Sentencia nº 00184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2012-1508

AA40-X-2012-0116

Adjunto al oficio Nº 1088 del 21 de noviembre de 2012, recibido el 28 de ese mes y año, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda por cumplimiento de contrato, indemnización y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoada en fecha 23 de octubre de 2012 por el abogado J.C.B. TORREALBA (INPREABOGADO N° 57.819), actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (IVT) (creado mediante “Ley Especial que crea el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira « IVT »” publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira N° 382-C del 08 de septiembre de 1996) contra las sociedades mercantiles C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA (inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 09 de marzo de 1951, bajo el N° 1) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, anotada bajo el N° 21, Tomo 44-A-PRO, registrada ante la Superintendencia de Seguros el 19 de junio de 1991 bajo el N° 100) , esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la primera empresa mencionada.

Dicha remisión obedeció a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo solicitada por el actor en el libelo, con base en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a fin de decidir las medidas solicitadas.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta S., previa convocatoria, el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015. Asimismo se ratificó la ponencia al Magistrado E.G.R..

I

DEMANDA

La representación judicial del demandante adujo:

Que en fecha 30 de diciembre de 2010 su mandante suscribió con la empresa C.A. Constructora Esfega el contrato de obra N° I.V.T.V.U.CO-041-2010 para la “Construcción de la Avenida Intercomunal San Cristóbal-El Corozo III Fase, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (2010)”, por un monto de veintiocho millones novecientos treinta y seis mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.936.295,77).

Que para garantizar las obligaciones contraídas en ese contrato la contratista presentó fianza de anticipo N° 000113-5289 “por un monto de NUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 9.042.592,43)” (sic), otorgada por la empresa Compañía Anónima de Seguros La Internacional, autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de enero de 2011, anotada bajo el N° 54, Tomo 07 de los Libros llevados por esa Notaría.

Que la mencionada aseguradora también otorgó fianza de fiel cumplimiento N° 000110-5269 “por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 4.340.444,37)” (sic), autenticada ante la mencionada Notaría Pública, anotada bajo el N° 61, Tomo 03 de los Libros llevados por esa Notaría.

Que el 06 de mayo de 2011 el ciudadano D.A.M. DELGADO (cédula de identidad N° 12.970.387) consignó ante el ente contratante escrito en el que afirmó que contra la contratista existían denuncias efectuadas por varios ex trabajadores ante las distintas Salas de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que tramitadas fueron declaradas con lugar y que aquella empresa no poseía solvencia laboral. Dicho escrito fue ratificado el 11 de ese mes y año.

Que el referido ciudadano consignó copias certificadas de los expedientes números 056-2009-01-00511, 056-2009-01-00510 y 056-2009-06-00475 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira y copia simple de la decisión de fecha 07 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Barinas, Estado Barinas.

Que el instituto demandante sustanció la denuncia formulada, participando el hecho a la Procuraduría General del Estado Táchira, a fin de que se realizara el pronunciamiento respectivo dado que este Despacho otorgó Solvencia de Vigencia de Documentos N° 26479 correspondiente a la C.A. Constructora Esfega en el proceso de adjudicación del contrato N° I.V.T.V.U.CO.041-2010 para la ejecución de la obra “Construcción de la Avenida Intercomunal San Cristóbal-El Corozo III Fase, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (2010)”, el cual para la fecha de la denuncia se encontraba en fase de ejecución.

Que fue participado a la empresa el inicio del mencionado procedimiento administrativo “velando porque no sean defraudados los intereses del Estado, ante la gravedad que pudiere implicar la comprobación de la presunción de falsedad de la Solvencia Laboral presentada por la empresa”.

Que las actuaciones realizadas concluyeron en la falsedad de la solvencia laboral presentada tanto en el procedimiento de contratación como en la contratación misma.

Que mediante Resolución N° 054-2011 del 27 de julio de 2011 se inició el procedimiento de rescisión del contrato N° I.V.T.V.U.CO.041-2010 conforme a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que por Resolución N° 074-2011 de fecha 24 de octubre de 2011 el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira rescindió el aludido contrato.

Que en fechas 15 y 24 de noviembre de 2011 fueron notificadas de la rescisión del contrato la contratista y la aseguradora, respectivamente.

Que por razones técnicas fue modificada la Resolución N° 074-2011 y se dictó otra signada con el N° 021-2012, igualmente rescisoria, notificada tanto a la contratista como a la aseguradora.

Que la empresa C.A. Constructora Esfega incumplió con la obligación asumida en el contrato N° I.V.T.V.U.CO-041-2010 y la empresa Compañía Anónima de Seguros La Internacional se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del cumplimiento en la ejecución de aquella obra, según los contratos de fianzas antes mencionados.

