Decisión nº 1C-2626-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2626-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: L.M.G.C..

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. A.D.G.C.. Privado.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 06-06-13, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en el Sector el Cien, Calle los Mangos, casa s/n, Parroquia Tacarigua Municipio Brión estado Miranda, cuando el Detective Henriquez Héctor, adscrito al Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dando continuidad a las actas del expediente K-13-0371-0093, se constituyó comisión policial con los funcionarios Inspector Jefe Vergara Edilson, Inspector Agregado Arguinzones José, Inspector Cedeño Andri y Detective Len Villarroel, en conjunto con la Policía del Municipio Brión, estado Miranda, al mando del Oficial Á.S., hacia el Sector el Cien, Calle los Mangos, Casa s/n, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar, detener y trasladar a los ciudadanos J.L.H.M., N.M. apodado “EL PIOJO” y MANUEL, quienes son investigados en la presente averiguación, al llegar al lugar avistan a cinco (05) sujetos sentado en las afueras de su residencia tipo rancho, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva, al darles la voz de alto emprenden la huida en diferentes direcciones, logrando la detención de tres (03) sujetos, al realizarles la revisión corporal no se les incauta evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, J.L.H.M. y J.N.B.M., resultando ser las personas requeridas por la comisión policial conjunta, así mismo logran avistar aparcadas en las adyacencias de la residencia dos (02) vehículos tipo moto, 01.- marca Jaguar, modelo 150, color Rojo, placa AD9M84A, serial de cuadro 821CV4B28AD00D805 y 02.- Marca Speed, modelo 150, color Gris, placa AA2D31B, serial de cuadro TSYPFWW118B1004474, manifestando los ciudadanos ser los propietarios, quedando aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 254 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 254 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Transcripción de Novedad, de fecha 05-06-13, suscrita por el Inspector Agregado J.A., adscrito al Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas: que siendo las 8:00 Hrs, se presento el funcionario I.G., adscrito a los Bomberos de Higuerote, Municipio Brión, informando que en la vía pública de la Calle Principal Manzanare, prolongación Manzanare, estado Miranda, se encuentra dentro de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Que sumado al elemento de convicción, 02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-13, suscrita por el funcionario Inspector Cedeño Andry, adscrito al Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de guardia se presento el teniente I.G. adscrito a los Bomberos de Higuerote, Municipio Brión, informando que en la vía pública de la Calle Principal Manzanare, prolongación Manzanare, estado Miranda, informando que se encuentra dentro de un vehículo el cuerpo sin vida de una persona se sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, descociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se traslado con el Inspector Jefe E.V., Detective León Villarroel hacia la referida dirección, una vez en el lugar son recibidos por una comisión policial del Municipio Brión, al mando del Oficial Agregado O.S., quien señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se observó un vehículo marca Chevrole, modelo Spark de color Plata, matriculas AA242WV, el cual presenta un impacto bastante pronunciado en su parte delantera motivado a una colisión en contra de un poste de alumbrado público identificado con el numero siete, en el techo del vehículo se observa un casco de color azul donde se l.T. alusivo a la Asociación Civil V.d.V., dentro del mismo se encuentra el conductor en posición sedente inclinado hacia el lado derecho, el cadáver de una persona sexo masculino vestido con camisa maga corta de color melón, pantalón de color negro y zapatos casuales de color negro, características físicas contextura gruesa (obeso), tez negra de 1,72 metros de altura, cabello negro corto crespo, de 45 años de edad, en la inspección externa se le pudo observar sustancia hemática de color pardo rojiza producto de haber presentado herida en la región occipital, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, al realizar una minuciosa inspección del vehículo no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Minutos más tarde hizo acto de presencia comisión de la morgue de Caucagua al mando del asistente administrativo M.S. quien realizó el levantamiento del cadáver siendo trasladado a la referida morgue. Al regresar a la sede del despacho fueron abordados por una ciudadana identificada como Alejandra, manifestando ser la concubina de hoy occiso de nombre A.J.S.L., de 45 años de edad a quien se le tomará entrevista. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica s/n y Fijación Fotográfica, de fecha 05-06-13, practicada por los funcionarios: Inspector Jefe E.V., A.C. y Detective Len Villarroel, adscritos al Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio seis (06) al once (11) de la causa, practicada en el Sector Manzanare, prolongación Manzanare, vía pública, Municipio Brión estado Miranda, donde se dejó constancia entre otras cosas que el sitio del suceso es abierto donde se encuentra un vehículo marca Chevrole, modelo Spark, de color gris, matriculas AA242WV, serial de carrocería 8Z1MD60018V1367048, el guardafango delantero izquierdo fracturado producto del impacto sufrido con el poste de alumbrado eléctrico, caucho delantero izquierdo espichado y rin fracturado, un abolladura en la parte izquierda delantera (piloto) frontal, (para choque delantero) fracturado, capo presentando impacto de choque, así mismo el parachoque presenta fractura, en el interior del vehículo se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica s/n y Fijación Fotográfica, de fecha 05-06-13, practicada por los funcionarios: Inspector Jefe E.V., A.C. y Detective Len Villarroel, adscritos al Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta del folio doce (12) al quince (15) de la causa, practicada en la Medicatura Forense de Caucagua, donde se dejó constancia entre otras cosas que se observó sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino donde se le apreció las siguientes características fisonómicas; piel morena, pelo negro tipo crespo, contextura grueso, de 1.73 metros de altura. El examen externo del cadáver se apreció una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego de forma irregular en la región occipital, quedando registrado como A.J.S.L. de 46 años de edad. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica S/N, de fecha 06-06-13, practicada por el funcionario Agente J.T., adscrito al Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, practicada en el estacionamiento de la Sub Delegación de Higuerote, Avenida Intercomunal del estado Miranda, donde se dejó constancia entre otras cosas que se encuentran aparcados dos (02) vehículos automotores tipo moto, al ser inspeccionados presentaron las siguientes características marca JAGUAR, color rojo, uso paseo, serial de carrocería 821CV4B28AD00D805, Placa AD9M84A y marca SPEED, color gris, uso paseo, serial de carrocería TSYPFJJ118B1004474, placa AA2D31B, al ser inspeccionados en la parte externa se apreció la carrocería en regular estado de uso y conservación. Que sumado al elemento de convicción 06.- Planilla Nº 9700-371-0435, de necrodactilia, tipo R-17, practicada a una persona que en vida respondiera al nombre de A.J.S.L., inserta al folio diecisiete (17) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 07.- Solicitud de Experticia Hematológica y Determinar Grupo Sanguíneo, requerida mediante memorandum Nº 9700-0371-0436, de fecha 05-06-13, al Área de Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia física: Una (01) muestra de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática impregnada en un segmento de gasa colectada en el sitio, y Una (01) muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa, colectada al cadáver. Inserta al folio dieciocho (18) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 08.- acta de entrevista, rendida por la ciudadana ALEJANDRA, en fecha 05-06-13, ante el Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa, quien manifestó entre otras cosas que el día de hoy 05-06-13, siendo las 6:00 p.m., se encontraba en Guatire laborando cuando recibió una llamada telefónica de parte de su mamá informándole que su pareja había sufrido un accidente, agarra un taxi para Tacarigua, donde compañeros de su pareja le dijeron que lo habían matado dentro del carro para robarlo. Que sumado al elemento de convicción 09.- Solicitud de Protocolo de Autopsia al hoy occiso, requerida mediante oficio Nº 9700-0371-032, de fecha 05-06-13, al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio veinticuatro (24) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 10.- Solicitud de Acta de Enterramiento al hoy occiso, requerida mediante oficio Nº 9700-0371-0433, de fecha 05-06-13, al Administrador del Cementerio. Inserta al folio veinticinco (25) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 11.- Solicitud de Acta de Defunción al hoy occiso, requerida mediante oficio Nº 9700-0371-0434, de fecha 05-06-13, al Registro Civil y Electoral del Municipio Brión. Inserta al folio veintiséis (26) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 12.- Acta de Investigación Policial suscrita por el Detective Len Villarroel, adscrito al Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06-06-13, inserta al folio veintisiete (27) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que se presentó comisión policial del Municipio Brión al mando del Oficial Supervisor J.S., informando que en la sede policial a la cual pertenece se encontraba un adolescente quien tiene información la cual guarda relación con la muerte del ciudadano R.J.S.L., motivo por el cual se trasladaron hasta la referida sede a fin de sostener entrevista con el adolescente. Que sumado al elemento de convicción 13.- Acta de Entrevista del Testigo Nº 1, rendida en el Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 06-06-13, inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso que el día de ayer en la noche cuando se encontraba dentro de la casa de su p.M., llegaron otros dos primos J.L.H.M. con una pistola en la mano y N.M. apodado el “Piojo”, con una escopeta, muy nerviosos, diciéndole a Manuel que los llevara para el cien, en la moto, que habían matado a un taxista para robarlo y estaban apurados para escaparse, cuando trato de alejarse Leonardo le dijo “Mira Mono, si dices algo te jodo la vida”, no le contesto nada, abrió la puerta saliendo de la casa, luego se fueron sus tres primos, Manuel saco la moto y la prendió y se fueron los tres juntos. Él asustado por lo que había escuchado y por la amenaza se fue para su casa y al otro día muy temprano salió a la calle y vio una patrulla de la policía del Municipio Brión, a quien paro diciéndole que lo llevaran a la PTJ, porque estaba asustado por las amenazas y por lo que había escuchado. Que sumado al elemento de convicción 14.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Detective H.E., adscrito al Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06-06-13, inserta del folio treinta (30) al treinta y dos (32) de la causa, en al cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 10:00 a.m., dando continuidad a las actas del expediente K-13-0371-0093, se constituyó comisión policial con los funcionarios Inspector Jefe Vergara Edilson, Inspector Agregado Arguinzones José, Inspector Cedeño Andri y Detective Len Villarroel, en conjunto con la Policía del Municipio Brión, estado Miranda, al mando del Oficial Á.S., hacia el Sector el Cien, Calle los Mangos, Casa s/n, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar, detener y trasladar a los ciudadanos J.L.H.M., N.M. apodado “EL PIOJO” y MANUEL, quienes son investigados en la presente averiguación, al llegar al lugar avistan a cinco (05) sujetos sentado en las afueras de su residencia tipo rancho, quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa y esquiva, al darles la voz de alto emprenden la huida en diferentes direcciones, logrando la detención de tres (03) sujetos, al realizarles la revisión corporal no se les incauta evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, J.L.H.M. y J.N.B.M., resultando ser las personas requeridas por la comisión policial conjunta, así mismo logran avistar aparcadas en las adyacencias de la residencia dos (02) vehículos tipo moto, 01.- marca Jaguar, modelo 150, color Rojo, placa AD9M84A, serial de cuadro 821CV4B28AD00D805 y 02.- Marca Speed, modelo 150, color Gris, placa AA2D31B, serial de cuadro TSYPFWW118B1004474, manifestando los ciudadanos ser los propietarios, quedando aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 15.- Solicitud de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) a ser practicado a los ciudadanos aprehendidos, requerida mediante memorandum Nº 9700-371-0437, de fecha 06-06-13, a la División de Microscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Inserta al folio cuarenta y dos (42) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 16.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 124, practicada por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, el 07-06-13, inserta al folio cincuenta y uno (51) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se practicó experticia al vehículo tipo Moto, marca Empire, modelo Jaguar, tipo Paseo, color Rojo, uso Particular, placas AD9M84A, el cual tiene un avalúo aproximado de (Bs. 10.000,00), los seriales de carrocería 821CV4B28AD000805, serial de motor BY162FMJ91004474, se encuentran originales. Que sumado al elemento de convicción 17.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 125, practicada por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, el 07-06-13, inserta al folio cincuenta y dos (52) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que se practicó experticia al vehículo tipo Moto, marca Keeway, modelo Speed, tipo Paseo, color Gris, uso Particular, placas AA2D31B, el cual tiene un avalúo aproximado de (Bs. 10.000,00), los seriales de carrocería TSYPEJJ118B102116, serial de motor KW162FMJ8222697, se encuentran originales. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana J.A.G.M., quedando bajo el cuidado y custodia de su representante, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Eje de Homicidios Extensión Barlovento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA NO ADMISION DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien requiere se reciba declaración como prueba anticipada del Testigo Nº 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Prueba anticipada

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código... (Subrayado y negrillas propias).

Como puede observarse de la norma en referencia se desprende la facultad que le asiste al Ministerio Público de requerir la práctica de la prueba anticipada, dentro del desarrollo de la investigación, ante la posibilidad de que desaparezca el medio de prueba antes de la oportunidad de su inserción en la fase del proceso donde de hará valer, lo cual permite su obtención, verificado como debe ser la situación de urgencia en el caso en concreto, la identificación del imputado, y en caso de no estar individualizado el imputado se citara a un defensor público.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Pena, en decisión N° 406, de fecha 02-11-2004, expediente 04-0127, señaló lo siguiente:

…De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…

El Ministerio Público, argumento para la práctica de la prueba anticipada lo siguiente:

...considera un obstáculo difícil de superar el temor fundado y racional del adolescente en rendir declaración testimonial sobre los hechos, ya que fue seriamente amenazado de muerte lo que hace posible su no comparecencia a un futuro juicio de ser el caso, y de hacerlo no estaría en condiciones de narrar con certeza la verdad de su conocimiento sobre el hecho debatido, ante el fundado temor por la amenaza o porque de alguna manera pueda ser influenciado de una forma contraria a la realidad, afectando su integridad física, moral y psíquica, y estos factores harían irreproducible su declaración en etapas posteriores al proceso…

Ahora bien, es de tener en cuenta que, la naturaleza de la prueba anticipada, cuya característica esencial es la de ser considerada como un acto definitivo e irreproducible, ante la posibilidad de que desaparezca el medio de prueba antes de la oportunidad de su inserción en la fase del proceso donde se hará valer, lo cual permite su obtención, observando quien aquí decide que, lo expuesto por el Ministerio Público es una apreciación de carácter subjetivo, constatándose que no se verifica la situación de urgencia en el caso en concreto, más por el contrario lo que se constata es que, tanto el Ministerio Público, como la defensa privada, quien se adhirió a la solicitud de la prueba, con un argumento no previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue …la defensa se adhiere a esa solicitud por cuanto es de vital importancia a los fines de llegar a la verdad, allí se vera una vez que declare que los hechos no ocurrieron como dejaron sentado en el acta… pretenden las partes a través de esta vía que se le tome declaración al testigo ante el Orgánico Jurisdicción anticipadamente, sin darse el obstáculo difícil de superar, lo cual desnaturaliza la esencia de la prueba anticipada, contrariando el principio de inmediación atinente al proceso acusatorio, siendo que la prueba anticipada, es una excepción al mencionado principio de inmediación, que corresponde al Juez de Juicio.

En consecuencia, quien aquí decide estima que con los argumentos expuestos por el Ministerio Público y por la defensa, no se verifica el obstáculo difícil de superar, que indique que no podrá hacerse durante el juicio, de ser el caso, no existiendo por ende alguna circunstancia que permite a esta Juzgadora ponderar la posibilidad de la inminente desaparición del medio de prueba o la dificultad de evacuarla en el futuro, es por lo que NO SE ADMITE LA PRUEBA ANTICIPADA, de tomarle declaración al testigo Nº 1, que la defensa identificó como Osling D.G.M. de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 254 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: NO SE ADMITE LA PRUEBA ANTICIPADA, de tomarle declaración al testigo Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

CAUSA N° 1C-2626-13.

AMCS/LMGC.

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