Decisión nº PJ0742011000014 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000346

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: M.A.V.R., venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 14.653.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: regulación de competencia.

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Tribunal Superior del Trabajo, establecer en primer término su competencia para resolver la regulación de competencia planteada, y en tal sentido tenemos: Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo in comento establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. Ese criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 17 de fecha 30 de abril de 2009, (caso: M.B.C. y otros vs. J.L.B.P.). De tal forma que, se establece que este Tribunal es el competente para decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana M.A.V.R., dado su condición de Alzada de ambos Tribunales que emitieron pronunciamiento sobre su incompetencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso de autos y a tal efecto considera:

La presente regulación de competencia se origina en atención al incumplimiento de providencia administrativa por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LAMAGISTRATURA, la cual es recibida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.d.C.B., en la cual en decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido, el presente asunto por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.d.C.B., quien a su vez en fecha 12 de noviembre establece que la competencia para conocer la presente causa esta atribuida a la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo que se declara incompetente, sin plantear de oficio la regulación de competencia contraviniendo con ello lo establecido en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

No es sino por solicitud de regulación de competencia de la parte actora, que el Tribunal de juicio decide remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Al respecto, de la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...

(Negrillas del Tribunal).

Como puede verse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Laborales.

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Por otra parte, y de acuerdo a la nueva organización de los tribunales laborales, en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la primera instancia esta distribuida en dos tipos de jueces: de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Jueces de Juicio, correspondiéndole al primero la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los segundos la fase de juzgamiento, conforme a los Artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que:

La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo

.

Siendo así es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, cuando no es posible la conciliación de las partes. Es por ante este juez de juicio donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar sus pedimentos.

A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que:

Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez

.

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya incumplimiento de providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, en un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. En consecuencia es el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, dada la existencia de un cúmulo de pruebas que deben ser revisadas y valoradas, para finalmente decidir, por lo que en consecuencia le corresponde en consecuencia el conocimiento y decisión del presente asunto al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.d.C.B.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.d.C.B..

SEGUNDO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, Ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 70, 71, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11, 15 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo las once cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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