Que en las condiciones particulares del contrato N° I.V.T.V.U.CO-041-2010 del 30 de diciembre de 2010 se establece, entre otras determinaciones, lo siguiente: que el instituto quedará en libertad de exigir el reintegro del anticipo o de la fracción sin amortizar, cuando la contratista esté incursa en algunas de las causales de incumplimiento previstas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.

Que su representado cumplió con lo dispuesto en el artículo 4 de las mencionadas condiciones generales de los referidos contratos de fianzas cuando el 24 de noviembre de 2011 notificó a la aseguradora de la rescisión del contrato por incumplimiento de la contratista, acto que generó la obligación de reintegro del anticipo no amortizado y el pago de la suma afianzada por fiel cumplimiento.

Que como consecuencia de la rescisión del contrato, la empresa C.A. Constructora Esfega y solidariamente la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, adeudan a su mandante lo siguiente:

A.- La cantidad de seis millones novecientos treinta y tres mil veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.933.028,33) por concepto de anticipo recibido y no amortizado, monto garantizado con fianza de anticipo N° 000113-5289 [por un monto de nueve millones cuarenta y dos mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 9.042.592,43) a favor de su representado].

B.- La cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.340.444,37) por ejecución de fianza de fiel cumplimiento N° 000110-5269 (de igual monto).

C.- La cantidad de dos millones noventa y ocho mil trescientos treinta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.098.339,24) por concepto de indemnización de daños y perjuicios debido al incumplimiento de la obligación contractual asumida, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que la contratista tiene un monto ejecutado por cobrar de cinco millones ciento cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.158.855,97).

Que las demandadas adeudan a su representado la cantidad de ocho millones doscientos doce mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.212.955,97), cantidad que resulta de sumar el monto del anticipo no amortizado y la indemnización que corresponde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que lo expuesto se refleja en los siguientes cuadros:

CA CONSTRUCTORA ESFEGA:

CONCEPTO MONTO EN BS.
A-) Anticipo a reintegrar Bs. 6.933.028,33
B-) Ejecutado por Cobrar Bs. 5.158.855,97
C-) Total Anticipo a Reintegrar (A-B) Bs. 1.774.172,36
D-) Indemnización Bs. 2.098.339,24
TOTAL A CANCELAR (C+D) Bs. 3.872.511,60

CA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL

CONCEPTO MONTO EN Bs.
A-) Ejecución de fianza de Anticipo Bs. 1.774.172,36
B-) Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento Bs. 4.340.444,37
TOTAL EJECUCIÓN FIANZAS (A+B) Bs. 6.114.616,73)
(sic)

(Resaltado del texto).

Que interpone la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, y 1.804, del Código Civil y 563 del Código de Comercio y 1, 2, 5, y 8 de las Condiciones Generales de los contratos de fianzas mencionados.

P.

Que demanda a la empresa C.A. Constructora Esfega y solidariamente a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Internacional por la cantidad de ocho millones doscientos doce mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 8.212.955,97) más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de la sentencia.

Que se condene al pago de los intereses moratorios que se causaron desde la notificación de la rescisión del contrato hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil (calculados al 12% anual).

Que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas (que se indicarán oportunamente) por el doble de las sumas adeudadas, suficientes para cubrir la obligación y las costas y costos del proceso.

Que se aplique la corrección monetaria del monto demandado para lo cual solicitó que se realice una experticia complementaria del fallo.

Que condene al pago de las costas y costos de la demanda.

Que se apliquen a su representado los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de los Poderes Públicos, 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3 de la Ley Especial que creó el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (Gaceta Oficial del Estado Táchira Extraordinaria N° 382-C del 08 de septiembre de 1996).

II

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

El apoderado judicial del demandante solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y medida de embargo sobre bienes, derechos o acreencias suficientes propiedad de las demandadas por el doble de la cantidad adeudada, más los costos y costas de este juicio, o cualquier otra medida que pudiere acordar esta Sala de oficio para la protección de los intereses patrimoniales del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT). En este sentido adujo:

Que en el presente caso no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, por ser su representado un instituto autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas de la República según lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley de Creación del Instituto, en concordancia con el 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que el otorgamiento de las medidas procede con la constatación de cualquiera de ellos según sentencias de esta Sala.

