Decisión nº PJ0082016000052 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2003-000087

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082016000052

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de la República

Recurrente: “AUTOS, FRENOS Y RUEDAS, S.R.L.”, domiciliada en la Avenida Intercomunal No. 388, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-05-1983, bajo el No. 112, Tomo 1-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No.07029443-4 y con número de identificación tributaria (NIT) 0007337507.

Abogado asistente: P.B.S., titular de la cédula de identidad No. 1.669.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.935.

Acto Recurrido: Resolución No. GRTIRZ-DF-0524, de fecha 12 de junio de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Liquidación, así como contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2516 de fecha 12 de noviembre de 2001 (folios 5 al 25), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 16 de enero de 1997 (folios 1 al 4), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) por la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad No. 5.726.680, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AUTOS, FRENOS Y RUEDAS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-05-1983, bajo el No. 112, Tomo 1-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No.07029443-4 y con número de identificación tributaria (NIT) 0007337507, debidamente asistida por el ciudadano abogado P.B.S., titular de la cédula de identidad No. 1.669.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.935, mediante el cual ejerció recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la Resolución No. GRTIRZ-DF-0524 (folios 28 al 30), de fecha 12 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y sus correspondientes planillas de Liquidación, así como contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2516 de fecha 12 de noviembre de 2001 (folios 5 al 25), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por lo que confirmó parcialmente la Resolución No. GRTIRZ-DF-0524, antes mencionada.

En fecha 19 de noviembre de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-6677 (folios 94 y 95), remitió el recurso interpuesto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuando como distribuidor para esa fecha asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se recibió el 04-02-2003 (folio 96) y se le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2003 bajo el No. 1960 (nomenclatura actual AF48-U-2003-000087), ordenándose librar las boletas de notificación respectivas (folio 97)

Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes en fecha 20 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario (folios 116 y 117).

En fecha 26 de octubre de 2004, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y comienza el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 118).

En fecha 18 de noviembre de 2004, el ciudadano ALFREDO UZCÁTEGUI GRÜBER, titular de la cédula de identidad No. 11.032.279 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.940, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó copia certificada de Poder que acredita su representación (folios 121 al 124) y consignó escrito de informes (folios 125 al 142).

En fecha 18 de noviembre de 2004, concluyó la vista en la presente causa (folio 143).

En fecha 17 de junio de 2008, la ciudadana Dra. D.I.G.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 1996, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución de Multa No. GRTIRZ-DF-0524, levantada con ocasión al Acta de Recepción No. GRTIRZ-GQ-18 de fecha 23-11-1995, por incumplimiento de deberes formales por cuanto presentó fuera del plazo legal las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 1995, infringiendo lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículos 59 y 60 de su Reglamento, lo que constituye incumplimiento de un deber formal conforme a lo establecido en el literal e) numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario y siendo sancionado de conformidad con el artículo 104 ejusdem. En tal sentido, procedió a expedir las planillas de liquidación por los montos y concepto que se detallan a continuación:

Período Planilla No. Monto (Bs. F.) Planilla No. Intereses Moratorios (Bs. F.)

Agosto 1994 04-10-61-001623 51,00 04-10-69-001677 46,36

Septiembre 1994 04-10-61-001624 85,00 04-10-69-001678 46,85

Octubre 1994 04-10-61-001625 85,00 ------------------ 0,00

Noviembre 1994 04-10-61-001626 85,00 04-10-69-001679 7,70

Diciembre 1994 04-10-61-001627 85,00 04-10-69-001680 33,83

Enero 1995 04-10-61-001628 85,00 04-10-69-001681 12,44

Febrero 1995 04-10-61-001629 85,00 04-10-69-001682 5,90

Marzo 1995 04-10-61-001630 85,00 04-10-69-001683 5,70

Abril 1995 04-10-61-001632 85,00 ------------------ 0,00

Junio 1995 04-10-61-001631 85,00 ------------------ 0,00

Agosto 1995 04-10-61-001633 85,00 04-10-69-001484 2,00

Septiembre 1995 04-10-61-001634 85,00 04-10-69-001485 9,00

Octubre 1995 04-10-61-001635 85,00 04-10-69-001486 1,50

TOTAL MULTAS 1.071,00 TOTAL INTERESES MORATORIOS 171,28

En fecha 16 de enero de 1997, la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad No. 5.726.680, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

En fecha 12 de noviembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria dictó Resolución GJT-DRAJ-A-2001-2516, en cuyo texto declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia:

Primero

Procedió a confirmar las multas que siguen:

Período de Imposición U.T. Multa (Bs. F.)

Agosto 1995 50 50,00

Septiembre 1995 50 50,00

Octubre 1995 50 50,00

Segundo

Ordenó anular los actos administrativos contenidos en Planillas de Liquidación Nos. 04-10-61-001623, 04-10-61-001624, 04-10-61-001625, 04-10-61-001626, 04-10-61-001627, 04-10-61-001628, 04-10-61-001629, 04-10-61-001630, 04-10-61-001632 y 04-10-61-001631.

