Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

Exp. Nº 1913-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

A.A.

Mediante el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; suscrito por los Ciudadanos I.A.R.A., H.A., L.G.G., C.S., M.A.C.T., M.R. y O.R.L., en sus condiciones de abogada (la primera), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.367, actuando en su propio nombre y en cualidad de “Directora de representante de dicha persona jurídica sin fines de lucro y Sub-Directora” de la Asociaciación Civil Para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APIVE), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, y reformados sus estatutos en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el Nº 6, Tomo I, Protocolo Primero; el segundo de los accionantes en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Parroquia S.T. (AVESANTE), registrada ante el Servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público del tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 46, Protocolo Primero; el tercero en su condición de Cronista de Caricuao y Presidente del Comité Cultural Quinto centenario de las Parroquias de Caracas (COMCQUINPAC), persona Jurídica registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 10, Protocolo Primero; la cuarta y quinta en condiciones de Presidenta y Secretaria Ejecutiva del Comité Cultural Tricentenario de S.R., S.T., San Agustín, y San Juan (CULTROTAGSJ F.C.), persona Jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito, “el 22 de diciembre”, bajo el Nº 5, Tomo 44, Protocolo Primero, reformados sus estatutos por documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, el 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, tomo 26, protocolo Primero y la Sexta y Séptima, actuando en su propio nombre y con la condición de habitantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente asistidos por la abogada I.R.A.; interponen acción de a.c. ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda conjuntamente con la Corporación MZ y Asociados.

En fecha 23 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, declarándose incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente acción y declinaron la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente.

En fecha 3 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines consiguientes. En la misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2007-1537.

En fecha 12 de abril de 2007, fue recibido la causa en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. En la misma fecha se realizó distribución respectiva, resultando asignada a éste Juzgado. En fecha 16 de abril fue recibido el expediente, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1913-07

En fecha 17 de abril de 2007, éste Juzgado mediante auto, aceptó la competencia para conocer y decidir de la presente acción, y ordenó hacer uso del despacho saneador, a los fines de que la parte accionante, hiciera corrección del escrito libelar, so pena de declarar inadmisible. En la misma fecha libró boleta a la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2007, el alguacil de este Tribunal, compareció a este Juzgado a los fines de dejar constancia de que practicó la notificación “por debajo de la puerta”, contentiva del despacho saneador.

En fecha 26 de abril de 2007, este Juzgado mediante auto, ordenó se practicara la notificación a las puertas del Tribunal, en virtud de que existía incertidumbre si el accionante había o no recibido la boleta. En la misma fecha se libró la referida boleta.

En fecha 27 de abril de 2007, compareció por ante este Juzgado la parte accionante, a los fines de conferir poder especial, quedando notificadas del despacho saneador.

En fecha 30 de abril de 2007, consignaron escrito de corrección.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad y procedencia de la medida cautelar provisionalísima solicitada, y al respecto, se observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA

Los accionantes fundamentaron la solicitud de a.c. ejercido conjuntamente con medida cautelar, en los siguientes argumentos:

• Que en fecha ocho (8) de marzo de 2007, fue reseñado en el diario “Últimas Noticias” página 3, la demolición de un inmueble denominado “La Rosaleda”, distinguido con el Nº catastral 209-041-014, ubicado en la Av. Ppal. La Castellana, con 4ª Transversal.

• Que de acuerdo a un convenio suscrito entre el C.N. de la Cultura (CONAC) y el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) denominado “Proyecto de Pre-Inventario (sic) del patrimonio Arquitectónico Urbano y Ambiental Moderno de Caracas”, aprobado a través del convenio de financiamiento cultural 2003, en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, suscrito también entre IPC con el CONAC (CONV.CJ-0003/20005), se celebró un convenio institucional para realizar dicho inventario conjuntamente con la Fundación de la M.U., cuya acta de inicio fue celebrada en fecha 16 de abril de 2005, en cuyo listado se incluyó al precitado inmueble como parte integrante del patrimonio histórico arquitectónico del Municipio Chacao.

• Que se trata de un inmueble emblemático de la prenombrada Municipalidad, ya que fue uno de los primeros en construirse en ese sector, por lo que constituye una edificación de gran valor histórico “en una ciudad que ha sido insólitamente despojada de la mayor parte de su patrimonio, es decir, cuya historia viva, es frecuentemente demolida por intereses mercantilista”

• Que la edificación in comento, fue demolida en horas y días feriados, “culminándose su destrucción en fecha 17 y 18 de marzo de 2007, todo ello, evidentemente para evitar acciones jurisdiccionales tendientes a detener su destrucción”, siendo que no podía ser objeto de demolición, por cuanto constituía uno de los bienes cuya conservación está íntimamente ligada al ejercicio del derecho humano a la cultura, del cual el componente principal es el patrimonio histórico-arquitectónico.

