Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, tomo 80-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: C.A.F.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.982.511.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARMEN SUAREZ, NUMIA MEDINA y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.470, 50.142 y 35.940, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO-RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH16-R-2003-000005.

Corresponde conocer a este Tribunal de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora-reconvenida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Oída como fue la apelación en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2003, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer de la causa a este despacho.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto mediante demanda incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2000, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fuera incoada por la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., contra la ciudadana B.G..

Alega la parte actora en su escrito libelar, que según instrumento de fecha cierta distinguido con el Nº 07331 suscrito el día 5 de noviembre de 1997, y notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, bajo el Nº 361 de fecha 28 de noviembre de 1997, su representada dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana B.G., un vehículo clase minibus; marca encava; tipo isuzu; color crema; modelo 1.988; serial de carrocería I3115; serial del motor 446196; stock 5750; placas AR6-81C. Que el precio pactado para la venta fue la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.748.830,00), de los cuales la compradora canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) como inicial, adeudando la cantidad restante, la cual cancelaría en veinticinco (25) cuotas mensuales consecutivas. La cuota uno (01) por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), con vencimiento para el 21 de diciembre de 1997; la cuota dos (02) por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 708.420,00), con vencimiento para el día 21 de enero de 1998; la cuota tres (03) a la veinticuatro (24) por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 708.290,00) cada una, mensuales consecutivas con fecha de vencimiento para los días 21 desde el mes de febrero de 1998 al 21 de noviembre de 1999; y la cuota veinticinco (25) por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.958.030,00), con fecha de vencimiento 21 de diciembre de 1999, para la cancelación total de la deuda. Arguye, que a los fines de facilitar el pago suscribieron veinticinco (25) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la demandada. Empero, dice, la compradora ha dejado de cancelar una letra de cambio, correspondiente al mes de diciembre de 1999, signada con el número 25/25, en la cual abonó al título valor la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 708.290,00), originando la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.249.740,00), el cual excede del 1/8 el precio de la venta, por lo que reclama la resolución de contrato.

Por las consideraciones anteriores el actor acude ante los órganos jurisdiccionales, para demandar a la ciudadana B.G. el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para que en su condición de aceptante de la letra de cambio que se demanda, convenga o sea condenado por el Tribunal correspondiente: a) en resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes; b) en reconocer que las cantidades que ha cancelado la demandada quedan en beneficio de AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo; c) en la devolución de la cosa y, d) en el pago de costas y costos originados durante el proceso así como los honorarios de los abogados.

Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00).

Asimismo, solicita medida de secuestro sobre el vehículo.

Admitida la demanda en fecha 24 de noviembre de 2000, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

De acuerdo a diligencia inserta por el alguacil del Tribunal Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se da por citada la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2001.

Así, el día 18 de ese mismo mes y año consigna diligencia otorgando poder apud acta.

En fecha 22 de octubre de 2001, el abogado R.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada para aquel entonces, consigna escrito alegando la perención de la instancia y cuestiones previas. No obstante, en fecha 14 de enero de 2002, renuncia a estas defensas de acuerdo al folio 23 del expediente.

En fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal de Municipio acuerda librar boleta de notificación al accionante a los fines de hacerle saber de la renuncia de las defensas opuestas por la demandada, dándose por notificado de esta actuación en fecha 04 de febrero de 2002.

En fecha 07 de febrero de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho. Que es cierto que adquirió por compra el vehículo identificado por ella, sin embargo esa negociación no se convino por el instrumento presentado por la actora, sino por uno anterior y distinto, el cual se realizó ante la Notaría Pública Decimatercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 5 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 38, Tomo 106. Que de acuerdo con la posición del actor, existen dos contratos firmados por las mismas partes sobre el mismo bien pero variando en los montos, siendo que en el primer contrato se estableció un monto por DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00) y según el otro contrato anexado por el actor se estableció la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.748.960,00). Que en el primer contrato no se pactó el pago de los intereses y, contrariamente, en el segundo, el acreedor pautó un interés del cincuenta por ciento (50%) del monto del capital. Que en el primer contrato se establece un contrato posterior que firmarían las partes sobre la reserva de dominio, mas no se convino en la alteración del precio pactado, su aumento o los intereses. Que su mandante no recibió la entrega del vehículo al suscribir el primer contrato en fecha 5 de noviembre de 1997, sino que es en las oficinas de la parte actora y ese mismo día cuando la hacen firmar un nuevo contrato y le hacen entrega del automóvil. Que en este nuevo instrumento se estipulaba la forma del pago a través de unas letras de cambio, mas sin embargo, se estableció otro monto diferente al convenido, pues se la sumaba el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor acordado por concepto de intereses, los cuales no se habían estipulado. Que ante tal situación se negó a firmar, en principio, este documento y a aceptar las letras de cambio por el aumento del precio. Que el dueño de AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A., le explicó a su representada que los intereses correspondían a ese tipo de negocio, siendo libre de firmar el contrato y que, en caso contrario, el negocio no se materializaría y perdería el ochenta por ciento (80%) de las cantidades de dinero dadas como inicial por concepto de indemnización y trámites. Que su mandante, es una persona de 67 años de edad, casi analfabeta, de oficio cocinera, cultura elemental, que se vio forzada, violando su consentimiento, a aceptar las letras de cambio. Que los efectos cambiarios fueron obtenidos con violencia en el consentimiento y ausencia de causa, los cuales impugna y pide su nulidad, pues el único contrato válido es el suscrito por la Notaría Pública en fecha 05 de noviembre de 1997. Continúa en decir, que es evidente el vicio del consentimiento al inducir en error a la demandada por hacerle suscribir obligatoriamente un contrato posterior, en el que se le aumenta el precio del vehículo y en el que se establece la inexistencia de otro contrato; instrumento que impugna y desconoce por tener vicios de nulidad. Por otra parte, arguye que no fue la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) lo que canceló la demandada como inicial, pues le exigieron la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) mas para proceder a la entrega del vehículo, originando una inicial de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00). Que pese al vicio existente, su representada ha venido cancelando puntualmente cada una de las letras de cambio y para mediados del año 1999 había cancelado la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.541.190,00), para lo cual adeudaba la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.207.770,00), según el nuevo contrato. Que a finales de ese año, su mandante delegó el pago de los instrumentos cambiarios a la ciudadana S.M.R., quien canceló seis de las siete letras que se debía, quedando pendiente la última cuota. Que ante dicha situación, la ciudadana B.G. intentó cancelar la última cuota, sin embargo AUTOMÓVILES EL MARQUES II C.A. se negó a recibir el pago. Concluye, con respecto a los contratos de venta con reserva de dominio suscritos, que el primero de ellos es perfecto y cumple con todos los elementos esenciales para su existencia y validez y que no existe otro acuerdo posterior; y el segundo, es un documento privado establecido por el vendedor, quien pretende alterar el precio convenido originalmente y en el cual obligan al cobrador a declarar falsamente que no existe otro convenio.

