Decisión nº 4C-2492-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA N° 4C-2492-08

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. J.Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: G.C.L.J., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.868.329, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Vidente E.S., Terraza A, Bloque 7, Piso 3, Apartamento 03-03, Guarenas, Estado Miranda.

FISCAL: DRA. ANTHONELLA BORGES, 5TO. AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: DR. F.C..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: G.C.L.J., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.868.329, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Vidente E.S., Terraza A, Bloque 7, Piso 3, Apartamento 03-03, Guarenas, Estado Miranda.

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha 21-08-2009, aproximadamente a las 01:30 pm., en el sitio denominado Urbanización V.E.S., Terraza A, Bloque07, Guarenas Estado Miranda, y quien al ver la comisión policial logra emprender veloz huida, hacia un apartamento mencionado bloque, es por lo que dichos funcionarios logran regresar a dicha vivienda y neutralizado de manera preventiva, posteriormente solicitaron la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificado como P.F. y ALEMAN PEDRO, a los fines de realizar inspección corporal al referido ciudadano procediendo así mismo en búsqueda de algún elemento de interés criminalistico logrando hallarle en la cartera que portaba un (01) recorte de pitillo, de material sintético trasparente, sellado a ambos extremos, contentivo en su interior de un polvo de color beige, (heroína), luego procedieron a realizar inspección al inmueble logrando visualizar un (01) vaso grande de material sintético de material de color banco el cual se encontraba arriba de una peinadora, (01) envase cilíndrico pequeño de color verde, con tapa del mismo material y color contentivo en su interior de doce (12) recortes de pitillos de materia sintético transparente, todos sellados a ambos extremos, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige (heroína) de igual manera se le incauto la cantidad de (119,00 ) bolívares fuertes en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país. Así mismo fue localizado en la peinadora de dicho lugar un (01) bolso de material sintético de color gris a dos tonos, el cual posee una inscripción donde se lee bymarino, contentivo en su interior de lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de regular tamaño, atado en su único extremo de una hebra de hilo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (cocaína), una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, atada a su único extremo con un nudo, contentiva en su interior de ciento cincuenta (150) envoltorios de papel aluminio, contentivo estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta (crack), una (01) tijera de metal, con mango de materia sintético de color azul, Un (01) carrete de hilo de color negro, un estado de uso y la cantidad de noventa y cinco (95,00) bolívares fuertes en billetes de pape moneda de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, un teléfono marca Nokia, Modelo 5000, con su respectiva batería, es por lo que los funcionarios adscritos a la policía del Miranda aprehenden al ciudadano G.C.L.J..

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

  1. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: O.P., FIGUEROA J.I.J., CARDOZA FREDDY y CASTAÑEDA EDWIN, adscritos a la Policía del Estado M.R.C. (06), Guarenas, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

  2. - DECLARACIÓN de los Ciudadanos: P.F. y ALEMAN PEDRO, de nacionalidad venezolana, quien son Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - EXPERTICIA QUÍMICA, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.

  4. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-294, de fecha: 22-08-2009, practicada por el EXPERTO: M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas.

    EXPERTOS.-

  5. - Adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 22-09-2009 por la DRA. FRANCISTH M.H.M., Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: G.C.L.J., por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación formulada por la DRA. FRANCISTH M.H.M., Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: G.C.L.J., por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, ACUERDA MANTINER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRFEVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado, en fecha 23 de Agosto de 2009, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VIII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDA TOTALMENTE, la acusación formal presentada por la DRA. FRANCISTH M.H.M., Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: G.C.L.J., por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: G.C.L.J., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: G.C.L.J., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, prevaleciendo las primeras en mención, para su aplicación, ya que, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: G.C.L.J., tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es Cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este tribunal discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, más no, la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta Sentencia Condenatoria, al imputado: G.C.L.J., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.868.329, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Vidente E.S., Terraza A, Bloque 7, Piso 3, Apartamento 03-03, Guarenas, Estado Miranda, a Cumplir la Pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal 5to. del Ministerio Público, en contra de: G.C.L.J., por la comisión del delito de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir cabalmente con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: G.C.L.J., pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como del Procedimiento Especial Por Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado: G.C.L.J., Quien Expone “Admito los hechos por lo que me acusaron”. Es todo. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. F.C., quien Expuso: “Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva establecida en los artículos 376 del texto adjetivo penal y el artículo 74 del Código Penal. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Sentencia Condenatoriamente al ciudadano: G.C.L.J., por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa el tribunal que la pena establecida en el delito antes mencionado es de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el límite medio de la pena es de Cinco (05) años de Prisión; tomando en consideración las circunstancias atenuantes como agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado: G.C.L.J., tenga antecedentes judiciales y por ello se estima imponer el limite minino de la pena, como el cual es de Cuatro (04) años de Prisión; en cumplimiento de lo pautado como Política Criminal en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal y vista la gravedad y complejidad del presente delito, este Tribunal, discrecionalmente rebajara un tercio de la pena, mas no la mitad y de esta manera, finalmente se Decreta Sentencia Condenatoria, al imputado: G.C.L.J., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.868.329, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Urbanización Vidente E.S., Terraza A, Bloque 7, Piso 3, Apartamento 03-03, Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable del delito de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

    Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    EL SECRETARIO,

    DR. J.Z..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    DR. J.Z..

    Exp. N°. 4C-2492-08

    JLGL.

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