• Que la propiedad es ciertamente un derecho reconocido y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, uno de sus atributos, como lo es el derecho de disponer de los bienes que constituyen su objeto, está limitado por la función social que afecta dicha propiedad. Entre tales limitaciones definidas, como función social, está la historicidad del inmueble que se trate.

• Que la Quinta La Rosaleda está dentro de los supuestos del precedente jurisprudencial incluido en la Sentencia Nº 2370, de fecha 6 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió la apelación intentada por los recurrentes en el caso del recurso de amparo interpuesto, para solicitar protección para 33 inmuebles y un fondo de comercio, los cuales estaban amenazados de destrucción por la Línea 4 del Metro de Caracas, de allí que debiendo conocer la Alcaldía del Municipio Chacao los planos de la Urbanización La Castellana, resulta increíble que la Dirección de Ingeniería Municipal ignorara el valor histórico del precitado inmueble y que por tanto, el mismo se encontraba amparado por el contenido del numeral 12 del artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

• Que las autoridades antes mencionadas debieron emprender una investigación previa a la demolición, tendente a averiguar la condición del inmueble, a objeto de determinar que se encontraban ante un bien de carácter histórico-arquitectónico.

• Que la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, nada les ha informado en torno al permiso de demolición; solicitud que verbalmente y por escrito el día 19 de marzo de 2007 en la oficina respectiva, motivos por los cuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitando conforme a los dispuesto en el artículo 2º ejusdem, se decrete medida de a.c., a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida.

• Que el derecho de rango constitucional que se ha vulnerado, es el contemplado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la demolición indebida de una mansión patrimonial, cuyas características, historicidad, valores arquitectónicos y patrimoniales y la circunstancia de estar incluidas en la lista inventariar del Municipio Chacao, prohibían su destrucción, configurándose para la comunidad, el derecho que dicho inmueble sea reconstruido de manera fiel y exacta.

• Que cualquier argumento que trate de esgrimir la empresa Corporación MZ y Asociados, en el sentido de que por el hecho de haberse demolido aceleradamente la Quinta La Rosaleda, y estar adelantada la obra nueva, con la que se la quiere sustituir, la comunidad perdió el derecho a ser resarcida; sería una especie de fraude a la Ley, e impulsaría con esta impunidad a la costumbre violatoria de la Constitución que suele consumarse en estos casos, y que se traduce en que los mercaderes de la construcción, a quienes no les importa en absoluto la historicidad ni el valor arquitectónico de un inmueble, procediendo a demolerlo, particularmente durante los fines de semanas y días de asueto, para hacer nugatoria las acciones constitucionales y legales, particularmente la de amparo, escudándose en los hechos cumplidos y evadiendo la obligación que ellos mismos han hecho nacer con su maliciosa actuación. Con esta actitud tratan también de frustrar la subsiguiente obligación de reconstruir el inmueble histórico indebida e irresponsablemente destruido.

• Que a los fines de crear a la Juez la convicción de que existen indicios, de los ya alegados en el escrito libelar, solicitan que se oficie al Departamento de Investigaciones Penales y Guardería Ambiental del Departamento Nº 52 de la Guardia Nacional, para que informe acerca de la denuncia que presentaron en fecha 18 de marzo de 2007, por la Abogada I.A.R.A., y la Lic. María Auxiliadora Castro, accionantes del presente recurso, en relación a que los infractores Corporación MZ y Asociados, habían demolido la antigua edificación histórico cultural, durante ese fin de semana y no mencionaban en el aviso del proyecto, ningún permiso de demolición y construcción emanado de la Alcaldía de Chacao, Dirección de Ingeniería.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

PROVISIONALÍSIMA

• Solicitan medida cautelar provisionalísima, a los fines de que se suspendan provisionalmente los trabajos concernientes a la obra nueva que ahora se efectúa, mientras se decide el presente recurso. Dicha medida cautelar, se sustenta en el hecho de que, si por no decretarse se continuará la construcción de la nueva obra durante el lapso que transcurra la controversia, tal actuación constituiría un desconocimiento y una perturbación por parte de los constructores y la Alcaldía de Chacao, del derecho que tiene la comunidad a exigir la reconstrucción del inmueble histórico. Por lo que de seguir tal situación, al declararse con lugar el presente recurso, la demolición de la obra que allí actualmente se ejecuta y la reconstrucción de la demolida, sería más gravosa aún para los mismos infractores, quienes además podrían escudarse en este hecho para hacer nugatorio el derecho de la comunidad, es decir, la Ciudad y sus habitantes, particularmente los del municipio Chacao.

