria fue solicitada sin que se hubiere vencido el lapso de cinco días de despacho a que se refiere esa norma (06 de octubre de 2015). Por lo tanto, se ratifica la tempestividad de la solicitud, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.

Así pues tenemos que la decisión de fecha 05 de octubre de 2015 fundamenta su dispositivo, en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, recibida en este Juzgado en fecha 30 de julio de 2013 y admitida en fecha 07 de agosto de 2013, por la ciudadana C.A.T.R., abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.714, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 1204-A; según consta en el instrumento poder debidamente notariado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Mirada bajo No 14 Tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Control Urbano, identificado como Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012, y notificada el día 20 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada el día 14 de septiembre de 2011, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el acto recurrido en la presente causa, está representado por la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital cuya decisión es el siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DISRTITO METROPOLITANO DE CARACAS

MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

DIRECCION DE CONTROL URBANO

RESOLUCION Nº: 000196

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Sancionar a la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 1204- A, en fecha 27 de octubre de 2005, con multa por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (42.916.500,00), por incumplimiento a lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en sus Artículos 1 y 10, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción es del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 20, Tomo 1204- A, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, Demoler el área de 2.861,10 M2, construida en el inmueble ubicado en la Avenida J.A.P., Edificio Expomarca, piso Pb, Urbanización el Paraíso, por incumplimiento a lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en sus Artículos 1 y 10, Artículos 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

TERCERO: Notifíquese a la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A antes identificada del texto integro de la presente Resolución de conformidad con lo previsto en los Artículos 66 y 69 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y 247 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en concordancia con el Artículo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. De considerar que esta Resolución lesiona sus derechos, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración por ante esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación. Posteriormente, podrá ejercer el Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Agotada esta instancia, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo por ante los Tribunales de la República.

CUARTO: Comuníquese al Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y a Publicaciones del contenido de la presente Resolución

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Denuncio la recurrente que la administración incurrió en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio de confianza legitima, violación al principio de proporcionalidad y violación al derecho de propiedad.

Estima este juzgador en virtud de los artículos 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y visto que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.”, alega la violación de derechos constitucionales, se considera pertinente alterar el orden de los vicios alegados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil identificada ut supra y pasa primeramente a resolver los vicios que implican la supuesta violación de derechos constitucionales.

De la Violación al Debido Proceso:

Para fundamentar el vicio señalado la recurrente expone que, la Administración previo a la sanción no le notifico a la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.” del inicio de algún procedimiento sancionatorio, se le impuso la sanción sin habérsele notificado, impidiéndosele ejercer las defensas que considerara pertinentes y en plano de igualdad con la administración, por lo que violento el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ello así, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Articulo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita, señala este juzgador que el derecho al debido proceso constituye una derecho-garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo mediante el cumplimiento de un conjunto de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al derecho a la defensa, en sentencia Nº 00827, de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: M.M.P. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en los siguientes términos:

La Sala en su jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, en relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:...Advierte la Sala que en anteriores oportunidades ha dejado establecido que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...´ (Sent. de la SPA N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: E.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Dicho criterio ha sido reiterado recientemente mediante sentencia Nº 01509, en fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Marys Riera vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual sostuvo: “Se ha establecido también que lo esencial a constatar por el juzgado previamente a declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna, es que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.

Se observa que respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 785 de fecha 08 de junio de 2011, estableció lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)]…

Visto los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia ut supra, debe este juzgador establecer que la garantía al debido proceso es un derecho humano complejo, dentro del cual se encuentran comprendidos un conjunto de garantías que lo conforman, tales como, el derecho a la defensa, a recurrir del fallo, la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y en un tiempo razonable, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no declarar contra sí mismo; lo cual denota que cada uno de los ordinales del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contienen un derecho específico, que puede ser a.i. teniendo su razón de ser en la protección de toda persona que esté siendo juzgada o se le impute algún delito.