Tercero

Ordenó la expedición de nuevas Planillas de Liquidación por montos que siguen:

Período de Imposición U.T. Multa (Bs. F.)

Agosto 1994 30 30,00

Septiembre 1994 50 50,00

Octubre 1994 50 50,00

Noviembre 1994 50 50,00

Diciembre 1994 50 50,00

Enero 1995 50 50,00

Febrero 1995 50 50,00

Marzo 1995 50 50,00

Abril 1995 50 50,00

Junio 1995 50 50,00

TOTAL MULTA 480 480,00

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    Alega la recurrente que en el presente caso la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 1.700,00 para períodos anteriores a julio de 1995, siendo lo correcto la de Bs. 1.000,00 lo cual a su decir, constituye un exabrupto en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo.

    Por otra parte, señala que la Administración Tributaria publicó por prensa los períodos para acogerse a las declaraciones y pagos tardíos donde se prometía a los contribuyentes no aplicar sanciones, aduciendo que su representada “ha sido fiel cumplidora desde el inicio del tributo y por días de atraso y no por negligencia en las declaraciones se multa con agravantes.”

    Asimismo, señala que existió desinformación y confusión por “las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión y hojas volantes de esa Administración y del Gobierno Central en la indicación de quienes (sic) eran los contribuyente de este impuesto que nos ocupa” y que desde luego su representada también sufrió.

  2. La República.-

    En relación a la unidad tributaria aplicable, la representación fiscal afirma que la Administración rectificó su actuación realizando los ajustes pertinentes al caso consistente en la aplicación del valor de la unidad que estuvo vigente para los lapsos impositivos señalados por lo que solicita se declare que en tal sentido no hay materia sobre la cual decidir.

    Por otra parte, la representación fiscal considera procedente resaltar que la contribuyente, encontrándose a derecho, no hizo uso del lapso de pruebas, por lo que en su opinión, prevalece la presunción de veracidad de las actas fiscales en virtud de lo cual la Resolución impugnada goza de una presunción de validez y legalidad al no haber sido desvirtuada por la recurrente y ratifica el contenido de la misma en todas sus partes.

    Así, respecto a la promesa según la cual la Administración no aplicaría sanciones a quienes realizaran las declaraciones y pagos tardíos y de la desinformación y confusión por “las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión y hojas volantes de esa Administración y del Gobierno Central en la indicación de quienes (sic) eran los contribuyente de este impuesto”, la representación fiscal, procede a transcribir lo razonado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, señalando que la recurrente no procedió a objetar ni desvirtuar lo expresado por ésta.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, consta en autos que mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-6677 de fecha 19 de noviembre de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente, así como copia certificada del expediente administrativo respectivo.

    En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que integran el expediente administrativo pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) si la Administración Tributaria al aplicar la Unidad Tributaria incurrió o no en violación al principio de irretroactividad de la Ley. ii) la procedencia o no de lo alegado por la contribuyente en relación a la incompatibilidad de las gestiones que la Administración Tributaria adelantara al publicar por prensa los períodos para acogerse a las declaraciones y pagos tardíos donde supuestamente se prometía al contribuyente no aplicar sanciones.

    Delimitada como ha sido la litis en el presente asunto, esta Juzgadora pasa a resolver en los siguientes términos:

    En primer término resulta necesario aclarar que la recurrente admitió haber incurrido en el incumplimiento del deber formal que le fue imputado, tal como se desprende del escrito contentivo del presente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico presentado, razón por la que no es materia de la presente controversia. Así se declara.

    1. - Si la Administración Tributaria al aplicar la Unidad Tributaria incurrió o no en violación al principio de irretroactividad de la Ley.

      Alega la recurrente que en el presente caso la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 1.700,00 para períodos anteriores a julio de 1995, siendo lo correcto la de Bs. 1.000,00 lo cual a su decir, constituye un exabrupto en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de 1961, aplicable en razón del tiempo.

      Por su parte, la representación fiscal afirma que la Administración rectificó su actuación realizando los ajustes pertinentes al caso consistente en la aplicación del valor de la unidad que estuvo vigente para los lapsos impositivos señalados por lo que solicita se declare que en tal sentido no hay materia sobre la cual decidir.

      En efecto, de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2516 de fecha 12 de noviembre de 2001 cursante a los folios 5 al 25 del presente asunto, se observa que la Administración Tributaria consideró procedente el alegato expuesto por la recurrente en relación a la aplicación de la unidad tributaria en los siguientes términos:

      (…) se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle a la contribuyente la sanción que nos ocupa, puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la Unidad Tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó el hecho infraccional o el incumplimiento del deber formal inherente a los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 1995.

      En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario de 1994, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación (…) todas de fecha 26-08-1996, por lo que se subsana el referido vicio correspondiente a los períodos sancionados de la manera siguiente:

      Para los períodos impositivos de 08/94, 09/94, 10/94, 11/94, 12/94, 01/95, 02/95, 03/95, 04/95, 06/95, 07/95, 08/95, 09/95 y 10/95, al presentar extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los primeros once períodos, es decir, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril y junio del año 1995, la unidad tributaria estaba fijada en un valor de un mil bolívares (1.000,00), creada según reforma establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario del año 1994, publicada en Gaceta Oficial No. 4727 (Extraordinario) del 27-05-1994, por lo que el argumento presentado por la contribuyente en este sentido es procedente.

