Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 23 de abril dos mil ocho

198º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.C.R.G.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.S.M.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. M.P.

EXPEDIENTE: HP01-L-2007-000207

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de octubre del año 2007, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 14.414.700, representado por el Abg. J.C.S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 74.040 contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar: Que su representado inicio una relación de trabajo a tiempo indeterminado desde el 22-11-2005 para la demandada hasta el 03-10-2006, fecha en que fue despedido por la ciudadana E.C., en su carácter de presidenta INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI” del cargo de Supervisor que venia ejerciendo. Que su último salario básico fue de Bs. 17.077,57. Que con ocasión al despido sin justa causa no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que nunca le canceló sus prestaciones sociales ni demás derechos económicos adeudados, ni la cláusula 18 del contrato colectivo. Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 6:00 a. m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado. Que demanda por instrucciones directas de su mandante al INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI” para que se le pague o sea condenado a cancelar la cantidad de Bs. 13.184.093,00 discriminados de la siguiente manera: Bonificación cláusula 18 de la Contratación Colectiva Bs. 6.233.313,00 Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.366.204,00; Prestación de Antigüedad Bs. 1.024.650,00; Vacaciones Bs. 853.878,50; Bono Vacacional: Bs. 99.049.90, Utilidades Bs. 1.707.757,00; Intereses Moratorios Constitucionales Bs. 11.284.852,40.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

No hubo contestación de la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Documentales

• Testimoniales

• De Informe.

• Exhibición de documentos.

DE LA ACCIONADA

• No presentó pruebas.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

DOCUMENTALES: Folios 21 al 31; Referente a Contrato o Convención Colectiva: Esta juzgadora lo valora sólo en cuanto a la aplicación de una norma que regula la relación trabajador- empleador. Así se decide.

Folio 32: Consulta de Prestaciones Sociales. Quien decide no lo aprecia por no ser vinculante para esta instancia. Así se decide.

Folio 33: Relacionada con Carta de Despido quien sentencia observa que se trata de misiva de fecha 03 de octubre de 2006, a través de la cual el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI” prescinde de la prestación de servicio del actor demostrativo que el despido se realizó sin justa causa. Así se decide.

TESTIMONIALES: En v.d.D. del apoderado judicial del actor de esta prueba en la audiencia de juicio oral y pública, quien juzga no tiene que apreciar. Así se declara.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se deja constancia que la parte no presento los documentos requeridos, Sin embargo se aplicarán las consecuencias jurídicas de los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva. Así se decide.

DOCUMENTOS PRESENTADOS: Folios 126 al 167: Relativos a nomina actual de trabajadores del INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”, Resolución de expropiación y ante-proyecto de contrato colectivo.

Al respecto analizados los documentos consignados por el apoderado judicial de la demandada, se pudo evidenciar de la nómina de trabajadores que los ciudadanos: R.E. SEQUERA, SECRETARIO GENERAL; P.J.D.S.D.O.; G.P.S.D.F., y ALMENIO GUERRA SECRETARIO DE ACTAS, INTEGRANTES DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, MATADEROS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DEL ESTADO COJEDES (SINTRACARIL,) al folio 105, conforman el listado de trabajadores actuales de la demandada. Quien decide le otorga pleno valor probatorio demostrativo de LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, aplicable a los trabajadores de INSAMAMUTI. Así se decide. En cuanto a la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, de fecha 28-03-2005. Se observa que se creó mediante Ordenanza, del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, (INSAMAMUTI), folios 131 al 141, teniendo como objeto primordial la matanza de animales bovinos y porcinos, caprinos ovinos, aves del corral entre otros, observándose la misma actividad o explotación demostrativo de la Sustitución de Patrono en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Es de resaltar que la demandada, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, no promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, desprendiéndose de las actas procesales la incomparecencia de los Apoderados Judiciales así como su representante legal no dando contestación a la demanda, sin embargo quien decide, respetando los privilegios que goza dicho Instituto, establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal específicamente el articulo 156, no procede lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora pasa a revisar las pruebas consignadas por la parte actora, así como las presentadas por la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio por requerimiento de este Tribunal, en los siguientes términos:

La presente demanda obedece a reclamación incoada por el ciudadano C.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.414.700 contra INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, (INSAMAMUTI), por cobro de prestaciones sociales. Así pues se observa, que el actor manifiesta a través de su escrito libelar que prestó servicio para la demandada de autos desde el 22-11-2005 hasta el 03-10-2006, fecha ésta en que fue despedido por la ciudadana E.C. en su carácter de Presidenta del Instituto aquí demandado; que reclama los siguientes conceptos: Bonificación de la cláusula 18 de la convención colectiva cuantificable en salarios como consecuencia de la falta de pago, indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, pago por antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses moratorios, y que consignó contrato colectivo vigente, en virtud de reclamación de la cláusula 18, el cual regula el pago de prestaciones sociales en su oportunidad, aduciendo en audiencia oral de Juicio que reclama el beneficio de dicha cláusula, por cuanto existió si se quiere, una sustitución de patrono, en virtud que el actual Alcalde de manera arbitraria tomó las instalaciones de LA EMPRESA SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO S.A. (S.A.T.C.A.), siendo que actualmente laboran los mismos trabajadores, muchos de ellos hasta 10 años de servicio, y que el Instituto aquí demandado continuó con la misma actividad y el mismo sindicato.

Por su parte el apoderado Judicial de la Demandada, expuso en la Audiencia de Juicio Oral, que su representada no ha suscrito el referido contrato colectivo, y que en consecuencia no está obligada con la misma, asimismo indicó que actualmente lo que existe es un ante-proyecto de contrato colectivo.

