Decisión nº 1C-2576-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1C-2576-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: M.A.G.G.

FISCAL: Dra. A.O., 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: Y.G.D.D.S..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: Dr. M.V.D..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados el 13-03-13, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando cinco (05) sujetos armados entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, ingresaron a la residencia de la ciudadana Y.G.D.D.S., ubicada en San José, Sector El Manguito, vía Chalet Ville, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, quienes portando armas de fuego como escopetas y pistolas, procedieron a amenazarla de muerte apuntándole en el pecho e intentaron vendarle los ojos, sin embargo la víctima sostuvo un forcejeo con ellos que le ocasionó que la golpearan con las armas de fuego en varias partes de cuerpo como en la cabeza, pecho y espalda, siendo sometida físicamente y amarrada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y llevada a un cuarto donde tuvo que tolerar ser despojada de sus bienes, entre los cuales se encuentra una (01) motosierra, una (01) desmalezadora, varios machetes, una (01) linterna, una (01) plancha de cabello, un (01) teléfono celular, un (01) taladro y un (01) arma de fuego tipo escopeta modelo Renegado, serial Nº 3870, marca Maiola, propiedad de su esposo, quienes posteriormente a esto huyeron del lugar de los hechos dejando lesionada a la víctima. Posteriormente la víctima, la ciudadana Y.G.D.D.S., acudió hasta a sede de la Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, donde fue entrevistada, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y aportando las características físicas y vestimenta de sus agresores, por lo que en fecha 15-03-13, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios BARRIOS RAMON, PAREDES GERAL, C.O., LAREZ ORLANDO, R.J. y COLMENAREZ ALEXIS, a los fines de realizar un recorrido por el sector del barrio Gueime, específicamente por La Montañita, donde avistaron a cuatro (04) sujetos, portando cada uno de ellos armas de fuego tipo escopeta, los cuales al percatarse de la presencia policial, procedieron a emprender veloz huida hacia la zona boscosa, de los cuales, dos (02) de ellos lograron huir del lugar dejando abandonadas las armas de fuego, mientras que los otros dos (02) sujetos fueron capturados y neutralizados por los funcionarios policiales, con las referidas armas de fuego en su poder, los cuales al ser abordados se identificaron como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano adulto de nombre Y.J.T., al cual se le incautó en su poder el arma de fuego tipo escopeta modelo Renegado, serial Nº 3870, marca Maiola, que le habían robado en fecha 13-03-13 a la ciudadana Y.G.D.D.S., por lo que fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.D.D.S., para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 01.- Testimonio de la Experta Medica Forense Dra. C.D.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-341, de fecha 19-03- 2013, a la victima de los hechos la ciudadana Y.G.D.D.S.. 02.- Testimonio del funcionario Agente I TREJO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, estado Miranda, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal a las Armas de Fuego incautadas en el procedimiento policial. 03.- Testimonio de los funcionarios Detective RADA NELVIS, y Agente H.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 400 en el sitio del suceso y la Experticia de Regulación Prudencial de los objetos robados y no recuperados, signada con el Nº 9700-048-105, ambas de fecha 19-03-2013. 04.- Testimonio de los funcionarios Oficial jefe R.B., Oficial Agregado PAREDES GERALD, Oficial C.O., Oficial Jefe LAREZ ORLANDO, Oficial R.J. y Oficial COLMENARES ALEXIS, todos adscritos a la Policía del estado Miranda, región Policial Nº 06, con sede en Guarenas, en su condición de funcionarios policiales aprehensores, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 05.- Testimonio de la ciudadana Y.G.D.D.S., en su condición de víctima de los hechos, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias como sucedieron los hechos.- 06.- Testimonio del ciudadano A.J.D.S.G., en su condición de testigo referencial de los hechos, quien depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación a las investigaciones relacionadas con el presente caso. Asimismo ofreció las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES 01.- Informe Médico de fecha 14-03-13, suscrito por el Médico Cirujano Dr. M.A. DE PASTOS H, adscrito a la Corporación de s.d.E.M., en el cual se deja constancia del estado de salud de la víctima la ciudadana Y.G.D.D.S.. Inserto al folio once (11) de la causa. 02.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-56, de fecha 15 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario Agente I TREJO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, estado Miranda, practicada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial. Inserto al folio dieciocho (18) de la causa. 03.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-341, de fecha 19-03-13, suscrita por la media Forense Experta Dra. C.D.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, practicado a la ciudadana Y.G.D.D.S., en su condición de víctima en la presente causa. Inserto al folio ciento setenta y uno (171) de la causa. 04.- Inspección Técnica Nº 400, de fecha 19-03-13, suscrita por los funcionarios Detective RADA NELVIS, y Agente H.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, específicamente en Chalet Ville, Sector El Manguito, Parcelamiento Agrícola, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. 05.- Expertica de Regulación Prudencial Nº 9700-048-105, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por la funcionaria RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del estado Miranda relacionada con los objetos robados y no recuperados relacionados con las presentes investigaciones. Inserto al folio ciento setenta y dos (172) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121) de la causa.

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 14-03-13, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de cuatro sujetos, portando armas de fuego, fueron las personas que ingresaron a su residencia y bajo amenaza de muerte la despojaron de objetos de su propiedad, causándole lesiones, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.D.D.S., por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad del acusado.

En esta misma fecha 28 de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida en su totalidad la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito que fue admitido en la audiencia, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 14-03-13, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el adolescente ut supra referido, en compañía de cuatro sujetos, portando armas de fuego, fueron las personas que despojaron de objetos propiedad de la víctima, causándole lesiones, quedando acreditado los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fueron los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana Y.G.D.D.S., y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado se adecua a los tipos penales en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica de los delitos mencionados, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, incluso el derecho a la vida, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue una de las personas que fue sorprendida in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito grave pruriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos entre ellos el derecho a la vida, a la propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 15 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del joven adulto, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto un tercio, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, resultando la misma en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.G.D.D.S.; y se sanciona a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, en relación con el artículo 583 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

M.A.G.G.

.

AMCS/MAG.-

CAUSA: 1C-2576-13.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR