Decisión nº 1C-1693-09 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-1693-09

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V. .

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar 18º del

Ministerio Público

VICTIMA: DOUGLAIDIS SORAYLIS NORIA.

DEFENSORA: Dra. R.G., Pública Penal

IMPUTADA: KARIELIS B.S.

ALGUACIL: C.I.

SECRETARIA: SOLANO MARIA JOSE

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy viernes (30) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 4:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Jueza Primero de Control Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, la victima DUGLAIDIS SORAYLIS NORIA, así como la adolescente imputada: KARIELIS B.S., debidamente asistida por su Defensora pública penal Dra. R.G.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a la adolescente: KARIELIS B.S., quien en fecha 29-10-2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se traslado una patrulla adscrita a la Poli-Miranda, Región Policial Nº 03, con sede en Caucagua, a la entrada del café Municipio A.d.E.M., y al llegar al lugar avistaron a un grupo de estudiantes en la vía pública y al detenernos para verificar lo que sucedía, fueron abordados por una adolescente quien se identifico como: DOUGLAIDYS ZORAYLIS NORIA, informándoles que momentos antes había sostenido una riña con ota adolescente de nombre: Karielis, quien le araño la cara, golpeándola de puño y patadas de punta pie y que la misma se encontraba dentro de la unidad educativa, por lo que nos dirigimos en compañía de la adolescente agraviada al liceo antes mencionado, entrevistándome con el subdirector C.B., quien nos indico que la adolescente Karielis se encuentra dentro de las instalaciones, encontrándola y siendo señalada por la parte agraviada, dialogando con ambas adolescentes para posteriormente trasladarla al Hospital Rivero Saldivia, para ser atendidas medicamente. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DOUGLAIDIS SORAYLIS NORIA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se le imponga a la adolescente imputada antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA VICTIMA.-

Acto seguido se procedió a identificar a la victima presente en sala quien quedo dijo ser y llamarse como queda escrito DOUGLAIDIS SORAYLIS NORIA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad V.-26.064.937, de (15) años de edad, natural de Guatire, de estado civil soltera, hija de C.N.B. (v) y de D.J.P. (v), de profesión u oficio: estudiante de 7mo año de bachillerato, domiciliada en: El café, sector las Malvinas, casa Nº 03. Capaya. Caucagua. Estado Miranda. Teléfono: (0426) 616-63-25, a quien previo juramento de ley se le concedió el derecho de palaba a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “empezó cuando yo y mi amiga fuimos a buscar un trabajo y ella me grito niña porque tu caminas abierta, ella invento que yo y una amiga mía estábamos mamando guebo, y después la hermana de ella me amenazo, diciéndome a tu eres la que quiere pelear con mi hermana, y luego la policía nos monto en un carro. “Es todo”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: “la muchacha presente se puso a regar en el liceo que yo y mi amiga mamaba guebo, las dos empezamos la pelea, ella me decía y yo también le decia. “es todo”.

DE LA IMPUTADA

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: KARIELIS B.S., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad V.-22.525.391, de (14) años de edad, natural de Caucagua, donde nació en fecha 18-02-1995, de estado civil soltera, hija de S.S. (v) y de E.B., de profesión u oficio: estudiante de 4 año de bachillerato, domiciliada en: Aramina La Coroña, frente a la cancha de básquet, en una casa amarilla S/N, bajando Caucagua, camino a capaya. Municipio Acevedo. Teléfono: (0416) 202-17-95. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a la adolescente antes identificada del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a la adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”. El tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstienen de hacer preguntas.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la defensa pública. la Dra. R.G., quien manifiesta: “ se evidencia que hubo un hecho punible, por lo que procede a solicitar a este digno tribunal se decrete la Medida prevista en el articulo 582 literal f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en cuanto se limite la comunicación y cercanía de mi defendida con la víctima en el presente caso, asi como copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de la adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DOUGLAIDIS SORAYLIS NORIA, la defensa y sus defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente imputada: KARIELIS B.S. pudiera ser la autora o participe del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DOUGLAIDIS SORAYLIS NORIA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente imputada: KARIELIS B.S. pudiera ser la autora o participe del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DOUGLAIDIS SORAYLIS NORIA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el ministerio público cuenta con todos los elementos para debatir en juicio. Oral y reservado lo que ha sido verificado por la ciudadana juez, que la fiscalía posee todos los mecanismos para irse a juicio y que la detención de los adolescentes se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DOUGLAIDIS SORAYLIS NORIA en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 416 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que la adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la adolescente imputada: KARIELIS B.S., fue presentada por la Representante Fiscal, en virtud de que “29-10-2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se traslado una patrulla adscrita a la Poli-Miranda, Región Policial Nº 03, con sede en Caucagua, a la entrada del café Municipio A.d.E.M., y al llegar al lugar avistaron a un grupo de estudiantes en la vía pública y al detenernos para verificar lo que sucedía, fueron abordados por una adolescente quien se identifico como: DOUGLAIDYS ZORAYLIS NORIA, informándoles que momentos antes había sostenido una riña con ota adolescente de nombre: Karielis, quien le araño la cara, golpeándola de puño y patadas de punta pie y que la misma se encontraba dentro de la unidad educativa, por lo que nos dirigimos en compañía de la adolescente agraviada al liceo antes mencionado, entrevistándome con el subdirector C.B., quien nos indico que la adolescente Karielis se encuentra dentro de las instalaciones, encontrándola y siendo señalada por la parte agraviada, dialogando con ambas adolescentes para posteriormente trasladarla al Hospital Rivero Saldivia, para ser atendidas medicamente..…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 29-10-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de la adolescente imputada en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente imputada: KARIELIS B.S., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad V.-22.525.391, de (14) años de edad, natural de Caucagua, donde nació en fecha 18-02-1995, de estado civil soltera, hija de S.S. (v) y de E.B., de profesión u oficio: estudiante de 4 año de bachillerato, domiciliada en: Aramina La Coroña, frente a la cancha de básquet, en una casa amarilla S/N, bajando Caucagua, camino a capaya. Municipio Acevedo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la sede del C.d.P. del Niño, niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda .ASI SE DECIDE.-

Se ordenó la práctica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito Judicial Penal, por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a la adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el segundo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552, 554 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se convoca directamente al juicio Oral y Privado, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio de esta sección de adolescentes en la oportunidad lega correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DOUGLAIDIS SORAYLIS NORIA, pudiera ser autora o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente imputada: KARIELIS B.S., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad V.-22.525.391, de (14) años de edad, natural de Caucagua, donde nació en fecha 18-02-1995, de estado civil soltera, hija de S.S. (v) y de E.B., de profesión u oficio: estudiante de 4 año de bachillerato, domiciliada en: Aramina La Coroña, frente a la cancha de básquet, en una casa amarilla S/N, bajando Caucagua, camino a capaya. Municipio Acevedo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la sede del C.d.P. del Niño, niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Líbrese el respectivo oficio. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a la adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Treinta (30) días de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.

LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA JOSE SOLANO.

CAUSA N° 1C-1693-09.-

AV/Mjs.

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