• Que actualmente, la constructora Corporación MZ y Asociados, intentan frustrar el derecho a la reconstrucción, es por lo que a fin de evitar el agravamiento de la infracción cometida y que se continúa cometiendo, es necesario que los trabajos en cuestión se suspendan, hasta que sea sentenciada favorablemente la presente controversia, en el sentido de decretar la paralización definitiva de la nueva obra en orden a la reconstrucción del inmueble histórico demolido, y que la Alcaldía del Municipio Chacao, por Órgano de la Dirección de Ingeniería, proceda a ordenar dicha reconstrucción, como es su deber constitucional y legal, derivado de las disposiciones citadas.

DEL PROCEDIMIENTO

Observa esta sentenciadora, que siendo la presente acción una acción de a.c. autónoma, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisión de la acción principal incoada (a.c.), y de resultar admisible esta, pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar intentada.

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN

Revisado como ha sido el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la presente acción, se ejerce de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, y 6 numeral 12º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y con los previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Chacao y Corporación MZ y Asociados, por las presuntas violaciones constitucionales, motivadas a la demolición indebida de la mansión patrimonial ubicada en la Av. Ppal. Urb. La Castellana, denominada “La Rosaleda”, cuyas características, historicidad, valores arquitectónicos y patrimoniales, prohibían su destrucción, configurándose para la comunidad –representada por los accionantes-, el derecho a que dicho inmueble sea reconstruido de manera fiel y exacta.

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el titulo II, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que en el presente caso, las partes accionantes solicitan le sea decretado por esta vía, suspensión definitiva de los trabajos que se ejecutan en el sitio donde estaba ubicada la Quinta La Rosaleda, con miras de garantizar y salvaguardar el derecho a la reconstrucción que tiene la comunidad –representada por los accionantes- , en el sentido de que la Dirección de Ingeniería Municipal, deberá ordenar la demolición de las obras ilegalmente construidas y la reconstrucción del inmueble histórico Quinta La Rosaleda que fue ilícitamente fue demolido.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que las partes accionantes, indicaron en su escrito libelar:

• Que la edificación in comento, fue demolida en horas y días feriados, “culminándose su destrucción en fecha 17 y 18 de marzo de 2007, todo ello, evidentemente para evitar acciones jurisdiccionales tendientes a detener su destrucción”, siendo que no podía ser objeto de demolición, por cuanto constituía uno de los bienes cuya conservación está íntimamente ligada al ejercicio del derecho humano a la cultura, del cual el componente principal es el patrimonio histórico-arquitectónico.

• Que las autoridades antes mencionadas debieron emprender una investigación previa a la demolición, tendente a averiguar la condición del inmueble, a objeto de determinar que se encontraban ante un bien de carácter histórico-arquitectónico.

• Que la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, nada les ha informado en torno al permiso de demolición; solicitud que verbalmente y por escrito el día 19 de marzo de 2007 en la oficina respectiva, motivos por los cuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitando conforme a los dispuesto en el artículo 2º ejusdem, se decrete medida de a.c., a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida.

• Que el derecho de rango constitucional que se ha vulnerado, es el contemplado en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la demolición indebida de una mansión patrimonial, cuyas características, historicidad, valores arquitectónicos y patrimoniales y la circunstancia de estar incluidas en la lista inventariar del Municipio Chacao, prohibían su destrucción, configurándose para la comunidad, el derecho que dicho inmueble sea reconstruido de manera fiel y exacta.

• Que cualquier argumento que trate de esgrimir la empresa Corporación MZ y Asociados, en el sentido de que por el hecho de haberse demolido aceleradamente la Quinta La Rosaleda, y estar adelantada la obra nueva, con la que se la quiere sustituir, la comunidad perdió el derecho a ser resarcida; sería una especie de fraude a la Ley, e impulsaría con esta impunidad a la costumbre violatoria de la Constitución que suele consumarse en estos casos, y que se traduce en que los mercaderes de la construcción, a quienes no les importa en absoluto la historicidad ni el valor arquitectónico de un inmueble, procediendo a demolerlo, particularmente durante los fines de semanas y días de asueto, para hacer nugatoria las acciones constitucionales y legales, particularmente la de amparo, escudándose en los hechos cumplidos y evadiendo la obligación que ellos mismos han hecho nacer con su maliciosa actuación. Con esta actitud tratan también de frustrar la subsiguiente obligación de reconstruir el inmueble histórico indebida e irresponsablemente destruido.