De la misma manera, advierte este juzgador que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses.

Una vez establecidos los anteriores criterios, pasa este juzgador a revisar las actas del expediente administrativo, a los fines de verificar si se cumplió con los requisitos fundamentales que garantizan el derecho al debido proceso, a saber: a) La sustanciación de un procedimiento previo legalmente establecido, y b) Que se le haya permitido al interesado su participación en la formación del acto administrativo.

En este sentido, este juzgador observa de la lectura y análisis exhaustivo del expediente administrativo que riela al:

i.- Folio 01 “Auto de Apertura” de procedimiento administrativo (sin fecha ni destinatario a quien va dirigido), en tal sentido se ordenó elaborar informe técnico de Inspección y demás actuaciones del caso, notificar a los presuntos infractores, conformar el expediente e incorporar la documentación pertinente, así como practicar las diligencias pertinentes.

ii.- Folio 02 “Hoja de declaración” de fecha 01 de junio de 2011 donde se deja constancia de manera expresa que la ciudadana Carily A.T., en su carácter de persona autorizada por la sociedad mercantil Automóviles Expomarca. C.A. “asistió en virtud de la citación 9637 de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual se solicita la consignación de los documentos” que en ella se mencionan.

iii.- Folio 33 al 39 “Informe” signado con el alfanumérico CI-08-610-CIO-333-11 donde se puede extraer lo siguiente: “En fecha 23 de mayo de 2011, se realizo inspección ocular en el inmueble anteriormente identificado” (…) “1. Se emitió citación Nº 09620 de fecha 23 de mayo de 2011(…) para que comparezca ante esta Dirección, el día 25 de mayo de 2011 a las 10:30 a.m.” (…) “5. Sírvase este informe de soporte legal para la elaboración del respectivo oficio de notificación sancionatorio por parte de la Unidad se Asuntos Legales de la Dirección de Control Urbano, debido a la construcción no permisasda del edificio Motor Marca.” (…) “Causales de Sanción. El inmueble ha infringido los siguientes artículos: Art. 80 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Art. 1 y 10 de la Ordenanza Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General”

iv- Folio 40 al 43 acto administrativo sancionatorio “Resolución Nº 000196” de fecha 10 de agosto de 2011 y notificado en fecha 14 de septiembre de 2011.

v- Folios 44 al 60, escrito contentivo del recurso de reconsideración contra la resolución Nº 000196.recibido en fecha 05 de octubre de 2011

vi.- Folio 62 al 66 acto administrativo “Resolución Nº 001945” de fecha 10 de abril de 2012 y notificado en fecha 20 de agosto de 2012, donde declara sin lugar el recurso de reconsideración.

vii.- Folios 68 al 78, escrito contentivo del recurso de jerárquico contra la resolución Nº 001945.recibido en fecha 10 de septiembre de 2012.

Pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido observa que la representación judicial de la parte recurrente alega que no le fue respetada su Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo al respecto que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador al dictar la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2012 la dejo en estado de indefensión, pues la mencionada Resolución no se dejo establecido cuales eran las presuntas transgresiones al orden urbanístico que había supuestamente cometido la sociedad mercantil citada ut supra por cuanto la Alcaldía fue notificada del inicio de la construcción mediante la SOLICITUD DE AMPLIACION COMPROBANTE DE RECEPCION, de fecha 24 de abril de 2007 identificado con el Nº 07758 que rielan a los folios 89 y 90 del expediente judicial y posteriormente a la inspección realizada se procedió a la resolución sancionatoria Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011.