Por las anteriores razones reconviene al actor, para que: a) convenga en cumplir con el contrato suscrito por las partes en fecha 5 de noviembre de 1997 ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 38, Tomo 106; b) le sea resarcido y devuelto las cantidades de dinero entregadas en exceso a la vendedora por encima del precio convenido y fijado en el contrato de compraventa; c) le entreguen el vehículo objeto de la negociación; y d) sea declarada la nulidad del contrato privado de venta con reserva de dominio con fecha 5 de noviembre de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, bajo el Nº 361 de fecha 28 de noviembre de 1997.

Estima la reconvención en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00).

Admitida la reconvención en fecha 19 de febrero de 2002, se ordenó el emplazamiento a la parte actora reconvenida a fines de que diera contestación a este medio de defensa al segundo (2º) día de despacho siguiente.

Data del 25 de febrero de 2002, la contestación a la reconvención en base a las siguientes consideraciones: rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandada. Alega que ésta firmó tanto el documento notariado consignado como el contrato con reserva de dominio, el cual consiste en un financiamiento. Que la razón del primer contrato es por haber estado las partes en apuro. Que no existe ningún vicio, toda vez que ambas partes estuvieron de acuerdo y consintieron en el negocio. Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga que reclamar algún derecho de propiedad sobre el vehículo pues ésta se comprometió con el traspaso del mismo a la ciudadana S.M.R.R.. Que el vehículo no se ha mantenido en buen estado toda vez que el hijo de la demandada lo ha destrozado. Asimismo, arguye que aún adeuda la letra de cambio signada con el número 25/25, al igual que las costos y costas.

Ambas partes promovieron pruebas en fecha 11 de marzo de 2002, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de marzo de 2002.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Décimo de Municipio emite el correspondiente fallo declarando SIN LUGAR la demanda; condena en costas a la parte demandante-reconvenida; CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 05 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 38, Tomo 106; PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por nulidad de contrato de venta con reserva de dominio Nº 07331 de fecha 05 de noviembre de 1997, en consecuencia, declara la nulidad parcial; y condena a la parte demandante-reconvenida a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.290.800,00) por pago en exceso del precio convenido por las partes en el contrato original.

Apelado como fue el fallo y una vez proveído el recurso en fecha 18 de noviembre de 2003, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo conocer de la causa a este Despacho, para lo cual pasa a decidir en alzada bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio del que nace el interés de apelar esta contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.

Ahora bien, el sistema de la doble grado de jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación.

En este asunto corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad.

En efecto, para el caso de especie se trata de dos pretensiones contenidas en un mismo juicio intentadas por cada una de las partes. La actora, demanda la resolución de contrato de venta con reserva de dominio distinguido con el Nº 07331 suscrito el día 05 de noviembre de 1997. La demandada, en tanto, solicita por vía reconvencional la nulidad de este instrumento y, a su vez, pretende el cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio distinto, el cual fue suscrito por los mismos sujetos y en la misma fecha, pero ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 38, Tomo 106.

En cuanto a la reconvención expuesta por la parte demandada, conviene, en primer término, hacer algunas observaciones atendiendo al orden técnico procesal que deben cumplirse ante los órganos jurisdiccionales. Se observa al respecto de la actuación del a quo, que al tramitarse el caso de especie por el procedimiento breve, el juzgador de Municipio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, al no proveer el asunto en el mismo día de la proposición, tal y como lo dispone el texto normativo, pues esta excepción fue incoada en fecha 7 de febrero de 2002 y proveída el día 19 de ese mismo mes y año, es decir, un tiempo que con creces supera al establecido en el ley civil adjetiva. Empero, este juzgador considera inoficioso e inútil reponer la causa pues se ha garantizado el derecho a las partes y los actos han cumplido su fin para el cual han sido destinados.

Como segundo término, es conveniente advertir que cuando existe con el juicio principal una reconvención, es necesario a los fines de una mejor sintaxis, comprensión y argumentación jurídica que se distinga en el mismo fallo los fundamentos tanto de la demanda principal como las demás excepciones y no fusionarlas bajo un mismo argumento.

Así, debe procederse en primer orden a a.s.e.c.d. venta con reserva de dominio de fecha 05 de noviembre de 1997, inscrito en la Notaría Pública Decimotercera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 38, Tomo 106, ha sido incumplido por la parte actora y, de ser así, se procederá a determinar las consecuencias del incumplimiento.