Dada tal circunstancia, quien Juzga de conformidad a lo establecido en el articulo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó en Audiencia Oral de Juicio, al Abogado M.P.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, que consigne lo siguiente: Listado de nómina de trabajadores, resolución de Expropiación emitida por el Municipio, y estatutos de INSAMAMUTI.

Esta Instancia para verificar lo alegado por el actor, como beneficiario de la convención colectiva suscrita por LA EMPRESA SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO S.A. (S.A.T.C.A.) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, MATADEROS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DEL ESTADO COJEDES, (SINTRACARIL), hace necesario destacar la circunstancia que a través del análisis del listado de nómina de trabajadores actuales de INSAMAMUTI se constató que efectivamente se reflejan trabajadores integrantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, MATADEROS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DEL ESTADO COJEDES, (SINTRACARIL), folio 105 y 126; así como la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, mediante Ordenanza, creó el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL MATADERO DE TINAQUILLO, (INSAMAMUTI), folios 131 al 141, teniendo como objeto primordial la matanza de animales bovinos y porcinos, caprinos ovinos, aves del corral entre otros.

En este sentido, analizando la referida convención colectiva año 2004, como normativa laboral, se hace necesario determinar quienes son partes y a quienes ampara, siendo aplicable en principio al personal obrero, que preste servicio a la Empresa Servicios Agroindustriales Tinaquillo, S.A. (S.A.T.C.A.) y al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, MATADEROS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DEL ESTADO COJEDES, (SINTRACARIL).

En este sentido, se verificó que INSAMAMUTI fue creado mediante Ordenanza Municipal en fecha 25-03-2005, continuó con la misma actividad de la empresa que suscribió dicha convención colectiva, comprobándose inclusive, continuidad laboral con los mismos trabajadores y en las mismas instalaciones ubicadas en la ciudad de Tinaquillo, pues sobre éste último punto, así quedó establecido en la Audiencia Oral de Juicio por ambos Apoderados Judiciales.

Al respecto, el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé: “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la Titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

La norma no distingue acerca de la Naturaleza del acto de transmisión, pudiendo en consecuencia tratarse de cualquier tipo de acto, oneroso e inclusive gratuito, siendo aplicable en el presente caso los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de dicha ordenanza, infiriéndose la notificación de los trabajadores a través de la Ordenanza sobre la Creación de INSAMAMUTI, por ser éste documento Publico Administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad.

Por los razonamientos expuestos, se verificó que existió SUSTITUCIÒN DE PATRONO, constatándose que el actor fue personal dependiente de la demandada, por lo que se concluye que existe una vinculación laboral entre INSAMAMUTI con los trabajadores que laboraron para la Empresa Servicios Agroindustriales Tinaquillo, S.A. (S.A.T.C.A.) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, MATADEROS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES DEL ESTADO COJEDES, (SINTRACARIL), quedando obligada la demandada con el cumplimiento de dicha convención colectiva. Así se Declara.

Y de conformidad a lo preceptuado en el articulo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte prevé lo siguiente: “Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”, y el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción para tener plena validez. (…). A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos los efectos legales”.

En consecuencia, se declara procedente la cláusula 18 de la convención colectiva aquí reclamada de conformidad a lo establecido en el articulo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues vencido el periodo de la convención colectiva, sus estipulaciones continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.

Quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde el 22-11-2005 hasta el 03-10-2006, el cual culminó por despido injustificado, con un salario devengado de Bs. 17.077,57, debiendo la demandada pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo como sigue:

Prestación de Antigüedad y Días Adicionales:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración la

*Desde el 22-11-2005 hasta el 03-10-2006 Bs. 512.327,10 mensual a razón de Bs. 17.077,57 diarios

Alícuota de bono vacacional = 7 días X Bs. 17.077,57, = 119.542,99 / 360 días = Bs. 332,06

Alícuota utilidades conforme a cláusula 15 de la Contratación Colectiva: 92 días x = Bs. 17.077,57. = 1.571.136,44 / 360 = Bs. 4.364,27

Bs. 332,06 + Bs. 4.364,27 + Bs. 17.077,57 = Bs. 21.773, 90. Salario integral.

Contratación Colectiva: Cláusula 18:

365 días X último salario básico devengado Bs. 17.077,57 = Bs. 6.233. 313,00

Total Contratación Colectiva: Cláusula 18: Bs. 6.233. 313,00

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

45 días, X Bs.21.773, 90 salario integral = Bs. 979.825,50

Total prestación de antigüedad: Bs. 979.825,50.

Vacaciones y Bono Vacacional:

60 días según lo establecido en la cláusula 16 de la contratación colectiva + 7 días = 67 días X 17.077,57 = Bs. 1.024.654,20

Utilidades:

Cláusula 15 de la Contratación Colectiva desde el 22-11-2005

92 días X 17.077,57 = Bs. 1.571.136,44

Total Utilidades: Bs. 1.571.136,44

Indemnización despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 dìas X = Bs. 21.773, 90 = Bs. 653.217,00

Preaviso 30 X Bs 17.077,57 Bs. = Bs. 512.327,10

Total indemnización: Bs. 1.165.544,10

Para un total de la presente demanda de: DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.974.473,24); LO QUE EQUIVALE A BOLIVARES FUERTES: DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÈNTIMOS. (Bs. F. 10.974,47).

Con la aclaratoria que con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, 22-11-2005, hasta el 03-10-2006, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay indexación, ya que tanto la República como los Institutos Autónomos, así como Los Municipios, gozan del privilegio de exoneración de las mismas. Sentencia de fecha 06-04-2006, número 0694, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 03-10-2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Así se Declara.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: J.C.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número, 14.414.700, contra el INSTITUTO AUTONOMO MATADERO MUNICIPAL DE TINAQUILLO “INSAMAMUTI”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2008 y publicada a las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana ( 9:38 .A M.). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9: 38.A M.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2007-0000207

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR