Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteOrlando Gravina Alvarado
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO GRAVINA ALVARADO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000108

I

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003, el abogado V.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la “OMISIÓN DEL C.N.E. EN PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE NULIDAD EN SEDE ADMISTRATIVA (RECURSO JERÁRQUICO)...” (sic) (mayúsculas del original), ejercido en fecha 4 de junio de 2002, a los fines de lograr la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actas y actuaciones derivadas del proceso eleccionario del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, cuyo acto de votación se celebró el día 24 de septiembre de 2001.

En fecha 7 de enero de 2003, se dio cuenta a la Sala y en esa misma fecha, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 13 de enero del mismo año, el abogado M.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.528, actuando como apoderado judicial del C.N.E., mediante diligencia consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” emplazando a todos los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento referido a la solicitud de medida cautelar y se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.

En fecha 22 de enero de 2003, la abogada A.M. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.458, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 3 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se abrió la etapa probatoria.

En fecha 10 de febrero de 2003, la abogada A.M. deS., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2003, esta Sala, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la abogada A.M. deS. y ordenó al C.N.E. informar sobre el estado del recurso jerárquico intentado por el recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2003, la abogada C.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.912, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la información que le fue requerida con respecto al recurso jerárquico interpuesto por el Municipio del Estado Iribarren del Estado Lara.

En fecha 26 de febrero de 2003, la abogada A.M. deS., apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 27 de febrero de 2003, se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano V.A.M., a los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral expuso lo siguiente:

Inició su escrito señalando, que el Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso ante esta Sala el presente recurso contencioso electoral contra la “OMISIÓN DEL C.N.E. EN PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE NULIDAD EN SEDE ADMISTRATIVA (RECURSO JERÁRQUICO)...” (sic) (mayúsculas del original), ejercida por el mencionado Municipio en fecha 4 de junio de 2002.

En este sentido expresó, que el recurso interpuesto en vía administrativa tuvo como fundamento la falta de cualidad de los ciudadanos A.J.S.V. y J.A.C. para participar en el proceso electoral celebrado en fecha 24 de septiembre de 2001, por el “Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás dependencias del Estado Lara”.

Asimismo manifestó, que el Sindicato antes mencionado tiene como función, la defensa y protección de los funcionarios públicos que se encuentran sujetos a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; en consecuencia, para formar parte integrante del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, se requiere que los interesados ostenten el cargo de empleados públicos en el mencionado Municipio.

En este sentido alegó, que los ciudadanos A.J.S.V. y J.A.C., nunca han desempeñado los cargos de funcionarios públicos en el Municipio Iribarren y que por el contrario, los mismos, forman parte de la nómina de empleados de la “Mancomunidad para el Transporte Público, Tránsito y Circulación de los Municipios Iribarren y Palavecino”, la cual es una asociación estatal con personalidad jurídica y patrimonio propio distintos a los del Municipio Iribarren, y por tanto, los ciudadanos anteriormente mencionados, se encuentran sometidos a las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agregó, que a pesar de la falta de cualidad de funcionarios públicos de los ciudadanos A.J.S.V. y J.A.C., los mismos se postularon como candidatos en el proceso electoral del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, celebrado en fecha 24 de septiembre de 2001, resultando electos en los cargos de Secretario General y Secretario Ejecutivo de Reclamos, respectivamente.

En este orden de ideas expresó, que de conformidad con los estatutos de la organización sindical antes referida, las funciones del Secretario General y del Secretario Ejecutivo de Reclamos se reducen a conocer y tramitar ante las autoridades competentes los reclamos efectuados por los miembros del sindicato, así como inspeccionar las áreas de trabajo en donde laboren los afiliados al sindicato.

Asimismo expresó, que la mancomunidad designada con el nombre de “Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare” es un ente local con autonomía funcional, que se encarga de manejar lo concerniente a la planificación, organización, dirección, coordinación, construcción, regulación, operación y control de transporte urbano de pasajeros y el control de tránsito y circulación en los Municipios Iribarren y Palavecino, y que además tiene dentro de sus atribuciones el poder de “...ejercer la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con las disposiciones de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO” (negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Manifestó, que en vista de la ilegitimidad de los ciudadanos antes referidos para ejercer los cargos de Secretario General y Secretario Ejecutivo de Reclamos del Sindicato en cuestión, el Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 4 de junio de 2002, interpuso recurso jerárquico ante el C.N.E., el cual no fue decidido por el máximo órgano electoral en el lapso correspondiente, configurándose la figura del silencio administrativo negativo prevista en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Seguidamente, afirmó que interpuso el “...presente Recurso Contencioso Electoral contra la descrita omisión, entendida como una denegación del Recurso Jerárquico interpuesto...”.