DE LA RECONVENCIÓN

Este medio de defensa según lo argüido por la parte demandada-reconviniente, recae en cumplir con el contrato suscrito con el actor en fecha 5 de noviembre de 1997 por ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 38, Tomo 106, toda vez que pagó en exceso sin haberse pactado concepto de intereses. Demanda la devolución de las cantidades de dinero que, a su juicio, han sido entregadas en exceso por haber cancelado una suma por encima de la que había sido acordada con anterioridad; la entrega del vehículo por recaer en él una medida de secuestro y la nulidad del contrato suscrito en esa misma fecha autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre bajo el Nº 361, por haberse incurrido en vicio de consentimiento en su perjuicio.

La parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, acepta esa suscripción y existencia convencional. Sin embargo, alega que la demandada firmó dos contratos: el primero (el traído por la demandada) porque “estaban apurados”, y el contrato posterior (el traído por el demandante), alega que la demandada lo firmó consciente de su acto, a sabiendas de que se trataba de un financiamiento por los meses estipulados. Niega, rechaza y contradice, que se firmó otro contrato de reserva de dominio, pues el primer documento dice que en ningún momento altera a ninguna de las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio. Niega, rechaza y contradice que exista algún vicio, ya que las partes estuvieron de acuerdo y consintieron en el negocio. Niega, rechaza y contradice que la demandada-reconviniente reclame la propiedad sobre el vehículo, pues se obligó a traspasarlo a la ciudadana S.M.R.R.. Niega, rechaza y contradice que la demandada-reconviniente haya delegado en la ciudadana S.M.R.R. el pago de lo adeudado. Que la ciudadana B.G. fue a la empresa a firmar un contrato donde se obliga a traspasarle el vehículo a S.M.R.R., cuando el titulo de propiedad llegara. Niega, rechaza y contradice, que el vehículo se encuentre en buen estado, pues a su decir fue destrozado por el hijo de la demandada-reconviniente. Rechaza, niega y contradice la reconvención por cuanto su contraparte aún debe la letra de cambio adeudada, al igual que las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados.

En cuanto al acervo probatorio, la demandada-reconviniente trajo con su escrito de contestación-reconvención: a) un documento inserto del folio 36 al 38 del expediente, el cual se encuentra en copia certificada por la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este tribunal comparte lo dictado por el de Municipio en cuanto su valor probatorio, al no haber sido desconocido o impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se desprende que existió una relación contractual, en la que AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., le da en venta con RESERVA DE DOMINIO a B.G., un vehículo cuyas características son las siguientes: clase: autobús; tipo: minibús, modelo: encava, año: 1998, color: crema, marca: isuzu, capacidad: 32 puestos, peso: 2.100 kls; serial del motor: 446196, serial de la carrocería: Nº I3115, por un precio de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00). En la fase de pruebas, promovió: b) declaración de las testimoniales de los ciudadanos R.A.S. y L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.800.437 y V-8.711.358, respectivamente. En cuanto al primero de los testigos, se desprende de los autos que fue declarado desierto, según folio 57 del expediente. A lo que concierne a la declaración del ciudadano L.M., el criterio sostenido por el a quo fue haber desechado esta testimonial por cuanto no fue indicado el objeto de la prueba por el cual fue promovida. Sin embargo esta alzada difiere de ello, pues ha debido ser valorada por cuanto fueron admitidas en su oportunidad y resulta claro que el objeto de la prueba testimonial es que el deponente declare sobre los hechos que conoce relacionados al asunto controvertido, con base a las preguntas que le sean formuladas. Así, de la declaración del testigo, esta alzada observa: 1) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.G.; 2) que sabe y le consta que había obtenido el vehículo para pagarlo en partes; 3) que el monto de compra del vehículo se hizo por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00); 4) que el día de la firma le había comentado que firmó un documento diferente, por otro monto y que, en caso contrario, perdía lo dado en depósito; 5) que solo estaban ellos dos y la secretaria en la oficina y, 6) sabe y le consta que B.G. pago la letras de cambio y la acompañó hasta la cancelación de la número 18. La contraparte, tacha al testigo por considerar que el mismo es familiar de la parte demandada. Sin embargo, para ser procedente la tacha debe tratarse de un ascendiente, descendiente o cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los afines hasta el segundo grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. De los autos no se evidencia que el ciudadano L.M., tenga alguna de estas relaciones por afinidad o consanguinidad con la ciudadana B.G.. En consecuencia, este tribunal tomará su declaración como un indicio, por ser la única evacuada de las promovidas por la parte demandada-reconviniente, tomando en cuenta la relación y concordancia con las demás pruebas, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte actora-reconvenida acompañó en su conjunto de pruebas: a) contrato Nº 07331, suscrito en fecha 05 de noviembre de 1997, por AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., como vendedor, y la ciudadana B.G., que corre inserto en el folio 7 y marcado “B”, sobre una compra y venta de automóvil de clase minibús, marca encava, tipo isuzu, color crema, modelo 1.988, serial I3115, motor 446196, cuyo valor neto del vehículo se fijó en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00), una inicial por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), dejando un saldo de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500.000,00) y, por intereses, una cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.243.380,00), quedando un remanente de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.748.830,00). Dicho documento es impugnado por la parte demandada-reconviniente, quien fundamenta su impugnación en que el mismo se encuentra viciado de nulidad al existir un vicio en su consentimiento, presuntamente en el error en que se le indujo a suscribir el contrato definitivo, donde se le aumenta el precio y en el que se deja establecido la inexistencia de algún otro contrato suscrito por las partes en una de sus cláusulas. Que de no haberlo firmado, no se hubiera concretado el negocio y perdería el 80% de la inicial por trámites de papeleo e indemnización.