• Que actualmente, la constructora Corporación MZ y Asociados, intentan frustrar el derecho a la reconstrucción, es por lo que a fin de evitar el agravamiento de la infracción cometida y que se continúa cometiendo, es necesario que los trabajos en cuestión se suspendan, hasta que sea sentenciada favorablemente la presente controversia, en el sentido de decretar la paralización definitiva de la nueva obra en orden a la reconstrucción del inmueble histórico demolido, y que la Alcaldía del Municipio Chacao, por Órgano de la Dirección de Ingeniería, proceda a ordenar dicha reconstrucción, como es su deber constitucional y legal, derivado de las disposiciones citadas.

• Que a los fines de crear a la Juez la convicción de que existen indicios, de los ya alegados en el escrito libelar, solicitan que se oficie al Departamento de Investigaciones Penales y Guardería Ambiental del Departamento Nº 52 de la Guardia Nacional, para que informe acerca de la denuncia que presentaron en fecha 18 de marzo de 2007, por la Abogada I.A.R.A., y la Lic. María Auxiliadora Castro, accionantes del presente recurso, en relación a que los infractores Corporación MZ y Asociados, habían demolido la antigua edificación histórico cultural, durante ese fin de semana y no mencionaban en el aviso del proyecto, ningún permiso de demolición y construcción emanado de la Alcaldía de Chacao, Dirección de Ingeniería.

Ahora bien, al revisar los términos de la acción, se observa de las afirmaciones de los accionantes que la Quinta La Rosaleda, objeto sobre el cual solicitan se decrete a.c., por ser éste un bien del patrimonio cultural, se encuentra actualmente demolida, y que la construcción por la cual se pretende sustituir se encuentra adelantada, así lo señalan los accionantes cuando manifiestan “...Que la edificación in comento, fue demolida en horas y días feriados, “culminándose su destrucción en fecha 17 y 18 de marzo de 2007, todo ello, evidentemente para evitar acciones jurisdiccionales tendientes a detener su destrucción...” (...) “...Que haberse demolido aceleradamente la Quinta La Rosaleda, y estar adelantada la obra nueva, con la que se la quiere sustituir...” por lo que siendo ello así, y vista que se ha realizado la demolición del inmueble descrito, cuya protección es requerida, resulta imposible reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de lo cual la acción interpuesta, encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6 numeral 3º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero esto no implica que no puedan subsistir responsabilidades administrativas o civiles, derivadas de la falta de una eficiente labor administrativa por parte de la administración; razón por la cual este Juzgado se ve limitado a tramitar la presente acción, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción del a.c..

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

  1. INADMISIBLE la presente acción del a.c. interpuesta por los Ciudadanos I.A.R.A., H.A., L.G.G., C.S., M.A.C.T., M.R. y O.R.L., en sus condiciones de abogada (la primera), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.367, actuando en su propio nombre y en cualidad de “Directora de representante de dicha persona jurídica sin fines de lucro y Sub-Directora” de la Asociaciación Civil Para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APIVE), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, y reformados sus estatutos en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el Nº 6, Tomo I, Protocolo Primero; el segundo de los accionantes en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Parroquia S.T. (AVESANTE), registrada ante el Servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público del tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de agosto de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 46, Protocolo Primero; el tercero en su condición de Cronista de Caricuao y Presidente del Comité Cultural Quinto centenario de las Parroquias de Caracas (COMCQUINPAC), persona Jurídica registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 10, Protocolo Primero; la cuarta y quinta en condiciones de Presidenta y Secretaria Ejecutiva del Comité Cultural Tricentenario de S.R., S.T., San Agustín, y San Juan (CULTROTAGSJ F.C.), persona Jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito, “el 22 de diciembre”, bajo el Nº 5, Tomo 44, Protocolo Primero, reformados sus estatutos por documento protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, el 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, tomo 26, protocolo Primero y la Sexta y Séptima, actuando en su propio nombre y con la condición de habitantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente asistidos por la abogada I.R.A.; interponen acción de a.c. ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra la Dirección Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda conjuntamente con la Corporación MZ y Asociados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de m.d.D.M.S. (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO acc.

J.D.G.O.

En esta misma fecha 4-5-2007, siendo las cuatro y treinta (4:30) post- Meridiem, se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO acc.

J.D.G.O.

Exp.- 1913-07.

Asist. M.P.

FlorC/Clim

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