Decisión nº 6C-42965-05 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Aux. 12° del Ministerio Público: Dr. J.D..-

Defensa Pública Penal: Dra. Sor Bazan.-

Imputado: Padilla Herrera J.E..-

Víctima: Xxxx xxxx y xxxxx xxxxxx.-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Abuso Sexual a niña agravado (penetración oral) y Abuso Sexual a niña agravado, previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y 1° apatarte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

En fecha 16/03/2005 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-

En fecha 17/03/2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 12/04/2005 a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-

En fecha 06/04/2005 la Defensa presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual da cumplimento con su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 24/01/2005 siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la solicitud de diferimiento de la Defensa Pública, en consecuencia se difiere la misma para el día 21/04/2005, a las 12:00 a.m.-

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Padilla Herrera J.E., se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. R.R.A., comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Padilla Herrera J.E., por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña agravado (penetración oral) y Abuso Sexual a niña agravado, previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y 1° apatarte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: Desde el mes de Noviembre del año 2004, momento en el cual el ciudadano PADILLA HERRERA E.J., ya identificado, estableció una unión de hecho con la ciudadana NOGUERA R.D.E., en la casa N° 52 de la avenida Principal del Sector Los Limites, Estado Miranda, este ciudadano aprovechándose de la confianza que le daba el ser concubino de la precitada ciudadana: procedía en horas de la mañana, mientras la ciudadana en cuestión se encontraba laborando, de una manera impúdica, morbosa y lujuriosa ha abusar sexualmente de las niñas en cuestión, abusos que consistían en el caso de la niña XXXX XXXX en tocamientos, frotamientos y exhibicionismo, y en el caso de la niña XXXX XXXX, en tocamientos, besos en la región genital de la niña y llegó inclusive en fecha 29 de Enero de 2.005, a la penetración oral, lo cual fue observado de manera directa por su hermana también agravada, hechos estos que estaban dirigidos a lograr la satisfacción sexual y despertar el apetito sexual de las precitadas niñas, valiéndose de la relación de autoridad que le daba el ser padrastro de las mismas, y de la relación de autoridad que le daba el ser padrastro de las mismas, causándoles fuertes impactos psicológicos a las mismas, vulnerando de esta manera la integridad física, psíquica y psicológica de las referidas niñas, y afectando con ello la moral, las buenas costumbres, y el buen orden que debe tener todo el grupo familiar.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:

  1. Testimoniales:

    Declaración de la ciudadana Lic. Magdimar Leon, Psicóloga clínica de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA); Declaración de los funcionarios Detective J.P., placa 02291 y Agente L.H., placa 0315, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; Declaración de las niñas Xxxx xxxx y Xxxx xxxx, en su carácter de víctimas; Declaración de la ciudadana Noguera R.D.E., en su carácter de madre de las víctimas.-

  2. Documentales:

    Reconocimientos psiquiátrico y psicológico N° 189-05 y 190-05 de fecha 15/03/2005, suscrito por los expertos Dr. F.V.A., psiquitra forense y Lic. María Marquez, psicóloga Forense, adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las niñas Xxxx xxxx y Xxxx xxxx; Reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 188-05 de fecha 15/03/2005, suscrito por los expertos B.B. y M.M., adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al imputado; Reconocimiento Médico Legal N° 215-05 y 225-05 de fecha 01/02/2005 suscrito por los medidos B.B. y R.L., adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las víctimas; Acta Policial de fecha 29/01/2005 suscrita por los funcionarios Detective J.P., placa 02291 y Agente L.H., placa 0315, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; Copias de las actas de nacimiento de las niñas Xxxx xxxx y Xxxx xxxx; Evaluación psicológica realizada por la ciudadana Lic. Magdimar Leon, Psicóloga clínica de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), a las víctimas; Reconocimiento Médico Legal N° 217-05 de fecha 01/02/2005 suscrito por los medidos B.B. y Jemmy Irazabal, adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al imputado; Inspección Técnica Policial N° 347 de fecha 16/02/2005 suscrita por los funcionarios J.S. y O.M., adscritos a la Sub-Delegación de la ciudad de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

    Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

    Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

    Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Padilla Herrera J.E.; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-

    En virtud del planteamiento anterior el ciudadano Padilla Herrera J.E., manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

    Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Padilla Herrera J.E., por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña agravado (penetración oral) y Abuso Sexual a niña agravado, previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y 1° apatarte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por los hechos acaecidos en fecha 29/01/2005; en contra de las niñas Xxxx xxxx y xxxxx xxxxxx. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-

    Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Padilla Herrera J.E., solicitó el derecho de palabra, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-

    Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-

    Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

    PENALIDAD

    En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Padilla Herrera J.E.; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:

Primero

En el caso del delito de Abuso Sexual a niña agravado (penetración oral) y Abuso Sexual a niña agravado, previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y 1° apatarte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, estable una pena para el primero de los casos de 5 a 10 años de Prisión y para el segundo delito de 1 a 3 años de prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de seite (7) años y seis (6) meses de Prisión para el primer delito y de dos (02) años de Prisión para el segundo delito. Y así se declara.-

Segundo

Al término medio mencionado en el párrafo anterior correspondiente al delito de mayor entidad se debe hacer un aumento de un medio de la pena aplicable al segundo delito, es decir un (1) año de prisión, en virtud de evidenciarse el concurso real de delito previsto en el artículo 88 ordinal 1° del Código Penal, para un total de pena aplicable de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión. Y así se declara.-

Tercero

Visto el alegato de la defensa en relación a la buena conducta predelictual del imputado este juzgador hace una rebaja de la pena aplicable de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, para un total de pena aplicable de ocho (8) años de prisión. Y así se declara.-

Cuarto

En relación a la aplicación del agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, solicitado por el Ministerio Público, observa este Juzgador que conforme al contenido del único aparte del artículo en cuestión, la agravante de marras no es aplicable en el presente caso, debido a que claramente el tipo por el cual esta siendo procesado el imputado posee como sujeto pasivo determinado a un niño, por lo cual la solicitud Fiscal es improcedente. Y así se declara.-

Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, por lo cual al rebajar una tercera parte a los ocho (08) años de prisión mencionados en el párrafo cuarto, se obtiene un resultado de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Abuso Sexual a niña agravado (penetración oral) y Abuso Sexual a niña agravado de cinco (5) años y cuatro (4) meses de Prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 30/01/2005 hasta la presente fecha, dos (2) meses y veintiocho (28) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cinco (5) años, un (01) mese y dos (02) días de prisión. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 2 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: PADILLA HERRERA E.A., de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.598, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19/04/1968, de ocupación u oficio Taxista, hijo de E.P. (f) y de MARINA DE PADILLA (F), residenciado en el Km. 41 de la Carretera Panamericana, Avenida Principal de Cañaote, casa N° 52, Estado Miranda; por el delito de Abuso Sexual a niña agravado (penetración oral) y Abuso Sexual a niña agravado, previstos y sancionados en el artículo 259 encabezamiento y 1° apatarte de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de Prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 30/01/2005 hasta la presente fecha, dos (2) meses y veintiocho (28) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cinco (5) años, un (01) mese y dos (02) días de prisión, por los hechos acaecidos en fecha 29/01/2005; en contra de las niñas Xxxx xxxx y xxxxx xxxxxx, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-

Segundo

Se condenan al ciudadano: PADILLA HERRERA E.A., de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.598, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19/04/1968, de ocupación u oficio Taxista, hijo de E.P. (f) y de MARINA DE PADILLA (F), residenciado en el Km. 41 de la Carretera Panamericana, Avenida Principal de Cañaote, casa N° 52, Estado Miranda, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; y se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Tercero

Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. I.M.

RRA/IM/rr

Causa N° 6C-42965-05

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