Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: C.A.F.P., portadora de la cédula de identidad N° 3.990.219, representada por el abogado R.E.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.404.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Luishec C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.060.

I

En fecha 19-05-2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 19-05-2011, siendo recibida en el 23-05-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 01-10-1979 ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación y egresa el 01-09-2006 según Resolución de Jubilación, siendo su último cargo el de DOC V/COORD.L, código 1345DC.

Expresa que en fecha 23-02-2011, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 94.704,66, como consta del recibo de pago y la copia del cheque recibido.

Indica que existe concordancia entre el monto recibido y el extracto de liquidación o finiquito, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales, con referencia a la cual no presenta ninguna objeción.

Que en relación al monto cancelado por la Administración Pública de Bs. 94.704,66 en fecha 23-02-2011, el cual debió ser cancelado con ocasión a la fecha del egreso (01-09-2006), siendo que ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días para efectuar la cancelación y aplicando la metodología indicada en la jurisprudencia dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los intereses de mora no opera el sistema de capitalización, obteniéndose un valor de Bs. 67.589,67, por concepto de intereses de mora.

Solicita que se convenga o se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar la cantidad de Bs. 64.431,77 por concepto de intereses de mora, desde el 01-09-2006 al 23-02-2011; que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante, toda vez que son infundadas y sin argumentos.

Reconoce que la parte actora ingresó y egresó en la fecha que ésta indica en su escrito libelar.

En relación al pago de los intereses de mora el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

Asimismo, sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

Solicita que se declare sin lugar la presente querella y sea constreñido el Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar la cantidad de Bs. 64.431,77 correspondiente a los intereses moratorios generados y que para establecer el monto correcto que el Ministerio le adeuda por concepto de los intereses moratorios, sea el producto de una experticia complementaria del fallo.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

La parte actora a través de la presente querella solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 64.431,77 correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que egresó el 01-09-2006 según Resolución de Jubilación, cancelándosele sus prestaciones sociales en fecha 23-02-2011, por la cantidad de Bs. 94.704,66.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar los mismos, éstos deben hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con base en los numerales 1 y 3 del artículo referido previamente, alega que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual). Asimismo sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país; y visto que su representado goza de tales privilegios, en caso de ser condenado patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo y no otra tasa mayor.

En ese sentido observa este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante Resolución N° 06-12-01 de fecha 31-08-2006 (folios 05 al 06 del presente expediente) con efecto a partir del 01-09-2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 23-02-2011 (folio 08 del presente expediente).

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108 literal “c” establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Señalado lo anterior se observa, que la recurrente fue jubilada en fecha 01-09-2006 siendo canceladas las prestaciones sociales el 23-02-2011, evidenciándose demora en dicho pago de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días para efectuar la cancelación, en consecuencia, este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pague los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 01-09-2006 fecha en que fue jubilada hasta el 23-02-2011 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 94.704,66, los cuales deberán calcularse con base en dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, mediante el cual la ciudadana C.A.F.P., portadora de la cédula de identidad N° 3.990.219, representada por el abogado R.E.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.404, mediante la cual solicita se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En consecuencia:

Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, proceda a cancelar los intereses sobre prestaciones sociales de la querellante, calculados desde el 01-09-2006 fecha en que fue jubilada hasta el 23-02-2011 fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 94.704,66, los cuales deberán calcularse en base a dicha suma, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-EXP. NRO. 11-3026

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