Se observa que la, citación ya había sido ordenada mediante el acta de inspección que riela en los folios 32 al 39 del expediente administrativo, continuando con la revisión del expediente administrativo y posteriormente a dicha citación, se observa que riela al folio 02 del expediente administrativo, acta de declaración de fecha 01/06/2011 correspondiente al hoy recurrente, a través de la cual se dejó constancia que “asistió en virtud de la citación (…) en la cual se solicita la consignación de los siguientes documentos: que en ella se mencionan. Las razones del inicio del procedimiento administrativo era la violación de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en sus artículos 1 y 10, así como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística artículos 80 y 84. Finalmente, posterior a dicha declaración, se observa que la Administración recurrida procedió a dictar el acto administrativo Resolución Nº 000196, a través del cual se resolvió sancionar con multa y orden de demolición al recurrente.

Ahora bien, observa con preocupación este juzgador que en el presente caso rielan a los folios 89 y 90 del expediente judicial SOLICITUD DE AMPLIACION COMPROBANTE DE RECEPCION, de fecha 24 de abril de 2007 identificado con el Nº 07758, y que tratándose de la reproducción fotostática de un documento administrativo no fue puesta en duda la veracidad de dicha documental por la parte recurrida debe este juzgador otorgarle pleno valor probatorio a dicha documental.

También observa este juzgador que al momento de dictarse el auto de apertura del procedimiento disciplinario no se le otorgara al hoy recurrente el lapso de diez (10) días previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo 48 o al menos en otra ley que contemplase un procedimiento garantista, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, de exponer los alegatos que estimase pertinentes, promover sus pruebas, pues en el caso de autos no se tramitó el procedimiento administrativo oportuno que garantizase la circunstancia de que el recurrente tuviese un correcto acceso al expediente a los fines de defenderse de las denuncias y hechos que se le imputaban con ocasión a la solicitud del comprobante de inicio de obras previsto en el articulo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, pues contrario a ello, se procedió a citar al hoy recurrente para que compareciera al los dos (02) días siguientes, es decir el 25 de mayo de 2011 de dicha citación a consignar la documentación solicitada y consignada en fecha 01 de junio de 2011 que rielan a los folios 02 al 32del expediente administrativo.

Aunado a esto se le informó en dicha citación que se habían infringido normas relativas a la permisología del inicio de obras tal como fue expuesto con anterioridad, violentándole también el derecho a la presunción de inocencia establecido en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a los hechos que debía defenderse, se le concedió tan solo dos (02) días a fin de tener conocimiento de los hechos que se le imputaba, tiempo este que a todas luces no resulta suficiente a los fines de que el hoy recurrente pudiese ejercer su defensa de manera correcta y oportuna, pues en el mismo no pudo disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, por ende, en criterio de quien aquí decide, en el trámite del procedimiento administrativo que fuera realizado por la Administración no se garantizó una igualdad de oportunidades para que el investigado, al igual que el ente administrativo, pudiese ejercer la defensa de sus derechos, así como una igualdad de oportunidades en la producción de las pruebas destinadas a demostrar los derechos que le asistían, no observando este juzgador que la Administración aplicara la previsión legal de lapsos adecuados para que el recurrente ejerciera su defensa, razón por la cual debe forzosamente declararse procedente la denuncia relativa a la violación al debido proceso que fuera formulada por la recurrente, compartiendo así este tribunal la opinión emitidita en el presente caso por la representación del Ministerio Publico, y así se decide.

Con fundamento en lo antes citado el dispositivo quedó en los términos siguientes:

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.”, contra el acto administrativo (Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012) dictado por la Dirección de Control Urbano, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Control Urbano (órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas), identificado como Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012, y notificada el día 20 de agosto de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada el día 14 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Según se ha citado, el fallo dictado en fecha 05 de octubre de 2015 se trata de una sentencia definitiva, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Control Urbano, conforme a las consideraciones para decidir declarando con lugar la pretensión del recurrente, fundándose quien decide en el criterio uniforme, pacífico y reiterado del Alto Tribunal de la República.

Resulta evidente de la lectura del escrito, mediante el cual se solicita la aclaratoria, que el apoderado judicial del recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo (252) del Código de Procedimiento Civil vigente:

(…) pido a este juzgado un pronunciamiento sobre la incidencia de la tacha promovida por esta representación judicial en su oportunidad ya que dicha omisión es subsanable mediante la aclaratoria del fallo, toda vez que conforme al articulo (441), esjusdem, la parte obligada no insistió en el valor probatorio e los documentos tacados, por lo cual debería haberse declarado terminado la incidencia y desechados los instrumentos del proceso, todo ello a los fines legales consiguientes. (…)

Así pues, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a pronunciarse sobre lo planteado y a tal efecto señala lo siguiente:

La doctrina señala que el documento tiene varias funciones, pero en especial se puede traer a colación tres de ellas, a saber:

En primer lugar se puede mencionar la función perpetuadora, la cual sirve para consignar un hecho declarativo o no, manteniendo el registro histórico con ello; de carácter sustantivo, en cuanto puede reflejar una relación jurídica, bien simplemente sustancial o solemne.

En segundo lugar, de carácter probatorio y procesal, en el cual constan circunstancias pretéritas y puede representar hechos del pasado, después de formado cuando se requiera puede ser argüido en juicio. De lo anterior, puede observarse que en algunos casos su naturaleza jurídica es mixta, como en el caso de los actos que para su existencia es necesario que estén expresados en documento (por ejemplo la hipoteca), donde se dice que el requisito es ad solemnitatem para la existencia de, por ejemplo, la hipoteca, pero también tiene su función probatoria, tanto dentro como fuera del proceso.

En tercer lugar y por último la función garantizadora como consecuencia de las dos funciones anteriores, el documento tiene función de garantía de la eficacia de las relaciones jurídicas sustanciales, incorporadas como contenido del documento.

Determinado lo anterior, tenemos que la distinción más común que se hace de los documentos es de documento público y documento privado. El documento público es definido en el artículo 1.357 del Código Civil en los términos siguientes:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De la norma transcrita ut supra se observa, que el documento público es aquel que es autorizado por un funcionario público competente para dar fe pública y tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene, así como la firma de las personas que intervienen.

También es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la autenticidad del documento se refiere a la certeza de la emanación del acto, en el sentido que un funcionario público autorizado da fe pública que el acto y las firmas son de las personas a las cuales se les atribuye. En este sentido, suele afirmarse que todo documento público es siempre un documento auténtico, y no todo documento auténtico será documento público.

En relación al documento privado es menester destacar que las normas relativas al tema se refieren más a sus condiciones de existencia y de su fuerza probatoria, y carece de definición en nuestra legislación. La extinta Corte Federal y de Casación, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1952, definió al documento privado en los siguientes términos:

Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba

.

Este criterio definidor ha sido el cimiento de lo que se entiende por documento privado, y su principal elemento distintivo del documento público es la ausencia de los funcionarios que lo autoricen. No obstante lo anterior hay otros elementos distintivos entre ambos tipos de documentos tales como:

1- El documento público es presenciado y autorizado por un funcionario público competente; mientras que el documento privado se da sólo en la esfera privada de los intervinientes y no es presenciado o autorizado por funcionario público competente.-

2- El documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros; el documento privado tiene fuerza solo entre las partes y no frente a terceros.-

3- El documento público tiene requisitos formales que debe cumplir para que tenga validez; mientras que el documento privado no está sometido a ningún requerimiento formal.

4- El documento público hace fe ab initio erga omnes, mientras que el documento privado para tener igual fuerza probatoria tiene que ser reconocido ante un funcionario con competencia.-

5- El documento público es la base imprescindible para los procedimientos ejecutivos; mientras que el documento privado no tiene ese carácter o alcance.-

6- La impugnación del documento público se hace mediante un procedimiento de tacha y puede hacerse por vía principal; mientras que el documento privado se puede desconocer, no obstante puede tacharse.-

7- Los documentos públicos tienen valor probatorio por sí mismos, y no requieren de reconocimiento por la parte a quien se oponen; mientras que el documento privado carece de valor hasta tanto se pruebe su autenticidad, ya sea mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique, o bien por medio de la práctica de cualquier medio probatorio.-

Ahora bien, cuando se trata de un documento privado reconocido el artículo 1.363 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De lo anterior, se concluye que el documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros.

