Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Caracas, 27 de Octubre de 2010-10-28

Años 200 Y 151

ASUNTO: AP21-R-2010-001210

PRINCIPAL: AP21-L-2009-005777

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20-10-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.A.M.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.313.295.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION CHE GUEVARA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (MINEC)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.N.G.M., inscrito en el IPSA, bajo el N° 123.299.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M., inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 112.144.

NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

En fecha 06 de noviembre de 2009, es presentada la demanda que dio inicio al presente juicio.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se admite la demanda.

En fecha 12 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de mayo el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que fue imposible lograr la conciliación de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juez de Juicio da por recibida la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2010, se admiten las pruebas de ambas partes, y subsiguientemente por auto de fecha 01 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 19 de julio de 2010, es proferido el dispositivo del fallo.

En fecha 13 de agosto de 2010, el juzgado a-quo oye la apelación de la parte actora.

En fecha 16-09-10, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 22-09-10, se da por recibido el expediente. En fecha 20 de octubre de 2010, es dictado el dispositivo oral del fallo, previa la celebración de la Audiencia Oral. Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado en la presente fecha procede a reproducir el texto integro del fallo de la siguiente manera:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 14 de enero de 2008, en el cargo de Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales, que devengaba un salario mensual de (Bs. 4.228,75), que fue despedida en fecha 01 de junio de 2009, alega que la parte demandada procedió a cancelar Prestaciones Sociales por la cantidad Bs. 43.050,99, señala que no le fue cancelada a la parte actora los cinco (5) bonos trimestrales acordados por la junta directiva, que forman parte de los beneficios que incluye el contrato de trabajo, correspondiente a los meses septiembre y diciembre de 2008 y los meses marzo, junio y septiembre de 2009, aunado a ello, tampoco le fue cancelado a su representada el bono de fin de año, ni el denominado Bono Hallaquero, señala que existe una diferencia en el monto pagado por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada a nombre de su representada, en razón que no le fueron incluidos para el cálculo de este concepto los bonos trimestrales equivalente a 45 días de salario, así como el bono de fin de año aprobado por la junta directiva del ente demandado, cancelado en el mes de diciembre de cada año, en tal sentido reclama el pago de la diferencia de los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones año 2008, Bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, Bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades año 2008, utilidades fraccionadas año 2009.

SOBRE LA CONTESTACION A LA DEMANDA;

La demandada reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo de Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales de la actora, reconoce el último salario mensual de Bs.4.228,75), asi como el horario comprendido de 08:00 am a 5:00 p.m., con una hora y media de descanso, admite la fecha de ingreso y egreso de la actora y la liquidación recibida por la trabajadora por la cantidad de Bs. 43.050, 99. Niega que adeude la cancelación de los bonos pertenecientes a los meses de septiembre y diciembre 2008 y los meses de marzo, junio y septiembre de 2009. Niega que a la parte actora le corresponda los supuestos bonos de los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, visto que la misma, no se encontraba prestando servicio en ese entonces para la Fundación Che Guevara, al haber sido despedida en fecha 22 de mayo de 2009, rechaza la pretensión realizada por la parte actora, en lo que respecta a la diferencia en el cálculo de vacaciones y Bono Vacacional, dado que los cálculos realizados por la accionante no se encuentran ajustados a derecho, toda vez que existen inconsistencias numérica, montos errados y días que no le corresponde al respecto. Niega que adeude diferencia en el pago de utilidades ya que la demandada es una fundación sin fines de lucro. Aduce que la actora percibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.330,00, en razón de ciertos exámenes médicos que requería realizar, producto de un diagnostico denominado “endosmetros en el apéndice”, el cual no fue deducido al momento del pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido solicita la deducción de la cantidad de Bs. 2.330,00 por dicho concepto. Niega la procedencia de las diferencias reclamadas de los Bonos de Productividad Trimestral toda vez que la demandada se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede aplicarse tal beneficio a la actora por no ser aplicable a la misma la Ley del Estatuto de la Función Pública.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Apela por cuanto fue declarada SIN LUGAR la demanda, ratifica la demanda por cuanto la demandada mantiene una deuda sobre bonos que no fueron cancelados, uno es el bono decembrino y el otro el hallaquero, dichos bonos son salariales tal como consta de las pruebas cursantes en autos. Alega que existe una deuda neta de dichos bonos y su incidencia en los demás beneficios laborales. El juez de juicio desecha las pruebas en su valoración, tales pruebas rielan a los folios 40, 41, 42 al 50, del expediente, marcadas “A” el a-quo estableció que no se encuentran selladas ni firmadas por lo cual fueron desestimadas. Alega que son documentos que emanan de un ente público, que se bastan por si solas para probar que dichos bonos si tenían carácter regular y permanente, que se especifica en el respectivo punto de cuenta que se aprueban los fondos para dichos bonos. Dichas pruebas debieron ser admitidas y la sentencia recurrida debe ser revisada por cuanto la demandada si mantiene una deuda de bonos trimestrales con el actor, los bonos de fin de año y bono hallaquero. Señala que reitera el valor probatorio de la prueba marcada A que hace plena fe de los hechos alegados. Solicita que la sentencia recurrida del Juzgado 14 de Juicio sea revisada.