Al respecto, esta alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Municipio en cuanto al reconocimiento que hace la impugnante durante sus alegatos acerca de la existencia del contrato traído por la actora, así como la firma y su contenido. En efecto, el documento atacado se trata de un instrumento privado el cual ha sido firmado por las partes sin la presencia, constancia o verificación de algún funcionario público. En este sentido, conviene advertir que las impugnaciones que se hicieren sobre los documentos privados, deben versar en alguna irregularidad en el contenido y firma, con los fundamentos concretos de hecho y de derecho. En el caso de marras, quien impugna no pone en entredicho la firma o el contenido per se del documento, sino que lo ataca directamente y por la vía de la nulidad, siendo ésta una de las pretensiones por la cual reconviene y que se resolverá en este fallo, por lo que será la supuesta nulidad del documento objeto de fondo. Ergo, resulta forzoso para el tribunal desechar la impugnación y le otorga pleno valor probatorio al instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; b) letra de cambio signada 25/25, en Caracas, de fecha 05 de noviembre de 1997, la cual corre inserta en el folio 8 de las actuaciones que cursan en este asunto, marcado “C”, el cual fue impugnada por la parte demandada pues a su decir: “Todos estos efectos cambiarios obtenidos con violencia en el consentimiento y en ausencia total de causa, los cuales impugno, y pido su nulidad…” . En este sentido, este juzgador reitera lo indicado supra, ateniendo a la forma de impugnar los instrumentos privados. En el caso del instrumento cambiario, sostiene este juzgador que no ha sido atacado su contenido o firma, sino que la demandada-reconviniente se fundamenta en el argumento de haberse suscrito la letra con vicios en el conocimiento, el cual corresponde decidir como fondo y no como impugnación. Incluso, la parte demandada reconoce la aceptación y suscripción de este título en su firma y contenido al expresar en su contestación: “Sin embargo, no obstante el vicio existente en el anterior contrato, mi mandante había venido pagando puntualmente cada una de las letras de cambio aceptadas y para mediados del año 1999 mi mandante había pagado a Automóviles El Marques II…quedando a deber para ese entonces, según este nuevo documento 7 letras, seis de ellas a razón de bolívares SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA (Bs. 708.290,00)…y la última de esta letras, signada con el Nº 25/25 que había sido girada por un monto de Bolívares Cuatro Millones Novecientos cincuenta y Ocho Mil treinta (Bs. 4.958.030,00…)”. Por consiguiente, debe considerarse que la letra es válida en cuanto a su contenido y firma y, además, cumple con los requisitos legales contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; c) original de recibo inserto en el folio 44 y marcado “D”, contentivo de una supuesta compraventa entre la parte actora y el ciudadano J.T.T., cuya prueba fue impugnada por la contraparte en fecha 05 de marzo de 2002; al respecto, este juzgador desecha el instrumento por haber sido suscrito por un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la impugnación; d) según documento marcado “E” y que corre inserto en el folio 45, de un posible traspaso del vehículo que le hace la ciudadana B.G. a la ciudadana S.M.R.R., cuya prueba fue impugnada por la contraparte; al respecto, el tribunal desecha el instrumento por haber sido suscrito por un tercero ajeno al juicio y que no fue igual ratificado por la testimonial, como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la impugnación; e) asimismo, acompaña como prueba una constancia expedida presuntamente por la empresa “Taller Karsilmar”, marcado “F” e inserto en los folios 49 y 50 del expediente, y se pronuncia este juzgador en los mismo términos del a quo: desecha la misma por cuanto no consta la firma de quien emana y no haber sido el mismo ratificado en su contenido y autoría en juicio, en atención al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, trae otras pruebas anexas a su escrito, cuales son: copia simple presuntamente de un sobre, que corre inserta en el folio 46 del expediente y del que se desprende la dirección de FORD AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., y el nombre de J.T., no obstante se desconoce su contenido, por lo que en razón de no guardar una relación estrecha con el presente asunto, este juzgador la desestima; copia simple de una supuesta letra de cambio consignada en el folio 47, el cual carece de firma de quien libra la letra (librador), resultando forzoso para este juzgador desechar la copia simple del referido titulo valor. Igualmente, este sentenciador comparte lo sostenido por la recurrida en cuanto a desechar el valor probatorio de la copia de un carnet provisional del Registro de Transporte Público, que cursa en el folio 48, en razón de no aportar luces a la solución de la presente controversia; f) promovió la testimonial –y no para ratificar el documento señalado “E”- de la ciudadana S.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.297, cuyo criterio sostenido por el a quo fue haber desechado esta testimonial por cuanto no fue indicado el objeto por el cual fue promovida. Sin embargo esta alzada difiere de ello, pues ha debido ser analizada por cuanto fueron admitidas en su oportunidad. Así, de la declaración del testigo de fechas 25 y 26 de marzo de 2002, esta alzada observa, entre otras cosas, lo siguiente: 1) que fue llevada a la empresa demandante por la parte demandada para el traspaso de un vehículo; 2) que se firmó un contrato entre las partes; 3) que se autorizó el traspaso; 4) que se le debe a AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., porque ella no ha podido continuar pagando; 5) que recibió el vehículo en estado de deterioro; 6) que nunca pudo pagar la cantidad que era por andar en deuda con la agencia; 7) que no tiene interés en el juicio porque es la parte mas afectada en virtud del deterioro del carro. Al respecto este juzgador sostiene que la testigo tiene un interés, aunque sea indirecto, de las resultas del juicio, pues por un lado alega tener una deuda con la agencia automotriz y también arguye que firmó un contrato de traspaso del vehículo que es objeto de la venta con reserva de dominio, manifestando además que ha sido la mas perjudicada en este caso. Consecuentemente, son motivos suficientes para que este juzgador concluya que la ciudadana S.M.R.R., tiene un interés, directo o indirecto, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, ergo, se desecha.

