Decisión nº 1C-2263-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoLibertad Plena

ACTUACIÓN N° 1C-2263-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.A.P.C., Auxiliar 18vo. del Ministerio Público.

VICTIMA: M.V.R.A.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B., Público Penal

ALGUACIL: H.S..

SECRETARIA: N.P.S..

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. N.P.S., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.A.P.C., la víctima M.V.R.A., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE S.B.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 26-03-12, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, para ser imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana M.V.R.A., en consecuencia, solicito que la causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la víctima ciudadana M.V.R.A., titular de la Cédula de Identidad V-10.691.934, a quien no se toma el juramento por ser tía del adolescente, quien expone: “Mi sobrino se llevo mi computadora la cual logre recuperar. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si quiero declarar”, exponiendo: “Realmente si me robe la computadora de mi tía, yo entre a la casa por la puerta que estaba abierta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el Dr. TIRONNE S.B., quien manifiesta: “Como bien lo ha verificado este Tribunal nos encontramos ante un hecho punible a instancia de parte agraviada, por cuanto existen nexos de parentesco entre la víctima y el imputado, es decir, estamos ante las excusas absolutorias, no pudiéndose proceder sino a instancia de parte agraviada, por ello solicito la l.p. de mi defendido, por no ser el Ministerio Público, el competente para dar inicio a esta investigación. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien precalifico los hechos como el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, para ser imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana M.V.R.A., este Tribunal observa que de la declaración del imputado y de la víctima, claramente expusieron ser parientes consanguíneos de la víctima, ante tal situación, nos encontrarnos ante los supuestos del artículo 481 del Código Penal, que denomina las EXCUSAS ABSOLUTORIAS, por existir nexos de parentesco de consaguinidad en segundo grado entre el adolescente y la víctima, lo cual se encuentra acreditado en actas, de modo tal, que al realizar el análisis de la estructura de la norma, observamos, que para el estudio de la misma, es necesario tratar de conocer lo más exacta y completamente posible su significado, lo cual viene a constituir parte del ordenamiento jurídico penal, para que de esta forma se determine su naturaleza y alcance, las condiciones que la hicieron surgir, los sujetos respecto de los cuales se han impuesto obligaciones al crear el precepto jurídico, así como las consecuencias que su violación produce, para que al momento de su función práctica no deje lugar a dudas e incertidumbre en la aplicación de la ley, el artículo supra mencionado contempla “…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito…”, es decir, que el legislador establece UNA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN, (primer aparte del artículo 481), referido a las personas que por el nexo del parentesco, se encuentran taxativamente indicadas en sus numerales 1, 2 y 3, del referido artículo, así mismo, establece (el segundo aparte del precepto legal 481), en análisis, LA ATENUANTE, “…La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no viva bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte”, siendo en este caso la enumeración de los parientes de carácter limitativo. No pudiéndose proceder sino a instancia de parte agraviada, en cualquiera de los supuestos previstos en el segundo aparte de la referida norma, es decir, que estamos en presencia de un delito de acción privada, y no de acción pública, de oficio, donde el ius puniendi, no le corresponde al Estado, para el ejercicio de la acción penal, a través del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 481 del Código Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. M.A.P.C.,

LA VICTIMA,

M.V.R.A..-

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. TIRONNE S.B.,

EL ALGUACIL,

H.S.,

LA SECRETARIA,

N.P.S..-

AMCS/NPS.-

CAUSA N° 1C-2263-12

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