Fumus boni iuris

Que la presunción de buen derecho, en lo que respecta a la contratista se deriva:

Del contrato N° I.V.T.V.U.CO-041-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 suscrito entre su representado y la empresa C.A. Constructora Esfega, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA INTERCOMUNAL SAN CRISTÓBAL- EL COROZO III FASE, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA (2010)”, del acta de inicio de aquella obra y de la Resolución N° 074-2011 del 24 de octubre de 2011 mediante la cual el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) rescindió el aludido contrato.

Que en cuanto a la empresa aseguradora el fumus boni iuris se deriva de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, ya identificados.

Periculum in mora

Que es evidente el incumplimiento por parte de la empresa C.A. Constructora Esfega de las obligaciones asumidas en el citado contrato de obra, así como de las establecidas en la Resolución N° 074 -2011 del 24 de octubre de 2011.

Que por lo considerable del monto adeudado se pudiere ocasionar un daño patrimonial al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) y por ende al Estado.

Que habiendo sido notificada la aseguradora de la rescisión, hasta el momento no ha habido pronunciamiento alguno en torno a la forma de pago de los montos afianzados, lo cual evidencia una posición de “indiferencia y desacato” a las obligaciones asumidas como garante.

Que lo expuesto hace presumir el riesgo de que quedará ilusoria la ejecución del fallo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato, indemnización y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por el citado instituto contra las sociedades mercantiles C.A. Constructora Esfega y Compañía Anónima de Seguros La Internacional.

En reiteradas oportunidades esta S. ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que las medidas preventivas han sido requeridas por la representación judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT).

Se advierte que la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008) estableció que “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios” y que “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”. (Artículos 98 y 101 eiusdem).

Con fundamento en las mencionadas normas, la Sala concluye que el Instituto Autónomo demandante goza de todos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, debiendo en consecuencia atenderse a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que dispone:

Artículo 92.- “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la disposición transcrita, cuando la República o quienes gozan de los privilegios de esta solicitan una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos mencionados (fumus boni iuris y periculum in mora) (ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 0174 del 24 de febrero de 2010).

Establecido lo anterior, pasa la Sala a examinar la procedencia de la medida preventiva solicitada por la parte actora, para lo cual se revisará la existencia de alguno de esos requisitos.

La accionante aduce que el fumus boni iuris se deriva de los documentos que acompañó a su demanda.

Al respecto, se observa que cursan en autos, entre otros, copias fotostáticas de los siguientes documentos:

  1. - Contrato de obra N° I.V.T.V.U.CO-041-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010 suscrito entre el Instituto demandante y la empresa C.A. Constructora Esfega, para la obra “Construcción de la Avenida Intercomunal San Cristóbal-El Corozo III Fase, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (2010)” (folios 24 al 26 del cuaderno separado).

    2.- Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 000110-5269, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el N° 61, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta por la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.340.444,37), mediante el cual la aseguradora se obligó a garantizar al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada (C.A. Constructora Esfega) de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según Contrato N° I.V.T.V.U.CO-041-2010 del 30 de diciembre de 2010 para la obra “Construcción de la Avenida Intercomunal San Cristóbal-El Corozo III Fase, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (2010)”. En las condiciones generales del mencionado contrato de fianza la referida aseguradora renunció expresamente a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil (folios 30 al 32 del cuaderno separado).

  2. - Contrato de Fianza de Anticipo N° 000113-5289, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, anotado bajo el N° 54, Tomo 07 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría, hasta por la cantidad de nueve millones cuarenta y dos mil quinientos noventa y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 9.042.592,43), mediante el cual la Compañía Anónima de Seguros La Internacional se obliga a garantizar al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada se otorgó para la construcción de la prenombrada obra. En las condiciones generales de aquel contrato de fianza la aseguradora renunció expresamente a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil (folios 35 al 38 del cuaderno separado).

  3. - Resolución N° 074-2011 del 24 de octubre de 2011 suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), mediante la cual rescindió el referido contrato, y Resolución N° 021-2012 de fecha 26 de marzo de 2012 mediante la cual se modificó el primer acto administrativo mencionado en sus artículos 3, 4 y 5 (relativos a los montos del anticipo a reintegrar, a lo ejecutado por cobrar y a la indemnización que se adeuda) (folios 46 al 69, y 75 al 78 del cuaderno separado).

  4. - Oficios s/n de fechas 24 de octubre y 23 de noviembre de 2011, 26 de marzo y 27 de abril de 2012 dirigidos a la empresa C.A. Constructora Esfega y a la Compañía Anónima de Seguros La Internacional, respectivamente, a través de los cuales se les notificó de las resoluciones números 074-2011 y 021-2012 de fechas 24 de octubre de 2011 y 26 de marzo de 2012, también respectivamente, en la que se rescindió el mencionado contrato de obra y se modificó aquel acto, respectivamente (folios 70 al 74, 79 y 80 del cuaderno separado).