Así las cosas, corresponde establecer en esta etapa de la reconvención interpuesta, el sentido y alcance del contrato suscrito en fecha 05 de noviembre de 1997, ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 38, tomo 106, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el cual la parte demandada-reconviniente, solicita su cumplimiento, todo a los fines de determinar si su contraparte cumplió o no lo establecido en ella, además de solicitar la nulidad del contrato suscrito posteriormente.

Se desprende del instrumento que se trata de un acuerdo bilateral de voluntades donde AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., le da en “venta con RESERVA DE DOMINIO” a la ciudadana B.G., un vehículo por una cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00), que sería cancelado “según contrato de venta con reserva de dominio”. Del mismo documento se lee: “El vehículo objeto de esta operación me pertenece en pleno dominio, según consta de Título de Propiedad Automotores Nº 88-036380 Expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones en fecha: (sic) Cuyo documento original entrego en este acto al comprador. Con este otorgamiento hago la tradición legal al comprador del vehículo vendido y me obligo al saneamiento de Ley…De ninguna manera este documento altera a ninguna de las cláusulas del contrato de venta con RESERVA DE DOMINIO. Y yo, GLOD BEATRIZ, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 2.982.511, declaro que acepto la venta con RESERVA DE DOMINIO que aquí se me hace en los términos y condiciones expuestos”. De dicha trascripción se deriva: 1) que el vendedor da a la compradora en venta con reserva de dominio un vehículo, cuyo precio es por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.500.000,00); 2) que el precio se cancelará de acuerdo a lo que establezca otro contrato, denominado: venta con reserva de dominio. No obstante, el instrumento no especifica, contiene o señala alguna referencia a ese nuevo convenio (vg. número de contrato, fecha y lugar en que ha de suscribirse); 3) el vendedor le hace la tradición legal del bien a la compradora, obligándose incluso al saneamiento de ley; 4) hace referencia a la imposibilidad de que el documento suscrito mute las cláusulas del contrato de venta con reserva de dominio y, 5) la compradora acepta la venta con reserva de dominio que se le hace en los términos y condiciones convenidas.

Si bien este contrato no especifica, señala o indica el contrato de venta con reserva de dominio al que se refiere, las partes reconocen la existencia del consignado como instrumento fundamental en el libelo de la demanda inmerso en el folio 7, aunado al hecho de existir coincidencia entre los contratantes: AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., como vendedora y B.G. como compradora; de iguales características el vehículo objeto de la venta, suscritos en las mismas fechas, pero difiriendo únicamente en el precio. Por lo que este juzgador vista las similitudes de ambos contratos y del reconocimiento de las partes, considera que la referencia a que hace el contrato en estas líneas estudiado, es el concerniente al contrato Nº 07331 de fecha 05 de noviembre de 1997, inserto en el folio 7 del expediente.

Incluso, del escrito de contestación de la demanda –particularmente en el folio 28- se desprende que la parte demandada asume la existencia del contrato originario, en el que se estipula un contrato posterior que firmarían las partes sobre la venta con reserva de dominio, pero que no debía modificarse el precio convenido previamente.

Bajo estas circunstancias y de lo alegado, se observa que en ninguno de estos documentos esta clara su naturaleza. Sin embargo, en reiteradas ocasiones el instrumento insertado en el folio 36 hace referencia a que el mismo se trata de un contrato de venta con reserva de dominio. En tal sentido, considera quien aquí juzga, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el documento suscrito en fecha 05 de noviembre de 1997, ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 38, tomo 106, es un contrato de venta con reserva de dominio, tal y como lo denominan las partes, la vendedora: “…doy en venta con RESERVA DE DOMINIO…”, y la compradora: “…acepto la venta con RESERVA DE DOMINIO que aquí se me hace…”, cuyo precio pactado sería cancelado de acuerdo a otro contrato, que es el traído a los autos por el actor como su documento fundamental y que alega ser un contrato de financiamiento, instrumento que fue impugnado por la demandada y sobre el cual solicita la nulidad, por haberse incurrido -a su decir- en un vicio de consentimiento.

En cuanto, al instrumento inserto en el folio 7, el cual se encuentra identificado con el Nº 07331, que reúne, en principio, las características de un contrato de venta con reserva de dominio, entendiendo que se trata de un acuerdo de voluntades por medio del cual la parte actora, representada en ese acto por el ciudadano F.D.B., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.800, sujeta la transmisión del dominio con una condicionante: el pago del precio por la ciudadana B.G., hoy demandada. En efecto, en la parte inferior del documento lo denominan: “CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO”, por lo que se trataría entonces de esta figura contractual donde se estipula la forma y modo de los pagos. Además, no se deriva que en el mismo se hayan acordado planes o acuerdos de financiamiento en beneficio de la compradora para el pago definitivo del vehículo. Por ende, considera este juzgador que el contrato bajo estudio no es de “financiamiento” como dice la parte actora-reconvenida y aseveró la recurrida. Contrariamente, esta alzada es del criterio que el identificado con el Nº 07331, es accesorio al contrato que fuera suscrito en fecha 05 de noviembre de 1997, ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 38, tomo 106, y que forma parte de él, pues intervienen las mismas partes y sobre el mismo objeto, difiriendo únicamente en el precio, existiendo y verificando este juzgador de los autos, además, un reconocimiento expreso por ambas partes en la suscripción de ambos contratos, siendo inaplicable la cláusula cuarta contenida en el instrumento consignado por la parte actora.