Alegó, que el recurso presentado ante el C.N.E. tiene como fundamento el derecho de petición consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual obliga a la administración en virtud de la potestad de autotutela que le confiere el Estado, a declarar la nulidad del proceso que se encuentra viciado.

Asimismo expresó, que para intentar el recurso jerárquico a los fines de que la Administración declare la nulidad de un acto, se requiere que el mismo tenga un vicio de nulidad absoluta. En este sentido, señaló que el recurso jerárquico intentado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, se interpuso con base a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 217 y 225 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual lleva a concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y por tanto, no tiene un lapso de caducidad a los efectos de su interposición.

Aunado a ello manifestó, que el principio de autotutela de la administración se encuentra consagrado de manera genérica en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Este principio faculta a la Administración para declarar de oficio o a instancia de parte, la nulidad de los actos dictados por ella; tal como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, en la que se hace referencia al artículo 117 de la Constitución de 1961, equivalente al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, señaló que al encontrarse el proceso electoral viciado de nulidad absoluta en orden a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Municipio Iribarren del Estado Lara interpuso recurso jerárquico ante el máximo órgano electoral a los fines de que fuera declarada “...la nulidad del PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL (COMITÉ EJECUTIVO, TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y DELEGADOS SINDICALES) del ‘SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN Y DEMÁS DEPENDENCIAS DEL ESTADO LARA’” (negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que el C.N.E. con la falta de pronunciamiento oportuno sobre la admisibilidad del recurso jerárquico, violentó el derecho constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se quebrantó la tutela judicial del mismo, fundamentando su razonamiento en las sentencias dictadas por esta Sala números 164 de fecha 19 de diciembre de 2000 y 176 de fecha 21 de noviembre de 2002. En este mismo sentido, adujo que esta Sala debe declararse competente para conocer del recurso jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículo 266 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, que la falta de cualidad de los ciudadanos A.J.S.V. y J.A.C. para ostentar los cargos de Secretario General y Secretario Ejecutivo de Reclamos del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, constituye “...una causal de nulidad del procedimiento comicial...” de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo expresó, que los candidatos postulados para un proceso electoral deben reunir ciertas condiciones personales, lo que en el caso de marras sería poseer la cualidad de funcionario público adscrito al Municipio Iribarren, condición que no reúnen los ciudadanos anteriormente mencionados.

En este orden de ideas, manifestó que entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y los ciudadanos A.J.S.V. y J.A.C., no hay ningún vínculo laboral, debido a que de conformidad con lo que establecen los artículo 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe entre ellos una interrelación de sujeción o dependencia sujeta a remuneración.

Aunado a ello manifestó, que consta en la nómina de la mancomunidad “Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto-Cabudare” que los ciudadanos A.J.S.V. y J.A.C., ejercen en la mencionada asociación, los cargos de Asistente de Estadístico III y Topógrafo II, respectivamente, lo cual prohíbe a los mismos, desplegar cargos directivos en el Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara

Así las cosas, indicó que la figura jurídica de la mancomunidad se encuentra consagrada en el artículo 170 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma, al regirse por sus estatutos constitutivos y tener personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no puede comprometer a los Municipios que forman parte de ella fuera de los límites establecidos en su estatuto.

Asimismo señaló, que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las personas que laboran en Mancomunidades no tienen el carácter de funcionarios públicos y es por ello, que a los ciudadanos A.J.S.V. y J.A.C., no se les puede adjudicar la condición de funcionarios públicos del Municipio Iribarren, condición que es necesaria para postularse como candidatos a miembros directivos del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo antes mencionado. En consecuencia, invocando los artículos 217 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó a esta Sala declare la nulidad de la elección de las autoridades del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, celebradas en fecha 24 de septiembre de 2001 y convoque a un nuevo proceso electoral.

III DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN

DEL C.N.E.

En fecha 13 de enero de 2003, el abogado M.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.528, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente recurso, en el cual formuló las consideraciones siguientes:

Alegó, que el recurrente interpuso recurso contencioso electoral contra el silencio administrativo negativo del C.N.E., fundamentándose en los artículos 231 y 236, numeral 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Arguyó, que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece un plazo máximo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral, contados a partir del momento en que la decisión ha debido producirse.

En este sentido, manifestó que en vista de la confusión presente en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto al lapso para admitir, sustanciar y decidir el recurso jerárquico, esta Sala en sentencia número 64 de fecha 19 de diciembre de 2000, estableció que la decisión y sustanciación del recurso jerárquico debe efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación.

