Decisión nº 5C1440-06 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteHerminia Bravo de Freites
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 10 de Abril de 2006

195° y 147°

Causa N° 5C1440-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: O.A.M.P.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. H.P.

SECRETARIO: ABG. C.C.

VICTIMA: N.M.M.G..

Por cuanto en esta misma fecha, 10 de Abril del 2006 tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en la causa seguida contra el imputado O.A.M.P. , titular de cédula de identidad N° V-12.486.324, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1968, natural de Merida, Cortada del Guayabo, de profesión u oficio: conductor, línea el Naranjal, hijo de J.M. (v) y M.A.M. (v), residenciado en: vía cortada EL Guayabo, Vía Laurel, Sector las Poma rosas, Casa s/n. Cerca del Colegio de Monjas, Lomas de Monte claro, San J.d.L.A., Estado Miranda, este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. I.L.B., solicitó en la audiencia se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo a la ley especial y código adjetivo penal, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se califique la aprehensión del imputado como flagrante, por encontrarnos en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitó igualmente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256, Numerales, 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó de igual forma las medidas del numeral 3º del artículo 40 de la ley especial, consistente en la participación al C.d.P. correspondiente por la jurisdicción, a los fines de resolver lo relacionado con la guarda y custodia de los niños de 8 6 y 4 años de edad, además lo relacionado con el régimen de visita.

Por su parte, el ciudadano imputado O.A.M.P., entre otras cosas manifestó: …” yo quiero llegar a un acuerdo, quiero dejar el rancho a mis tres hijos a ella y mas nadie, yo le paso el alimento a los muchachos y el día que yo quiera sacar a mis hijos a pasear los saco, Es todo”.

Igualmente el Defensor Público Penal Abg. H.P., expone: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal, que la aprehensión sea declarada como flagrante, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido por cuanto la aprehensión no fue en forma flagrante, además la ciudadana no ha expuesto en esta audiencia lo que sucedió el día domingo, como ocurrieron los hechos, asimismo, mi representado ha manifestado su deseo de llegar a una conciliación, consintiendo en dejar la vivienda a sus hijos y a la señora.

La ciudadana víctima N.M.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.131.328, expresa entre otras cosas lo siguiente: “ SI ESTOY DE ACUERDO EN CONCILIAR, PERO SIN CONDICIONES, el no tiene por que estar diciendo quien va o no a la casa.”

Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes, quien aquí decide considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos por los cuales fue aprehendido en ciudadano O.A.M.P. como flagrantes y acuerda decretar el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372 y segundo aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ha acreditado que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el artículo 17de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, estos son: Acta policial inserta al folio 3 y actas de entrevista de las ciudadanas N.M.M. (VICTIMA) y la testigo DIONILDE HUIZA y por no estar presente el peligro de fuga así como de conformidad con lo previsto en el articulo 253 , por haber solicitado el Ministerio Público, y vista la manifestación expresa y voluntaria de los ciudadanos O.A.M.P. Y N.M.G., de llegar a la conciliación consistente en que el ciudadano O.A.M.P. abandonará la vivienda en el día de mañana (11-04-06), así como en hacerle llegar los alimentos de los niños a través de la ciudadana C.C., es por lo que, se le impone al ciudadano O.A.M.P. las medidas cautelares contenidas en el articulo 256, ordinales 5º y 7º, consistente la del numeral 5 en la prohibición de concurrir al domicilio y lugar del trabajo de la ciudadana N.M.G., y la del 7º el abandono inmediato del domicilio que comparte con la ciudadana antes mencionada. Se le advierte al imputado que de incumplir con las medidas impuestas las mismas le serán revocadas. Asimismo en virtud del acto conciliatorio a que han llegado las partes el proceso ha quedado suspendido, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que no se decrete la flagrancia en la presente causa. Visto que en el caso de marras se encuentran involucrados unos niños y en aras de velar por su protección es por lo que, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P. a los fines que conozca de la situación del Régimen de Visita guarda y custodia de los niños de 8, 6 y 4 años de los ciudadanos antes mencionados. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano O.A.M.P., titular de cédula de identidad N° V-12.486.324, y lìbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano imputado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248,250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana d Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decretan como flagrantes los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano O.A.M.P., titular de cédula de identidad N° V-12.486.324, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372 y segundo aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. TERCERO: Se le impone al ciudadano O.A.M.P. las medidas cautelares contenidas en el articulo 256, ordinales 5º y 7º, consistente la del numeral 5 en la prohibición de concurrir al domicilio y lugar del trabajo de la ciudadana N.M.G., y la del 7º el abandono inmediato del domicilio que comparte con la ciudadana antes mencionada. Se le advierte al imputado que de incumplir con las medidas impuestas las mismas le serán revocadas. Asimismo en virtud del acto conciliatorio a que han llegado las partes el proceso ha quedado suspendido. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que no se decrete la flagrancia en la presente causa. QUINTO: Visto que en el caso de marras se encuentran involucrados unos niños y en aras de velar por su protección, es por lo que, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P. a los fines que conozcan de la situación del Régimen de Visita, de la guarda y custodia de los niños de 8, 6 y 4 años de los ciudadanos antes mencionados. SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano O.A.M.P., titular de cédula de identidad N° V-12.486.324, y lìbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano imputado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

LA JUEZ

HERMINA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido

LA SECRETARIA

CAUSA 5C 1440-06

HBF/hb

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