Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000390

DEMANDANTE: J.L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-14.127.853, de este domicilio, asistido por el, abogado YENSIN J.Y.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.754

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A).

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 31.949,05).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso J.L.C.L., antes identificado en fecha 26 de Octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folio 01, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 26/10/2010, inserto al folio 09.

En fecha 28 de Octubre de 2010, el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 10, ordenándose la notificación de la demandada mediante cartel y mediante oficio con entrega de compulsa a la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezcan por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, una vez certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso comenzara a computarse, vencidos como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud de que la demandada es la Alcaldía del Municipio Ribero, del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal.

En fecha 01/02/2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de las partes como consta al folio 17.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 04/04/2011, con la presencia de la representación judicial de la parte actora abogado YENSIN J.Y.L., antes identificados, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios.

El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un Instituto Autónomo Municipal , dependiendo de la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenándose en ese acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, asi mismo, señaló que tiene un lapso de cinco (05) dias hábiles, para que la demandada diere contestación a la demanda.

En fecha 12/04/2011, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicios del trabajo que corresponda, como consta de auto inserto al folio 28.

En fecha 18/04/2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 31 Admitiendo las pruebas por auto de fecha 27/04/2011, que riela al folio 32 y, fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02/06/2011, como consta al folio 33.

El día 02 de Junio de 2011, se celebro la audiencia oral y publica de juicio para el día y se dejo constancia en el acta que corre inserta al folio 34 al 35 de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente con Lugar la demanda. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

PRETENSIÓN DE LA ACTORA

La representación judicial de la parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos::

J.L.C.L.C. a prestar mis servicios para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A)., como chofer durante la relación laboral la Institución no me cancelo lo que me correspondía por concepto de prestaciones laborales, desde el momento en que me separaron de mi cargo hasta la presente fecha; y mis prestaciones sociales las desgloso de la siguiente manera; articulo 108, parágrafo primero de la ley orgánica procesal del trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, articulo 22 de la ley orgánica procesal del trabajo, indemnización del articulo 125 por preaviso de la ley orgánica del trabajo, sin que haya mediado justificación, (…) IINSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A), me participo de la decisión de prescindir de mis servicios por voluntad unilateral, sin mediar palabra alguna y sin ninguna explicación. Por cuanto no existen razones para tal proceder, dado que no me encuentro incurso en ninguna de las causales contenidas en el articulo 102 de la ley orgánica del trabajo, despidiéndome sin ningún motivo justificado (…) Cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días, tiempo que labore de manera ininterrumpido desde el diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006) hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) (…)

En razón de lo precedente expuesto, ciudadano juez,(…), es por lo que comparecemos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en este acto al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A)., para que convenga o en su defecto así sea condenada por este tribunal a pagarme las cantidades TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 31.949,05).(…)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A)., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.

Habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin embargo LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que se ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

Este tribunal deja sentado que este no son un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso a quien le favorezca, sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que admitir. Así se establece.

DOCUMENTALES:

1.-Recibos de pago, los cuales rielan del folio 20 al 27. Esta documental es de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio en razón que no fue impugnada por la contraparte, quedando demostrado con esto, la relación laboral y el salario que devengaba la actora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

CONFESIÓN:

Invoco a favor de mi representado la confesión por parte del patrono; en virtud de que el patrono estaba obligado a hacer la participación del despido ante el juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, indicando las causas que justifiquen el despido.

Con relación a la prueba de la confesión, este tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pudo ejercerá la declaración de parte en la audiencia oral y publica de juicio debido a la incomparecencia de la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 12/04/2011, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.). la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como las Alcaldías gozan de los privilegios y prerrogativas señalado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en el presente caso se tiene la pretensión de la parte actora como contradicha en toda y cada una de sus partes. (Subrayado de este Tribunal) Y Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.). en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por la demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por la actora en su libelo, siempre y cuando no sea contraria a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 10/05/2006

Fecha de Egreso: 21/06/2010

Tiempo de servicio: Cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

La demandada deberá pagar al actor este concepto la cantidad demandada:

1 año 45 días X 18,97 = Bs. 853,65

2 años 62 días X 22,81 = Bs. 1.414,18

3 años 64 días X 29,75 = Bs. 1.904,00

4 años 20 días X 32,72 = Bs. 654,40

30 días X 36,06 = Bs. 1.081,72

16 días X 39,67 = Bs. 634,72

5 años 5 días X 45,62 = Bs. 228,10

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 6.770,77

2- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de Cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

Indemnización 120 días x Bs. 45,62 = 5.474,40

Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (60) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal).

Preaviso sustitutivo: 60 días x 35,70 = Bs. 2.142,00

Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 7.616,40

  1. - VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: la demandada deberá pagar al actor por estos conceptos lo siguiente:

    Vacaciones = 66 días X Bs. 35,70= Bs.2.356, 20

    Vacaciones Fraccionadas: 19 días / 12 meses = 1.58 días X 35,70 = 56,40

    Bono Vacacional: 34 días X 35,70 = Bs. 1.213,80

    Total Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional = Bs. 3.626,40

  2. - UTILIDADES: la demandada deberá pagar al actor este concepto lo siguiente:

    1º año= 90 días x Bs. 35,70 = Bs. 3.213,00

    2º año= 90 días x Bs. 35,70 = Bs. 3.213,00

    3º año = 90 días x Bs. 35,70 = Bs. 3.213,00

    4º año = 90 días x Bs. 35,70= Bs. 3.213,00

    TOTAL UTILIDADES Bs. 12.852,00

    DIAS DE DESCANSO. Si bien es cierto que en materia laboral cuando se admiten la relación laboral es la parte patronal que debe demostrar el pago o la liberación de los conceptos reclamados que por ley le corresponde al trabajador, conforme a los establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o de naturaleza extralegales corresponde a la demandante demostrar los días laborados(Días De Descanso), por ser conceptos de naturaleza extraordinaria la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación, por tanto y en cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno, que demuestre que el actor laboro DIAS DE DESCANSO, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se establece.

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.865,57).

    CAPÍTULO VII

    DE LA DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-14.127.853, de este domicilio, asistido por el, abogado YENSIN J.Y.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.754, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A).

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.865,57). Por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (21/06/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (13) día del mes de Junio del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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