En este orden de ideas manifestó, que “...si la interposición del recurso jerárquico se efectuó el 04 de junio de 2002, el plazo para la admisión, sustanciación y decisión abarcó los días 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2002, por lo que el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 04 de junio de 2002, resulta totalmente extemporáneo...” (sic).

Asimismo expresó, que la sentencia número 176 de 21 de noviembre de 2002, dictada por esta Sala e invocada por el recurrente en su escrito recursivo, no se aplica al caso de marras por cuanto en la misma se trató un recurso de abstención, en el cual no se requería un pronunciamiento sobre el fondo y el presente caso se interpone a consecuencia de la inelegibilidad de dos candidatos postulados a cargos directivos en el Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara.

En vista de lo anteriormente expuesto, solicitó que el recurso contencioso electoral interpuesto se declare inadmisible por extemporáneo o en su defecto, sea declarado sin lugar.

IV DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 26 de febrero de 2003, la abogado A.M. deS., consignó ante esta Sala escrito de conclusiones en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, agregando lo siguiente:

Alegó, que el C.N.E. en el escrito de informes que presentó en fecha 13 de enero de 2003, violentó lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido manifestó, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000 y por esta Sala en sentencia número 2 de fecha 21 de enero de 2003; el máximo órgano electoral cometió un fraude procesal “...al mentir de manera infame en cuanto a la fecha de interposición de un Recurso...”; por cuanto, el máximo órgano electoral en su escrito de informes alegó, que el recurso contencioso electoral intentado ante esta Sala por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la “denegación del recurso jerárquico” efectuada por el C.N.E. debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, debido a que el mismo se intentó en fecha 4 de junio de 2002, siendo que en realidad el recurso fue interpuesto en vía judicial en fecha 19 de diciembre de 2002, habiendo vencido el lapso que tiene el C.N.E. para admitir, sustanciar y decidir el recurso jerárquico.

V DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACIÓN

DEL C.N.E.

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2003, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de conclusiones en el que alegó lo siguiente:

Expresó, que de conformidad con lo establecido por esta Sala en sentencias números 176 y 177 de fecha 21 de noviembre de 2002, al no haber pronunciamiento por parte del C.N.E. con respecto a la admisión del recurso jerárquico y por ende al materializarse la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente no puede solicitar a esta Sala que se pronuncie respecto a la inelegibilidad de los ciudadanos A.J.S.V. y J.A.C., lo cual debe ser decidido por el máximo órgano electoral en el recurso jerárquico.

En este orden de ideas, arguyó que lo procedente es que esta Sala declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral y ordene al “...máximo órgano del Poder Electoral a que admita el citado recurso jerárquico y lo tramite conforme a Ley...”.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala considera necesario pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad del recurso, en virtud de que el Juzgado de Sustanciación, en fecha 15 de enero de 2003, admitió el mismo “...salvo apreciación en la sentencia definitiva de los alegatos formulados por la representación judicial del máximo órgano electoral”, referidos a la caducidad del presente recurso, por haber sido interpuesto conjuntamente con medida cautelar que, fue declarada improcedente mediante sentencia de esta Sala número 12 de fecha 11 de febrero de 2002, y a tal efecto se observa:

Los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagran una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que pueden ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y ello supone la revisión de ciertas formalidades que debe contener todo recurso a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer sobre el asunto planteado.

En este sentido, debe destacarse que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, es de quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1) La Realización del acto; 2) La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3) El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, 4) El momento de la denegación tácita conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Por su parte, en cuanto al lapso para decidir el recurso jerárquico, tal como lo reconoció la representación del C.N.E., de conformidad con lo señalado en sentencia de esta Sala, número 164 del 19 de diciembre de 2000 –que en esta oportunidad se reitera– aunque no aparezca del todo claro el lapso para la sustanciación y admisión del recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; del análisis de su artículo 231 se desprende que:

...la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes

(sic).

Atendiendo a lo anterior y a los fines de resolver la presente causa, observa esta Sala que el caso de autos se trata de un recurso contencioso electoral por abstención, por cuanto se denuncia la “OMISIÓN DEL C.N.E. EN PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE NULIDAD EN SEDE ADMISTRATIVA (RECURSO JERÁRQUICO)...” (sic) (mayúsculas del original), supuesto que se corresponde con el artículo 237, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que, prima facie, el lapso de caducidad tendría que computarse a partir del momento en que la decisión ha debido producirse.