Precisamente, la parte demandada-reconviniente, pretende la nulidad del contrato Nº 07331, pues a su decir, la parte actora-reconvenida le provocó en error al suscribir este nuevo contrato, modificando, en su perjuicio, el precio antes estipulado. Señala su apoderado judicial: “…se indujo en error a la víctima haciéndole suscribir un contrato con un precio y luego se le obliga a suscribir un “nuevo contrato” donde se le aumenta el precio y en el cual se dice en una de las cláusulas, que no existe ningún otro contrato suscrito por las partes, siendo dicha negociación totalmente en perjuicio del obligado y en beneficio del acreedor. Por lo tanto, es evidente el vicio del consentimiento en este segundo contrato suscrito por las partes en privado, el cual impugno y desconozco por estar viciado de nulidad”. Así las cosas, se desprende que a su juicio ocurrió un vicio en el consentimiento al haberle provocado la parte actora un error a la accionada, en menoscabo de ésta y provecho de aquella.

El Código Civil, en su artículo 1.141 establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.” Mientras que el artículo 1.142 del mismo texto expresa: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2º Por vicios del consentimiento”.

Tal vicio se encuentra consagrado en nuestro cuerpo normativo, en el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Sin embargo a los fines de un mejor desarrollo en este fallo, resulta conveniente definir cada uno de estos supuestos y si efectivamente alguna de las alegadas se subsume al caso en concreto.

En referencia al error excusable es entendida, como bien señala el fallo apelado, en una falsa percepción de la realidad, es decir, es concebido como un estado del conocimiento acerca de un concepto o idea el cual no coincide con lo cierto y cuyo hecho pudo haber sido omitido o evitado. En este sentido, puede existir de acuerdo a nuestra legislación, dos tipos de error: de hecho y de derecho. El primero ocasiona una nulidad relativa y es el ateniente al error en la cualidad física o de identidad de la persona contratante; el segundo, una falsa apreciación jurídica.

Violencia, en tanto, es la coacción física o moral (amenazas y/o intimidaciones) que se ejerce contra quien es coaccionado con la finalidad de obtener de ella la celebración de algún acto jurídico en contra de su voluntad. “Arrancado por violencia” debe ser apreciada según nuestro Código Civil, al invocarse que sea de tal naturaleza que cause impresión a una persona sensata, ocasionándole justo temor de exponer o su físico o sus bienes, tomando en cuenta para así determinarlo la edad, el sexo y la condición de la persona.

Por último, el dolo es concebido como la sugestión que es empleada a los fines de inducir, con intención, al error, originando así la anulabilidad del acto jurídico. Es decir, es una conducta intencional imputada a una de las partes contratantes cuya finalidad no es otra que la de obtener el consentimiento de la otra por medio del artificio.

En la situación que nos concierne, se observa que la parte demandada invoca que: “…se indujo en error a la víctima…”. Según esta cita y los conceptos vistos, la parte demandada denuncia la nulidad del contrato por haber su contraparte con mala fe e intención haberla provocado a suscribir un nuevo contrato. Bajo esta premisa, nos encontramos no bajo la calificación del error excusable o violencia sino con la figura del dolo, cuyo mecanismo es empelado con el propósito de obtener a provecho y beneficio de quien lo ejecuta la realización de un acto jurídico a través del error. Sin embargo, para que sea procedente este vicio, no basta con alegarlo, sino que debe existir plena prueba que acompañe al fundamento de hecho. Al respecto, de los autos no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la intencionalidad de la parte actora que sea de tal magnitud que haya provocado el error de la parte contraria a suscribir el contrato.

Por consiguiente, al no determinarse las situaciones fácticas y probatorias con respecto a lo pretendido por la demandada ateniente a la nulidad del contrato Nº 07331, suscrito en fecha 05 de noviembre de 1997, es por lo que este Tribunal debe declarar la ausencia del vicio del consentimiento alegado, dándose por cumplidos los extremos exigidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante, llama la atención para esta alzada que el Tribunal de Municipio determinó en su fallo la ausencia de vicios en el consentimiento al suscribir el contrato. Se cita el particular ocho de sus consideraciones para decidir el fondo: “Que siendo la violencia en el consentimiento una cuestión de hecho, ésta debe necesariamente ser demostrada en el proceso, situación que no ocurrió en el presente, por lo cual no existió vicio en el consentimiento de la compradora, hoy demandada reconviniente. Así se decide”. Quiere decir entonces que, según esa conclusión del a quo, el contrato es válido en razón de no existir vicios en el consentimiento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil. Empero declara la nulidad parcial, por cuanto a su decir la cláusula contentiva del aumento del precio inmerso en el contrato definitivo es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1.202 del mismo texto jurídico, que contempla: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”. Sin embargo, para poder ser aplicable esta norma, resulta conveniente determinar que la obligación debe ser condicional, entendida ésta como la obligación sometida a la realización de un hecho posterior y desconocido o no seguro, tal y como lo contempla el artículo 1.197 del Código Civil: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

Así, de la norma se desglosan, en principio, dos tipos de obligaciones condicionales: la suspensiva, cuya existencia de la obligación va a depender de ese acontecimiento póstumo y, la resolutoria, cuando una vez verificada la condición se reponen las cosas al estado que tenían antes de contraer el nexo contractual, como si no se hubiera nunca convenido. En el caso de marras, al tratarse de una venta con reserva de dominio, el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo una condición resolutoria: el pago del precio, o una parte de el; en tanto, el comprador tiene la propiedad de la cosa bajo una condición suspensiva, pues aún no es el propietario del bien.