      En tal virtud, esta Alzada considera que las multas impuestas a la contribuyente en los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fueron aplicadas por la Administración Tributaria a partir de su término medio de (30) unidades tributarias, calculadas con un valor de Bs. 1700,00 cada una, deben ajustarse al valor de Bs. 1.000,00 para los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril y junio de 1995, ya que este era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Así se declara.

      Satisfecha como ha sido la pretensión de la recurrente en el sentido de la aplicación del valor de la unidad tributaria correspondiente al proceder la Administración Tributaria a rectificar su actuación, como se observó de la transcripción anterior y observando este Tribunal que el alegato fue resuelto por ésta conforme a derecho, se ratifica lo actuado por la Administración Tributaria. Así se decide.

      i) La procedencia o no de lo alegado por la contribuyente en relación a la incompatibilidad de las gestiones que la Administración Tributaria adelantara al publicar por prensa los períodos para acogerse a las declaraciones y pagos tardíos donde supuestamente se prometía al contribuyente no aplicar sanciones.

      La recurrente señala que la Administración Tributaria publicó por prensa los períodos para acogerse a las declaraciones y pagos tardíos donde se prometía a los contribuyentes no aplicar sanciones, aduciendo que su representada “ha sido fiel cumplidora desde el inicio del tributo y por días de atraso y no por negligencia en las declaraciones se multa con agravantes.” Igualmente afirma que existió desinformación y confusión por “las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión y hojas volantes de esa Administración y del Gobierno Central en la indicación de quienes (sic) eran los contribuyente de este impuesto que nos ocupa” y que desde luego su representada también sufrió.

      Por otra parte, la representación fiscal considera procedente resaltar que la contribuyente, encontrándose a derecho, no hizo uso del lapso de pruebas, por lo que en su opinión, prevalece la presunción de veracidad de las actas fiscales en virtud de lo cual la Resolución impugnada goza de una presunción de validez y legalidad al no haber sido desvirtuada por la recurrente y ratifica el contenido de la misma en todas sus partes.

      Ahora bien, para decidir estima este Tribunal pertinente considerar lo que sobre el particular contemplan los artículos 103, 112 y 126 del Código Orgánico Tributario.

      Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

      En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Título III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

      "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

      De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

      Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, entre otros deberes, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

      Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

      Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo artículo 112, establece:

      "Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)"

      Paralelamente a esta norma, el artículo 126 ejusdem establece lo siguiente:

      "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    2. - Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

      (....)

      e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

      Por su parte los artículos 42 de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento preven:

      Articulo 42: Los contribuyentes y, en su caso los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.

      Articulo 60: la determinación y pago del Impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por esta. (Negrillas del tribunal).

      Se desprende de las normas antes trascritas la obligatoriedad que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los lapsos establecidos por la Leyes y Reglamentos de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

      Al respecto este Tribunal observa que la contribuyente alegó no estar conforme con la sanción impuesta por la Administración Tributaria y en su defensa señala que fueron incompatibles las gestiones que la Administración Tributaria adelantó “al publicar por la prensa los períodos de acogerse a las declaraciones y pagos tardíos, donde se prometía al Contribuyente no aplicar sanciones y en caso de mi representada que ha sido fiel cumplidora desde el inicio del tributo y por días de atraso y no por la negligencia en las declaraciones se multa con agravantes.” Asimismo, aduce que fue afectada por “la desinformación confusión que en el inicio de este novísimo tributo se dió en todos los contribuyentes se presentó por las contradictorias informaciones de prensa, radio, televisión y hojas volantes de esa Administración y del Gobierno Central en la indicación de quienes eran los contribuyentes de este impuesto.”

      No obstante, este Tribunal, después de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que la recurrente no presentó escrito alguno del cual se desprendiera la publicación en prensa según las cuales la Administración Tributaria publicara los períodos para acogerse a las declaraciones y menos aún donde se prometía no aplicar sanciones, así como tampoco determinó las agravantes a las cuales hace referencia.

      Es decir, la recurrente, sólo se limitó a alegar sin probar pues no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara lo afirmado, alegando supuestos hechos que no fueron probados en la oportunidad procesal correspondiente.

      En tal sentido, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Igualmente, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

      Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

      Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la administración tributaria al sancionarla. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso bajo análisis, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes y en virtud la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, los mismos permanecen incólumes, teniéndose como válidos y veraces. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, subsidiario al jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil “AUTOS, FRENOS Y RUEDAS, S.R.L.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2516 de fecha 12 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. GRTIRZ-DF-0524 de fecha 12 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2516 de fecha 12 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente AUTOS, FRENOS y RUEDAS, S.R.L., por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. D.I.G.A..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000052, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

ASUNTO: AF48-U-2003-000087

1960

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