Seguidamente tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien replicó los fundamentos del recurso del recurrente, de la manera siguiente:

Solicita las copias certificadas audiovisuales que no fueron acordadas las cuales no fueron emitidas en su oportunidad en consecuencia, alega la violación al debido proceso y de su derecho a la defensa. Señala que la parte actora incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al no observar las normas del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se indican las causales por las cuales se impugna la sentencia del tribunal a-quo, es decir, no se indican los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó para atacar la sentencia recurrida. En cuanto a los bonos reclamados aduce que la parte actora no adujo los alegatos planteados ante esta Alzada en su oportunidad legal, que la valoración de las pruebas no fue objetada oportunamente. Los puntos de cuentas consignados con la letra A debieron haber sido hechos valer según el articulo 429 del CPC y 77 y 78 de la LOPTRA, en virtud de que eran fotocopias simples y se debieron consignar las originales para insistir en su validez. En cuanto a la revisión de la sentencia recurrida no se especifican los fundamentos legales de su solicitud por lo cual no se puede establecer cual fue el defecto de forma y de fondo de la sentencia recurrida.

TEMA DE DECISIÓN:

Se tiene como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, su fecha de inicio y terminación, así como el cargo de la actora. La controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de los bonos trimestrales correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2008, marzo, junio y septiembre de 2009, así como bono de fin de año y Bono hallaquero, a los fines de considerar si tales conceptos forman o no parte del salario devengado por la trabajadora. En caso determinarse que los referidos conceptos forman o no parte del salario, otros de los puntos controvertidos objeto de análisis, por quien aquí decide, es la procedencia o no en derecho y su incidencia de los bonos trimestrales correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de 2008, marzo, junio y septiembre de 2009, así como bono de fin de año y Bono hallaquero en los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones año 2008, Bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, Bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades año 2008 y utilidades fraccionadas año 2009. En tal sentido le corresponde a la accionante demostrar que tales bonos forman parte salario. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

.- Punto de Cuenta Nro. 2008/0Rh/032 dirigido a la ciudadana Presidente (E) de la Fundación Misión Che Guevara INTIANA L.P., de fecha 10 de marzo de 2008 folios 40 al 41 y del 42 al 50 del expediente. Tal prueba se refiere a presunto Pago de Bono de Productividad Trimestral para los cargos de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerente), así como los de Confianza (Coordinadores Generales y Coordinadores),el cual recomienda autorizar a la Oficina de Recursos Humanos, el pago del Bono de Productividad Trimestral completo, de forma regular y permanente a todo el personal de Libre Nombramiento y Remoción (Presidente, Director Ejecutivo y Gerentes), así como de confianza activos a la fecha de finalización de cada trimestre”. En relación al punto de cuenta Nro. 2008/ORH/044 dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Che Guevara F.F.A., emitido por la Fundación Che Guevara ciudadano H.R., Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, relativo a Compendio de Beneficios Socioeconómicos compuesto por Alimentación y Ahorro, Salud, Familiares Navideños, Descanso y Actividades Deportivas, Recreativas Culturales y Conmemorativas aplicable a todos los Trabajadores de la referida institución. Asimismo, se promueve compendio de presuntos Beneficios Socioeconómicos emitido por la Fundación Misión Che Guevara (Oficina de Recursos Humanos), mediante el cual se desprende los distintos beneficios socioeconómico a los trabajadores de la referida institución destinado a mejorar la calidad de vida de los trabajadores de dicho organismo del Estado.