Sin embargo, sostiene la doctrina que esta no es la única clasificación pues de acuerdo al hecho de quién dependa la obligación, esta será categorizada como potestativa, causal o mixta. Ésta última, depende a la vez de la voluntad de las partes y de un tercero, o de un suceso imprevisto. La causal, cuando no depende de la voluntad de los contratantes, sino a un hecho fortuito. Y la primera de ellas esta consagrada en el artículo 1.199 de la ley civil sustantiva, al definirla como aquella condición cuyo cumplimiento depende de la voluntad de uno de los contratantes. Ésta puede ser de dos tipos: puramente potestativas o simplemente potestativas. La primera son condiciones que dependen netamente de la voluntad de cualquiera de los contratantes, esto es, a su libre discreción y arbitrio.

Ahora bien, cuando esta condición puramente potestativa es, a la vez, suspensiva y depende únicamente de la voluntad del deudor, es decir, que la circunstancia del hecho quede sometida a juicio del obligado, la obligación es nula según lo estipulado en el artículo 1.202 del Código Civil. Siendo así, no es aplicable esta norma cuando la condición depende de la sola voluntad del acreedor o a ambos sujetos, pues el artículo va propuesto al sujeto pasivo: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, es nula”.

Tratándose este caso de una obligación condicional suspensiva y resolutoria, mal pudiera aplicarse la norma 1.202 del Código Civil a la persona del acreedor, pues no es a él a quien el legislador a destinado la norma. Ésta, solo es aplicable cuando la obligación condicional es de tipo suspensiva y puramente potestativa del deudor, que la relación contractual depende únicamente de la voluntad de éste, que la condición se circunscriba y obedezca a una sola voluntad: la del obligado, generando como consecuencia la nulidad de la obligación.

Sin embargo, así no lo expresó el juzgador de Municipio en su fallo pues, contrariamente a lo establecido en la ley, determinó en el particular 6.-, folio 135 de su fondo: “Que el contrato de Financiamiento, como accesorio al contrato de venta con reserva de dominio, debe necesariamente versar sobre el monto estipulado en el documento primigenio y del cual depende, so pena de incurrir en la pendencia del precio en la voluntad de una sola de las partes contratantes, prohibida con nulidad por el artículo 1.202 del Código Civil, pues el precio final dependería sin consenso de la voluntad del vendedor únicamente”. Este juzgador difiere de lo anterior, por las siguientes razones: 1) analizado el convenio primigenio por esta alzada, se concluyó que el mismo se trata de un contrato de venta con reserva de dominio donde se convino el precio del objeto, el cual sería cancelado según otro contrato también llamado “venta con reserva de dominio” y es en este donde se estipula el modo y forma de los pagos, los cuales incluye, además del precio del vehículo pactado previamente, los intereses. Precisamente, nuestro M.T. en el caso Banco Mercantil, C.A., contra A.V., de fecha 29 de julio de 2004, hizo énfasis en que los intereses deben ser tomados en cuenta para el precio total de la cosa dada en venta con reserva de dominio ya que en caso contrario, otra sería su naturaleza: “En relación al margen de tolerancia de mora previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la Sala en sentencia Nº 160 del 14 de abril de 1999, juicio Banco de Occidente C.A. contra C.A.A.A., expediente Nº 98-771, dijo lo siguiente: (…omissis…) Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto de precio total de la cosa, esta íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio…”; 2) que determinada tanto por el tribunal a quo como por este órgano la ausencia de los vicios del consentimiento, debe concluirse que el contrato Nº 07331 se suscribió con plena y libre manifestación de voluntad de las partes, con la convicción y conocimiento de su contenido; 3) lo acordado, no sólo fue por la única voluntad del vendedor sino también por la compradora pues de no estar de acuerdo, no hubiera contratado o lo hubiera hecho bajo otras condiciones; 4) que el Tribunal Décimo de Municipio sanciona al vendedor (acreedor) con la nulidad del precio establecido en el contrato definitivo de conformidad con el artículo 1.202, sin embargo esta norma, como se dijo supra, solo es aplicable cuando la condición de la obligación depende únicamente de la voluntad del deudor, y en el caso de especie ambas partes están condicionadas; 5) en este mismo contrato se observa que en la cláusula cuarta: “EL COMPRADOR reconoce y admite que este Contrato constituye el convenio en su totalidad entre las partes contratantes y que no existe otro convenio verbal o escrito entre las partes, en relación al vehículo vendido…”. Sin embargo, como se dijo supra, ambas partes reconocen de la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio inicial el cual fue suscrito con anterioridad al signado con el Nº 07331, por lo que siguiendo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, este juzgador considera irrelevante e inaplicable esta cláusula.

Por las consideraciones antes expuestas debe concluirse que al carecer los contratos de vicios del consentimiento; que al ser los mismos válidos y existentes y que no es aplicable el contenido del artículo 1.202 del Código Civil, mal puede declarase la nulidad relativa al contrato definitivo. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, visto que la parte demandada-reconviniente, demanda, además de la nulidad del contrato traído por su contraparte, el cumplimiento de la vendedora del contrato con reserva de dominio anexo en el folio 36, considera este juzgador que no se determina del escrito de reconvención una determinación objetiva acerca del hecho no cumplido o la obligación incumplida imputable a AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., y por la cual exige su cumplimiento. Ergo, mal podría este juzgador resolver o dilucidar un posible incumplimiento de la vendedora en alguna de sus obligaciones (vg. saneamiento de ley, entrega de vehiculo), si quien aquí decide ignora el hecho objetivo por la cual pretende la demandada reconviniente exigir el cumplimiento.