    A juicio de la Sala, de estos documentos se deriva, entre otras cosas, lo siguiente:

    A.- La existencia de un Contrato para la obra “Construcción de la Avenida Intercomunal San Cristóbal-El Corozo III Fase, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (2010)” , y dos (2) fianzas (una de anticipo y otra de fiel cumplimiento) otorgadas por la empresa Compañía Anónima de Seguros La Internacional, a favor del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), que sumadas alcanzan la cantidad de trece millones trescientos ochenta y tres mil treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.383.036,80).

    B.- Que la referida aseguradora renunció a los beneficios contemplados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

    C.- Que el precitado contrato fue rescindido por la Administración, mediante Resolución N° 074-2011 del 24 de octubre de 2011 en virtud de la presunta falsedad de la solvencia laboral presentada por la contratista.

    De los documentos consignados por el accionante se infiere la posible existencia de las obligaciones reclamadas por este, por lo que la Sala estima satisfecho el fumus boni iuris, y por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, solo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de las medidas solicitadas por el mencionado instituto autónomo, la Sala se exime de estudiar el periculum in mora. Así se decide.

    En el presente caso, se observa que la actora reclama a las demandadas montos distintos, esto es, a la contratista la cantidad de tres millones ochocientos setenta y dos mil quinientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.872.511,60) y a la Compañía Anónima de Seguros La Internacional la cantidad de seis millones ciento catorce mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.114.616,73) (conforme al cuadro que consta en el libelo, antes transcrito en la parte narrativa de este fallo). La Sala presenta en el siguiente cuadro el cálculo del doble de las cantidades mencionadas, más el treinta por ciento de ese monto:

    DEMANDADA SUMA RECLAMADA MONTO DOBLE 30% TOTAL
    C.A. Constructora Esfega Bs. 3.872.511,60 Bs. 7.745.023,20 Bs. 2.323.506,96 Bs. 10.068.530,16
    Compañía Anónima de Seguros La Internacional Bs. 6.114.616,73 Bs. 12.229.233,46 Bs. 3.668.770,03 Bs. 15.898.003,49

    Precisado lo anterior, se decreta embargo preventivo:

  5. - Sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil C.A. Constructora Esfega por la cantidad de diez millones sesenta y ocho mil quinientos treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.068.530,16).

  6. - Sobre bienes muebles propiedad de la empresa Compañía Anónima de Seguros La Internacional por la cantidad de quince millones ochocientos noventa y ocho mil tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.898.003,49).

    En este sentido, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la referida empresa de seguro, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Así se determina.

    Recibida la información, la parte actora deberá indicar los bienes sobre los que recaerá la medida, la cual dado el carácter solidario de la obligación, se ejecutará hasta cubrir la mencionada cantidad y a elección del acreedor sobre bienes propiedad de la deudora principal, cual es, la empresa C.A. Constructora Esfega, o de la fiadora Compañía Anónima de Seguros La Internacional. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que el accionante no aportó información de los bienes inmuebles sobre los cuales recaería tal medida, pues no lo indicó en su libelo. Por lo tanto, no procede decretar dicha cautelar. Aunado a ello, la Sala estima que el embargo preventivo antes acordado resulta por sí mismo suficiente para garantizar la protección cautelar solicitada. Por estas razones debe declararse improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar (ver sentencia N° 190 del 07 de marzo de 2012). Así se dispone.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  7. - PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), por el doble de la cantidad demandada y las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) de dicho cálculo, así como sigue:

    1.1.- Sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, por la cantidad de diez millones sesenta y ocho mil quinientos treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 10.068.530,16).

    1.2.- Sobre bienes muebles propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por la cantidad de quince millones ochocientos noventa y ocho mil tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 15.898.003,49).

    Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada contra la referida empresa de seguro, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

    Recibida la información, la parte actora deberá indicar los bienes sobre los que recaerá la medida, la cual dado el carácter solidario de la obligación, se ejecutará hasta cubrir la mencionada cantidad y a elección del acreedor sobre bienes propiedad de la deudora principal, cual es, la empresa C.A. Constructora Esfega, o de la fiadora Compañía Anónima de Seguros La Internacional.

  8. - IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    1. a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría General del Estado Táchira.

    Se acuerda comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

    P., regístrese y comuníquese. A. copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
    El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
    Las Magistradas,
    TRINA OMAIRA ZURITA
    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00184.
    La Secretaria, S.Y.G.

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