Existe una tercera categoría llamada documentos administrativos, la cual tiene su fundamento en la sentencia número 300, de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas. Estos constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Determinado todo lo anterior, este juzgador observa que la tacha del documento es un recurso específico para impugnar su valor probatorio, el cual procede contra documentos públicos así como contra los privados, sin embargo contra el documento público sólo procede la tacha como medio de impugnación, mientras que contra los instrumentos privados procede el desconocimiento y la tacha conforme a las reglas excepcionales que dispone el Código Civil.

La norma, que establece las causales según las cuales puede tacharse como falso un documento público o el que tenga apariencia de tal, es el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Determinado lo anterior, observa quien decide, que en fecha 04 de mayo de 2015, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual “(…) tachó de falsas las presuntas copias certificadas del expediente administrativo (…)” del caso de marras.

    Ello así, aprecia quien decide, que el 12 de mayo de 2015, el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente y expone: “(…) encontrándome en la oportunidad legal pertinente es por lo que en este acto de conformidad con lo dispuesto en el articulo (440) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1380º del Código Civil en sus ordinales 5 y 6 esjusdem, en tal carácter procedo a presentar la formalización de la tacha propuesta por esta representación judicial en fecha 04 de mayo del año 2015, contra el documento publico referente a las copias certificadas presentadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, referente a los antecedentes administrativos contenido en el expediente Nº CI-08-610-CIO-333-11

    También se concluye luego de una minuciosa y detallada revisión del expediente administrativo que los documentos objeto de tacha, no corren insertos en dicho expediente, donde se instruía el acto administrativo sancionatorio de multa y demolición, por lo cual debe este juzgador realizar algunas consideraciones previas.

    Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, considera prudente este juzgador realizar algunas precisiones sobre los documentos administrativos, su valor probatorio y el procedimiento de impugnación de las copias certificadas de dichos documentos, en correspondencia con el caso de autos.

    i.-De los Documentos Administrativos.-

    Ahora bien, del estudio del caso de marras, se desprende que el expediente administrativo que cursa en este recurso, está constituido por copias certificadas del expediente original que cursa en la sede administrativa de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo cual debe indicarse, que si bien es cierto las referidas copias se encuentran certificadas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, éstas no necesariamente deben ser consideradas como documentos administrativos, por cuanto, en el referido expediente, pueden correr insertos documentos de distinta naturaleza, como lo son documentos públicos.

    De lo anterior se desprende, por ejemplo, que un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo, no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, por lo cual deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de lo que concluimos, que el valor probatorio de cada documento deberá ser estudiado individualmente en relación a su naturaleza, independientemente de que se encuentre inserto en un expediente administrativo.

    Dentro de este marco, debe quien aquí decide indicar que en el caso de marras, nos encontramos ante la impugnación de copias certificadas de documentos administrativos, aquellos que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad en consideración del funcionario del cual emanan, hasta que sea producida prueba en contrario, por lo cual, debe tenerse en cuenta que todo el análisis que se llevará a cabo en la presente decisión, versará sobre las copias certificadas de dichos documentos, y no sobre algún documento de otra naturaleza que conforme el expediente administrativo del presente caso.

    Ahora bien, de lo expuesto ut supra, este juzgador, reitera el criterio expuesto en el cual establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso A.G.D.V.. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

    ii.- Del Valor Probatorio de los documentos que conforman el Expediente Administrativo

    Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, y de que estos en un procedimiento administrativo conforman un expediente, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

    “El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

    …omissis…

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    De la decisión parcialmente transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.

    En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, caso M.d.C.M. vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

    Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

    . (Negrillas de esta Corte).

