Decisión nº 20-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7380

El 23 de febrero de 2006, el abogado Á.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.340.566, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.214, obrando con el carácter del MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.587-05, dictada en fecha 30 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano J.A.A.R., titular de la cédula de identidad No.4.257.337. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, el 26 de julio de 2006 admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso. Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida en comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial de la parte recurrente, la presencia de vicios que afectan de nulidad la P.A. No.587-05, dictada en fecha 30 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como la violación del derecho a la defensa y al debido p.d.M.A.B.d.E.M., por alegando que su representado nunca fue notificado sobre la existencia del procedimiento administrativo aperturado por el Inspector del Trabajo, impidiéndole participar en el mismo, lo cual vicia absolutamente el acto recurrido.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos:

1) Copia simple de reforma parcial de la ordenanza de contraloría municipal del Municipio Baruta, publicada en la gaceta municipal numero extraordinario 254-10/2001 del 18 de octubre de 2001.

2) Copia simple del expediente administrativo No.027-05-02-01517 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incluida la P.A. No.587-05 de fecha 30 de agosto de 2005.

3) Copia simple del Estatuto de Personal de los Funcionarios al Servicio de la Contraloría Municipal de Baruta, publicado en la Gaceta Municipal numero extraordinario 012-01/2004, del 16 de diciembre de 2004.

4) Dictamen No.52 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.

En el presente caso del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente se deriva a criterio de este Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el funcionario que dictó el acto contra el cual se recurre carecía de la competencia necesaria para emitir el mismo, por haber surgido los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, en el marco de una relación de empleo público o de naturaleza funcionarial (el acto de remoción del ciudadano J.A.A.R. del cargo que desempeñaba y su posterior retiro de la Administración), y existir por ende, un fuero especial a favor de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de reclamos, como una excepción al principio conforme al cual, la calificación del despido de un trabajador corresponde conocerla a las Inspectorías del Trabajo, por resultar a todas luces incompatible esta última posibilidad con el régimen de control jurisdiccional de la legalidad de la actividad administrativa (Vid. entre otras decisiones proferidas al respecto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No.01852 de fecha 13 de abril de 2005). Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos solicitada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia para el decreto de este tipo de cautelares, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, y el pago de los salarios caídos al trabajador, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito y, así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de medida cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia conculcado y cuya tutela se solicita, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados; se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado Á.L.C.P., obrando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos de la P.A. No.587-05, dictada en fecha 30 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, durante toda la vigencia del presente juicio.

TERCERO

Se exime al Municipio Baruta del Estado Miranda, del requisito contenido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de constituir caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano J.A.A.R., por resultar evidente que en el caso concreto no existe el riesgo o temor fundado de que los eventuales daños y perjuicios que se le causen al mencionado ciudadano, en el supuesto de no prosperar el recurso, no pudiesen ser resarcidos, por estar a cargo los mismos de un ente de la Administración Pública Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m. quedó registrada bajo el Nº 20-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

JNM/…

Exp. 7380

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