Decisión nº 40 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Exp. 02679

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: D.M.A.G..

Abogada Asistente: NERYBELL SUAREZ LOPEZ.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana D.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.503.226, actuando en representación de sus hijos, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NERYBELL SUAREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.449.

Manifiesta la solicitante que en fecha 02 de Mayo de 2007, falleció Ab-intestato el ciudadano B.A.P.G., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.049.728 y padre de la adolescente y el niño de autos, el se desempeñaba como detective, funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando pendiente el pago de la indemnización por muerte del causante, así como las Prestaciones Sociales, la cuota correspondiente a la pensión del IPSOPOL y de la Caja de Ahorros del CICPC.

En fecha 12 de Marzo de 2008, se le dio entrada a esta solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y se insto a la solicitante a consignar copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha 25 de Marzo de 2008, fueron consignadas las copias certificadas solicitadas.

En fecha 05 de Mayo de 2008, fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., cuya boleta fue agregada al expediente en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano B.A.P.G., el cual dejó como beneficiario y heredero a la adolescente y al niño de autos de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Pensión de IPSOPOL, caja de Ahorros del CICPC y Seguro de Vida.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la adolescente y el niño de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano B.A.P.G., padre de la adolescente y el niño de autos. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la Dirección General del CICPC, al IPSOPOL, Caja de Ahorros del CICPC y a Seguros Ávila, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a la adolescente y el niño antes nombrados, como beneficiarios del difunto antes mencionado, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana D.M.A.G., para su posterior depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana D.M.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.503.226, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante la Dirección General del CICPC, al IPSOPOL, Caja de Ahorros del CICPC y a Seguros Ávila, las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la adolescente y el niño de autos como beneficiarios y herederos del ciudadano D.M.A.G..-

  2. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.G.S..

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 40 y se oficio bajo los Nos. 1851, 1852, 1853 y 1854. La Secretaria.

IHP/SD.-

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