    Esto así, esta Corte considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas de ciertos documentos administrativos que conforman el expediente administrativo, está relacionado a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Lo anteriormente explanado trae como consecuencia, que la impugnación del expediente administrativo como un todo o sólo a alguna de las actas que lo conforman –tal como en el presente caso-, debe estar orientado a probar la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos (en Sede Jurisdiccional) y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo (en Sede Administrativa), ya sea porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.(Resaltados de este juzgador)

    En este mismo orden de ideas, este juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 01257, de fecha 7 de julio de 2007, caso “ECHO CHEMICAL 2000, C.A” en la cual estableció que:

    (…) cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar

    . (Resaltados de este juzgador).

    Así las cosas, cada acta anexada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro m.t., los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo cual, su impugnación no puede llevarse a cabo por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 de nuestro Código Civil.

    iii.- De la Impugnación de los documentos administrativos.

    Ahora bien, respecto a la impugnación y/o desconocimiento de estos instrumentos es importante destacar que, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente -no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.

    Ello así, respecto al procedimiento para la impugnación de los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus copias certificadas, la Sala Político Administrativa del m.T., en sentencia citada ut supra indicó que:

    “Como es evidente, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo (…).

    En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a objetar la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (Resaltados de este juzgador)

    Tal como ha sido expuesto en el extenso de la presente aclaratoria, la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene como finalidad objetar que las actas contentivas de los documentos administrativos consignadas en autos por la administración no son exactamente iguales a las que deberían constar en el expediente administrativo, puesto que a decir del recurrente la administración obvió en todo momento la incorporación del comprobante de recepción de la solicitud de ampliación de fecha 24 de abril de 2007, expediente Nº 07758, donde la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A, notificaba a la Alcaldía del Municipio Libertador la intención de comenzar a efectuar trabajos de ampliación y modificación del inmueble donde tiene su asiento, todo esto contenido en el expediente Nº CI-08-610-CIO-333-11 (Ver folios 89 y 90 del expediente judicial). Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem en lo referente a las copias, puesto que, en principio, el cotejo con la solicitud original o con una copia certificada expedida con anterioridad, bastará para demostrar la veracidad de las copias consignadas simples consignadas en autos.

    Como consecuencia de lo indicado anteriormente en la presente aclaratoria, la impugnación de alguna de las actuaciones que conformen los expedientes administrativos, no puede realizarse mediante la figura de la tacha de falsedad sino en atención a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la impugnación individual de los respectivos instrumentos, y visto que de los argumentos expuestos por la parte recurrente así como de los documentos acompañados a las actas procesales no se logró enervar el valor probatorio de los instrumentos objeto de impugnación, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A, antes identificados y como consecuencia RESUELTA LA ACLARATORIA de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2015, dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.”, contra el acto administrativo (Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012) dictado por la Dirección de Control Urbano, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. (Ver folios 323 al 333 del expediente judicial) y así se declara. -

    Téngase la presente sentencia de aclaratoria como complemento de la sentencia de fondo antes identificada.-

    IV

    DECISIÓN

    Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Control Urbano (órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas), identificado como Resolución Nº 001945 de fecha 10 de abril de 2012, y notificada el día 20 de agosto de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Resolución Nº 000196 de fecha 10 de agosto de 2011 y notificada el día 14 de septiembre de 2011, efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.. y como consecuencia de la motivación de la presente decisión la declaratoria SIN LUGAR de la tacha incidental propuesta y como consecuencia de la misma, RESUELTA LA ACLARATORIA.

    En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA TEMPESTIVA la solicitud, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR la tacha incidental propuesta, toda vez que, la impugnación de alguna de las actuaciones que conformen los expedientes administrativos, no puede realizarse mediante la figura de la tacha de falsedad sino en atención a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la impugnación individual de los respectivos instrumentos.-

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado considera RESUELTA LA ACLARATORIA interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07251 / Aclaratoria.-

E.LM.P./G.J.R.P./Wbe.-

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