Decisión nº 2248–2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de septiembre de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-003317

SOLICITANTES: M.A.G. y E.E.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.771.808 y V- 7.321.329, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio F.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.677, ambas de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

En fecha 20 de junio de 2012, los ciudadanos M.A.G. y E.E.U., ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos y bienes.

En fecha 27 de junio de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes.

En fecha 27 de Junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, presentes ambas partes, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; prologándose la misma a los fines de la consignación de la totalidad de las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes habidos durante la unión conyugal.

En fecha 17 de septiembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, presentes ambas partes, se desarrolló la audiencia en los términos previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; incorporándose los medios probatorios, tales como; copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos y copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes habidos durante la unión conyugal, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES solicitada por los ciudadanos M.A.G. y E.E.U..

En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos M.A.G. y E.E.U. fueron procreado dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana M.A.G., antes identificada, es quien ha ejercido desde su nacimiento y así seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia de los hijos, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

TERCERO

De la Obligación de Manutención: Las partes establecen que el cumplimiento con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de nuestro hijo es una obligación compartida e igualitaria de ambos progenitores; es por lo que el progenitor E.E.U., dará cumplimiento a esta Obligación en los términos siguientes:

  1. ) Suministrará como parte de la Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, dicha cantidad comprende los gastos de que se generan mensualmente únicamente por concepto de alimentación, la cual será depositada en por el progenitor dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en el BANCO MERCANTIL en la cuenta No. 01050170930170019810. Dicha cantidad podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuenta el aumento de todos los bienes y servicios que los hijos requieran para su desarrollo integral. En todo caso, se ajustará tomando en cuenta el aumento o actualización que se haga del salario mínimo, así mismo, anualmente, a comienzos del año, en el mes de enero, se realizará un incremento tomando en cuenta la variación registrada anualmente por el Banco Central de Venezuela de los precios al consumidor, el índice establecido IPC.

  2. ) El padre suministrará el 50% del pago de los gastos de vestido y calzado de los hijos.

  3. ) Sufragará los gastos de útiles escolares, textos educativos y uniformes escolares, y demás materiales exigidos por la Institución Educativa donde cursen estudios los niños.

  4. ) El padre sufragará los gastos correspondientes a las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, tales como, los estrenos de vestido, calzados, juguetes.

CUARTO

Del Régimen de Convivencia Familiar: a los fines de garantizar el contacto diario y permanente de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el progenitor no conviviente el ciudadano E.E.U., las partes han convenido que el progenitor compartirá con los hijos de la siguiente manera:

El padre podrá ejercer la CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos, en el domicilio que decida establecer la madre, cualquier día y hora de la semana, siempre y cuando sea en un horario diurno o a primeras horas nocturnas; de igual manera, el padre tendrá derecho a salir con sus hijos en la ciudad, cualquier día y hora de la semana, mes o año, sin interrumpir los hábitos de estudio ni las actividades recreativas, deportivas o culturales, o cualquier otra actividad que haya sido programada por la madre, así como las horas de descanso, todo ello, previo acuerdo con la madre, y bajo las condiciones de cuidado y protección que requieran los niños. Igualmente lo padres convienen, que los niños podrán pasar los períodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados en el año, tales como, carnaval, semana Santa, navidad, con cualquiera de los padres, previo acuerdo amistoso entre ambos y tomando en cuenta la opinión de los niños.

CUARTA

Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.

QUINTA

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal en los términos suscritos, y de acuerdo a las adjudicaciones siguientes:

PRIMERO

La ropa y artículos de uso personal de cada uno de los cónyuges, corresponderá a cada uno de los cónyuges.

SEGUNDO

Los enseres que se que se encuentra dentro de Inmueble que sirvió de último domicilio conyugal se adjudicaran en plena y absoluta propiedad a la ciudadana M.A.G., salvo los bienes muebles y enseres que sean de uso personal del cónyuge, los cuales son de la absoluta propiedad de éste último.

PRIMERO

De los Bienes Muebles (vehículo) adquiridos durante la relación conyugal que se le adjudica a la cónyuge M.A.G. el siguiente:

Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca TOYOTA; modelo COROLLA 1.8 A/T; Año 2007, Color BEIGE; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Placa AA509KJ; serial del motor 1ZZ4663477; Serial de Carro¬cería 8XA53EC279515070; amparado en certificado de origen de vehículo No. 29307772. El cual fue adquirido por el cónyuge M.A.G., y está valorado por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).

UNICO: Del único BIEN INMUEBLE adquirido durante la relación conyugal que se le adjudica en propiedad a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con reserva de usufructo vitalicio de goce y disfrute a la cónyuge quien continuará con la custodia de los niños.

Dicho inmueble, está constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con la letra y numero 7-8, integrante de la URBANIZACION LAS MERCEDES de cabudare, distinguida con el No. 13-20, lote 13, situado en parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (250,00 Mts 2) y se encuentra alinderada así: NORTE: En 10,00 mts. Con calle No. 03; SUR: En 10, 00 mts. Con parcela 13-39, ESTE: En 25 mts. Con parcela No. 13-21 y OESTE: En 25 mts. Con parcela No. 13-19.. El documento de adquisición quedo inscrito bajo la fecha 19 de enero de 2001, bajo el No. 10, folios 1 al 5, Protocolo primero, Tomo III, primer Trimestre del año 2001.

El inmueble aquí descrito está valorado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00). Los derechos que le corresponde en propiedad al cónyuge E.E.U., los cuales equivalen al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble antes descrito, serán cedidos en su totalidad en plena y absoluta propiedad a los niños, así como los derechos de la ciudadana M.A.G. equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble, SON CEDIDOS A LOS NIÑOS (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Con las adjudicaciones precedentes, declaran los ciudadanos M.A.G. y E.E.U., que renuncian a todos los derechos gananciales que le correspondan en los el bien inmueble antes adjudicado, lo cual fue detallado y suscrito en señal de conformidad, en la presente causa separación de cuerpos y bienes.

Hacen la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de Ley.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos M.A.G. y E.E.U., sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio.

Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada,

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a 24 días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. G.D.C.R.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2248–2012, y se publicó siendo las 12:05, p.m.

LA SECRETARIA

GRO/Diana.

Separación de Cuerpos y Bienes

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