En este sentido, consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 4 de junio de 2002 y para el día 4 de julio de 2002, habría vencido el lapso para que la Administración Electoral se pronunciara, de manera tal que a partir de esta última fecha –inclusive– comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente acudiera a la vía jurisdiccional invocando el silencio administrativo, es decir, desde el 4 hasta el 24 de julio de 2002. Ahora bien, siendo que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral en fecha 19 de diciembre de 2002, resulta evidente que para entonces había transcurrido la totalidad del lapso para la interposición del presente recurso y, en consecuencia esta Sala debería declarar la caducidad del mismo. No obstante lo anterior, para lograr la justicia del caso concreto, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –antiguamente, artículo 67 de la Constitución de 1961– que textualmente establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en general, y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en especial, desarrollan la posibilidad de recurrir contra “Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales...” (Articulo 225 eiusdem), para lo cual, en el procedimiento delineado por la ley para casos como el presente, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso jerárquico.

Añádase a ello que en materia electoral, por estar implicada la soberanía del pueblo, esto es, el máximo poder dentro del ordenamiento jurídico estatal, en la elección de los funcionarios públicos para períodos determinados, las decisiones que suelen o esperan tomarse son de especial relevancia no sólo jurídica, sino también política y social. Es por ello, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, extiende el principio de transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios, consagrado en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todos los actos y decisiones del Poder Electoral.

Ahora bien, la admisión, esto es, el pronunciamiento –verdadera decisión– del órgano electoral, sobre la conformidad del recurso en concreto con ciertos requerimientos del ordenamiento jurídico, verbigracia, requisitos formales como la identificación del sujeto recurrente y del acto impugnado, la alegación de sus vicios, etc., y requisitos sustanciales como el que la pretensión no sea contraria al orden público o a una disposición expresa de la ley; encuentra, entre otras características, las siguientes:

  1. Es un pronunciamiento que se hace in limine –al límite–, es decir, antes del inicio del procedimiento, antes de trabarse la controversia en los casos en que pueda existir una parte opositora al recurso de que se trate y consecuente sustanciación de la causa. La razón de tal exigencia es el principio de economía procedimental, que al igual que el principio de economía procesal que rige en el proceso civil, ante evidentes razones de imposibilidad formal o sustancial del recurso, busca ahorrarle tanto al usuario como al órgano decisor, actuaciones inútiles (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, H.: Procedimiento Administrativo. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1983. pp.112-113).

  2. Es un acto para el cual no se amerita de sustanciación, puesto que “...es bien sabido que constituye un principio procedimental o procesal según el caso, salvo disposición en contrario, que las decisiones de admisibilidad no requieren de sustanciación. Basta solamente leer el citado artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio para percatarse que ese principio también rige el procedimiento del recurso jerárquico, dado que todos los requisitos de admisibilidad que figuran en el mismo son constatables únicamente con la lectura del recurso y el examen de sus anexos...” (Cfr. sentencias de la Sala Electoral número 164 del 19 de diciembre de 2000 y número 176 del 21 de noviembre de 2002).

  3. Es una carga del órgano decisor, en el sentido de que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, la iniciativa sobre la tramitación, corrección y eficacia del procedimiento corresponde a la Administración en general, de acuerdo con el principio inquisitivo de la Administración o, lo que la doctrina le ha dado por llamar “Principio de actuación de oficio” (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, H.: Op. cit. p. 115). Asimismo, en sentencias de esta Sala, números 176 y 177 del 21 de noviembre de 2002, se estableció que un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso jerárquico electoral, constituye una obligación de la Administración electoral, cuyo incumplimiento resulta violatorio del derecho al debido proceso, específicamente el derecho al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto al incumplimiento de esta última característica, se plantea la duda de si su impugnación se realiza en virtud de que ello constituye una “...abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes” (artículo 236, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) o por que “...no se dicte decisión en el plazo estipulado” (artículo 236, numeral 5 eiusdem).

    La importancia de tal distinción radica en que en el primero de los casos nos encontramos ante una simple abstención u omisión de un deber legal de la Administración; y en el segundo de los casos, nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 231, último aparte eiusdem, en el sentido de que “...el transcurso del plazo aludido [20 días para que el C.N. electoral decida el respectivo recurso jerárquico] sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso”, esto es, el llamado silencio administrativo negativo o la vía que permite al administrado acceder a la jurisdicción contencioso electoral.