Por consiguiente, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención, y diferir esta alzada de lo concluido por el de Municipio, Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Una vez analizada la reconvención y siguiendo con el orden técnico procesal, este tribunal pasará a dilucidar en las siguientes líneas la pretensión del demandante.

El juicio principal versa sobre la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 5 de noviembre de 1997 entre AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., y la ciudadana B.G., en virtud del incumplimiento en la que presuntamente incurrió la demandada al no pagar la última cuota de lo convenido por el precio.

En efecto, del escrito libelar se lee que “LA COMPRADORA ciudadana GOLD BEATRIZ, ha dejado de pagar a mi mandante UNA (1) Letra de Cambio, correspondiente al mes de Diciembre de 1999, signada con el número 25/25 en el cual abonó a la Letra de Cambio 25/25 la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 708.290,00) y cuya suma en atraso arroja la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.249.740,00), monto éste que excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta, que para reclamar la resolución exige la Ley…”.

Para probar lo anterior anexó con su libelo, instrumento marcado “B” inserto en el folio 7, y que este tribunal le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo explanado al decidir la reconvención, otorgándole el carácter de accesorio al contrato de venta con reserva de dominio inserto en el folio 36, siendo éste el contrato primigenio y principal y, junto a el, consignó una letra de cambio signada con el Nº 25/25. En este sentido, a criterio de este juzgador la parte actora debió traer el contrato original como su documento fundamental y acompañarlo en su escrito libelar con los demás documentos, pues ambos contratos, tanto el primigenio como el posterior forman parte de un todo. Así, era deber del accionante acompañar al libelo de la demanda el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución esta pidiendo en esta causa.

Esta exigencia de presentar junto al escrito libelar los instrumentos en que base la pretensión, obedece a razones técnicas y por razones de buena fe y probidad que debe imperar en el proceso. Bajo esta premisa, es carga y obligación del demandante traer los documentos fundamentales en que basa su pretensión a fines de que el demandado tenga el debido concomimiento, no solo de los motivos de hecho y de derecho, sino de los instrumentos que se fundamente la pretensión del demandante, en pro del derecho a la defensa y el debido proceso. Además, tal exigencia se justifica en el correcto proceder y actuar de las partes durante el proceso, con lealtad y probidad siguiendo los preceptos contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así, para el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el jurista J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

Así las cosas, considerando que los documentos fundamentales son aquellos instrumentos de los cuales se deriva directamente el derecho que el actor reclama, o aquellos sobre el cual el demandante apoya su derecho, según la norma contenida en el artículo 340, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, quiere decir entonces que este precepto no esta destinado a cualquier prueba o instrumento, sino en aquel en que el actor base su derecho reclamado. Por eso, los instrumentos a los que se refiere el artículo 434 ejusdem, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la consecuencia jurídica al no apoyarse el derecho reclamado en el documento o instrumento fundamental, es la sanción contenida, precisamente, en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ateniente a la inadmisibilidad de los documentos fundamentales que se presenten con posterioridad a esa oportunidad procesal. Excepcionalmente, serán admisibles si: a) se ha indicado en el libelo de la demanda la oficina o lugar donde se encuentra el documento para así presentarlo el demandante en una oportunidad posterior; b) se trate de un documento fundamental que contenga una fecha posterior a la de haberse introducido la demanda por ser imposible acompañarlo al no existir en ese momento; c) tenga el instrumento una fecha anterior a la interposición de la demanda pero con el desconocimiento de la parte actora de su existencia. Sin embargo, para su presentación, habrá que distinguir si estos instrumentos son públicos o privados. Los primeros, podrán presentarse en cualquier momento hasta los últimos informes, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Los otros, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o hacer saber en esa oportunidad donde deben compulsarse.

En el caso de marras, la parte actora, únicamente trae a los autos el contrato accesorio signado con el Nº 07731 y la letra de cambio signada con el Nº 25/25. Así, por ser la resolución del contrato de venta con reserva de dominio el derecho invocado, ha debido traer junto con su pretensión, el contrato principal suscrito en fecha 05 de noviembre de 1997, ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 38, tomo 106, que si bien es cierto el mismo consta en autos, no menos cierto lo es que fue consignado por la parte demandada como documento fundamental de su reconvención; ni siquiera el instrumento fue promovido por la parte actora durante la etapa probatoria, aunado al hecho de que no se enmarca dentro de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que fueron señaladas supra.

Consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda por carecer del instrumento fundamental sobre el cual presuntamente nace el derecho de la parte actora de accionar ante los órganos jurisdiccionales. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, no puede pasar por inadvertido esta alzada que el fallo recurrido, si bien existe un pronunciamiento expreso tanto en la motiva como en la dispositiva acerca de la reconvención interpuesta, considera esta superioridad que en cuanto a la pretensión principal existe un pronunciamiento expreso únicamente en la dispositiva del fallo, siendo imprecisa su motivación en cuanto a la demanda incoada por la parte actora, empero, los argumentos de la recurrida en que fundamentó su decisión de la reconvención, a juicio de este juzgador sirven igualmente de sustento para declarar sin lugar la demanda principal incoada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora-reconvenida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito en fecha 05 de noviembre de 1997, ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 38, Tomo 106, fuera interpuesta por la ciudadana B.G. contra AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA identificado con el Nº 07331 de fecha 05 de noviembre de 1997, incoara AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., contra la ciudadana B.G.. TERCERO: Por existir vencimiento recíproco, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1er) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

M.S.

LTLS/MS/JJPM

Asunto: AH16-R-2003-000005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR