Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoAud. De Conciliación

Sección Adolescente

Barquisimeto, 5 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO: KP01-D-2004-000308

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

El día 10 de noviembre de 2004, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal escrito de acusación contra el adolescente [...], . En virtud de que en fecha 11 de Mayo de 2004, siendo las 10:00 horas, funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lograron la aprehensión de los adolescentes [...], incautándole al primero de los mencionados entre la pretina de su pantalón y entre su cuerpo en la parte delantera derecha un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith-Wesson, calibre 38 mm., de color negro, con cacha de material sintético de color negro, serial tambor No. 70326, serial de cacha limada, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) percutidos y uno (01) sin percutir y quien en compañía de E.A.J.J., arremetieron contra la comisión policial lanzando objetos contundentes y ocasionándole lesiones a uno de los funcionarios actuantes Agente C.E.Y..

Esos hechos fueron subsumidos por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia violenta a la autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 278, 217, 418 del Código Penal y le solicitaron las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en la audiencia Preliminar la Defensora Pública del Adolescente propuso la conciliación, siendo aceptada por la víctima; y en la audiencia de Juicio por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 573 literal d), e interpretación extensiva del artículo 576, primer aparte, ejusdem; y se pactaron las siguientes obligaciones: 1º) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia se debe informar al tribunal. 2º) Prohibición de visitar bares o cualquier otro sitio no apto para menores de edad. 3º) Obligación de no portar armas de ningún tipo. 4º) Estudiar o trabajar. En relación a esta obligación se le impone la de permanecer en una actividad laboral para lo cual deberá consignar cada tres meses constancia de trabajo. 5º) Realizar una orientación comunitaria para lo cual se designa al Cuerpo de bomberos del Municipio Iribarren por un lapso de Seis (6) meses cuyo cumplimiento se iniciará desde la incorporación al cumplimiento de esta obligación, para desarrollar la actividad de Orientación Comunitaria tomando en consideración que el delito por el cual se procesa es el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a La Autoridad y Lesiones Personales ocasionadas en la resistencia; lo que requiere que le sea impartida disciplina y obediencia a las leyes venezolanas siendo ese ente una institución que puede impartir ese tipo de orientación. 6º) Prohibición de acercarse a la Víctima. 7°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al lapso de cumplimiento de obligaciones se observa que la ley especial que rige este sistema penal no tiene disposición referente al lapso de duración de las obligaciones de la conciliación por lo que de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aplica el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que establece un lapso de uno (1) a dos (2) años en la figura de la Suspensión Condicional del Proceso que tiene mucha similitud con la conciliación de allí que se establece el lapso mínimo tomando en consideración que es suficiente para que el Joven acusado cumpla las obligaciones que le fueron impuestas.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso los delitos imputados, no tienen como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto son conciliables; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue al otrora adolescente [...], antes identificado por los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia violenta a la autoridad y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 278, 217, 418 del Código Penal, ocurridos el día 11 de mayo de 2004; por el lapso de un (01) año, que finaliza el 03 de abril de 2007. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia o lugar de trabajo deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Notifíquese a la víctima.

Regístrese.

La Jueza de Juicio,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. E.G.M..

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