    En este sentido, obsérvese que la norma que en materia electoral consagra el silencio administrativo, lo circunscribe a la falta de decisión del recurso jerárquico electoral (artículo 231, último aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) y, entre los distintos supuestos de actos o actuaciones impugnables del C.N.E., la ley distingue entre los supuestos de que “...no se dicte decisión en el plazo estipulado” (artículo 236, numeral 5 eiusdem) –supuesto del silencio administrativo– y la simple “...abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes” (artículo 236, numeral 4 eiusdem). Por lo que debe entenderse que el legislador –creador del silencio administrativo– previó, además de un mecanismo procesal en beneficio de los particulares que les permite acceder a la instancia siguiente, la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional cualquier otro acto o actuación distinta a la decisión del recurso jerárquico, que desconozca obligaciones legales (verbigracia el referido artículo 230 eiusdem o 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que textualmente señala “El Poder Electoral se rige por los principios de [...] celeridad en todos sus actos y decisiones”) y menoscabe derechos constitucionales de los particulares (derecho de petición), en clara oposición a la posible inercia de la Administración a propósito del silencio administrativo, al punto de resguardar expresamente los posibles pronunciamientos judiciales en este sentido con la indicación de multas al desacato por diez (10) unidades tributarias por cada día de incumplimiento y hasta el doble cada vez que transcurran diez (10) días de desacato (artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

    Siendo ello así, agregaríamos un cuarto literal a las características de la admisión que veníamos formulando:

  4. Es una obligación que se extiende en el tiempo sin que nunca opere una presunción de decisión tácita denegatoria, esto es, la falta de pronunciamiento respecto de la admisión del recurso jerárquico determina que en estos casos no opere la presunción de silencio administrativo y por tanto, no transcurra lapso de caducidad alguno, persistiendo la posibilidad de recurrir en sede judicial por vía de abstención mientras exista el interés en los particulares.

    En fuerza de los razonamientos que anteceden, siendo el objeto del presente recurso contencioso electoral por abstención u omisión, la falta de pronunciamiento sobre la admisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de junio de 2002, a los fines de lograr la declaratoria de nulidad de la totalidad de las actas y actuaciones derivadas del proceso eleccionario del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, cuyo acto de votación se celebró el día 24 de septiembre de 2001; esta Sala declara que, verificado que hasta la fecha no consta en el expediente ni se ha publicado en Gaceta Electoral publicación alguna de resolución que haga pronunciamiento sobre la admisión de dicho recurso, aunado a que la representación del C.N.E. tampoco lo rechace, lo cual constituye un evidente incumplimiento de su obligación constitucional y legal de dar oportuna respuesta respecto de los planteamientos que se le formulen; en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación del principio “in dubio pro actione” o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones; esta Sala, en virtud del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desaplica para el presente caso el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo al lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso electorales. Así se decide.

    Decidido lo anterior, en cuanto a la posibilidad de que frente a estos supuestos de hecho, esta instancia resuelva el fondo de la controversia planteada, valgan las siguientes consideraciones:

    De la naturaleza propia del pronunciamiento de admisión de la Administración electoral –antes referida–, la improcedencia del silencio administrativo hace que resulte imposible presumir la existencia de un acto denegatorio, esto es, estamos solo ante una omisión, una abstención de la Administración que no dice absolutamente nada sobre el pedimento del administrado y, en consecuencia, la única solución que puede encontrársele en este momento es una orden de pronunciamiento, respaldada por la previsión del artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Así pues, visto que desde la interposición del referido recurso jerárquico (4 de junio de 2002), han transcurrido más de nueve (9) meses sin que el C.N.E. admitiera y decidiera el recurso sometido a su conocimiento, dilación que lejos de intentar justificar, la representación del M.Ó.E. reconoce, es decir, demostrado el incumplimiento de un acto debido en la sustanciación del recurso, como lo es la admisión o no de éste, lo cual constituye el necesario presupuesto para las subsiguientes actuaciones relativas a la instrucción del procedimiento, esta Sala, considerando que la mencionada inactividad del Órgano Electoral constituye un evidente incumplimiento de una obligación constitucional y legal, que lesiona la esfera jurídica subjetiva del interesado; en resguardo del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el derecho al debido proceso (artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26); a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, ordena al C.N.E. que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa, debiendo computar el inicio del mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de la notificación de la presente sentencia. Así se decide.

    VII DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado V.Á.M., en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra: i) Las elecciones del Sindicato Único de Empleados del Municipio Autónomo Iribarren y demás Dependencias del Estado Lara, cuyo acto de votación se celebró el día 24 de septiembre de 2001; y ii) La “denegación del recurso jerárquico” ejercido por el aludido Municipio ante el C.N.E. en fecha 4 de junio de 2002, que pretendió a su vez la nulidad de la totalidad de las actas y actuaciones derivadas del proceso eleccionario en referencia. En consecuencia se ORDENA al C.N.E. que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso jerárquico, y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa dentro del lapso correspondiente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al C.N.E.. Remítase el expediente administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    ORLANDO GRAVINA ALVARADO

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 33.-

    El Secretario,

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