Decisión nº 14-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7832

El 23 de febrero de 2006, la abogada E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.482, obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), organismo regido por el Decreto Presidencial Nº 1.445 con fuerza de Ley del Sistema de Trasporte Ferroviario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 7.313, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia No.626-05, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la inmediata restitución de la ciudadana YUDELLYS G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.931.352, a su situación laboral anterior y el pago de las quincenas dejadas de percibir. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este juzgado superior, por auto de fecha 26 de julio de 2007 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Para su decreto, afirma la Sala en comento, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso solicito la apoderada judicial de la parte recurrente, se declare la nulidad de la P.A. Nº 626-05, por adolecer del vicio de falso supuesto, Al respecto señala, que antes del inicio del procedimiento administrativo en el curso del cual se dicto el acto recurrido, su representada había suscrito un convenimiento con la citada trabajadora, en virtud del cual esta recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente señala que durante el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa, le fue conculcado a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, por no haber solicitado el Inspector del Trabajo las partes pertinentes para verificar que efectivamente la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral alegada.

Que la P.A. impugnada, no contiene el análisis de los hechos ocurridos incurriendo por ende en el vicio de inmotivacion. Que el inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos falsos, violentando el derecho a la igualdad de su representada, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se decrete la nulidad de la citada Providencia.

Afirma que el referido acto es igualmente nulo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del citado artículo 19, por haber emanado el mismo de un organismo incompetente, que actuó fuera de la esfera de atribuciones que le asigna la ley, tomando en cuenta que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral especial que invocó en su solicitud de restablecimiento de condiciones de trabajo.

En base a lo dispuesto en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, a los fines de evitarle perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, derivados del hecho de haber recibido la mencionada trabajadora el pago de sus prestaciones sociales, las quincenas dejadas de percibir y de los demás derechos laborales que le correspondían, discriminados en el finiquito suscrito con el organismo recurrido.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo copia certificada del expediente sustanciado por el Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios 10 al 53 del expediente, así como copia simple de los recaudos que corren inserto a los folios 56 al 59 del expediente, en las que se observa el acta del convenimiento suscrito por la trabajadora y el Instituto accionante y el comprobante de pago de los conceptos discriminados en dicha transacción.

En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado (folios 20 y 21 del expediente) así como del resto de los recaudos que en copia simple y certificada reposan en el expediente, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, y que este fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron –aparentemente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del actor administrativo recurrido.

El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, y el pago de los salarios caídos al trabajador, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2007; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la trabajadora, resultando por ello admisible la medida.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada E.M.C., obrando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se suspenden los efectos de la P.A. No.626-05, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la inmediata restitución de la ciudadana YUDELLYS G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.931.352, a su situación laboral anterior y el pago de las quincenas dejadas de percibir; durante toda la vigencia del presente juicio.

TERCERO

Se exime al Instituto recurrente de cumplir con el requisito contenido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de constituir caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana YUDELLYS G.M., por resultar evidente que en el caso concreto no existe el riesgo o temor fundado de que los eventuales daños y perjuicios que pudiese ocasionarle a la trabajadora, en el supuesto de no prosperar el recurso, no pudiesen ser resarcidos, por estar a cargo de un ente de la Administración Pública descentralizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de este último en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:45 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 14-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

JNM/sb

Exp. 7832

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