En la Audiencia de Juicio tales documentales fueron impugnados y desconocidas en su contenido por la parte accionada, carecen de firma y sello. La parte actora no insistió válidamente en su autenticidad, por lo cual se concluye que se trata de documentales que no cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, no son idóneas ni conducente, no emanan de funcionario público competente, no d.f. ni certeza jurídica de las declaraciones en tales documentos contenidas, no consta que fueran emitidas en la forma exigida en la ley, no gozan de legitimidad ni autenticidad (sobre autenticidad de documentos véase fallo de fecha 14 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2003-979)

.- Recibos de pagos, emanados de la demandada a favor de la actora, marcadas “B-1” hasta la “B-25 (folio 51 al 75)

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneas y conducentes. Deja constancia de pagos desde el 01/06/2008 hasta el 13/05/2009, en la cual se observa la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la parte actora, el salario básico mensual y el salario normal mensual de la accionante, así como el pago de los conceptos relativo a salario básico quincenal, retribución adicional 75%, prima jerárquica de responsabilidad, prima hogar, prima por hijos, prima de antigüedad en la administración pública, y las deducciones correspondiente a Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Vivienda y Habitad y Caja de Ahorro, así como el pago de los conceptos correspondiente a aguinaldo 2008 y intereses sobre prestaciones.

.- Comunicación de fecha 22 de mayo de 2009, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y suscrita por el Presidente de la Fundación Misión Che Guevara ciudadano M.B. dirigida a la ciudadana M.A.M., mediante el cual le notifica la voluntad de prescindir de sus servicios a partir del día 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, folio 76.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, a los fines de evidenciar el motivo de la terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-

.- Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor de la actora folios (49 y 50) inclusive.

Acredita la forma de terminación de la relación laboral la cual fue por Despido y los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada y percibida por la actora, en fecha 22 de mayo de 2008, conceptos estos cancelados por la demandada; prestaciones de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones, diferencia de Prestaciones sociales, Vacaciones 2008/2009, bono vacacional 2008/2009, vacaciones fraccionadas 2009/2010, Bono vacacional fraccionado 2009/2010, aguinaldo fraccionado año 2009, salario desde el 16/05 hasta el 22/05/09, indemnización de preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, menos las deducciones del Bono de Alimentación mayo 2009, para un total de Bs. 43.050,99. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legales, pertinente, idónea y conducente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Gacetas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, Nros 38.077, de fecha 1 de diciembre de 2004 Nro. 336.167 de fecha 1 de diciembre de 2004, donde se establece la constitución del referido organismo y sus miembros integrantes, Nro. 38.176 de fecha 29 de abril de 2005 relativo a acta Constitución de la Fundación Vuelvan Caras y Nro. 38819 de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual se decreta la reforma parcial del decreto Nro. 3279 de fecha 30 de noviembre de 2004. y Nro. 38.995 de fecha 15 de agosto de 2008, en la cual la Fundación Misión Che Guevara se adscribe al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Economía Comunal. (cursante a los folios 89 al 121). Cursante a los folios 122 al 125 del expediente Acta Constitutiva y Estatuto de la Fundación Misión Vuelvan Caras”, debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de abril de 2005, copia certificada del memorándum dirigido al ciudadano J.A.R.G. en su condición de Consultor Jurídico de fecha 30 de junio de 2009 mediante el cual le informa del punto de cuenta Nro. 30 de fecha 01 de abril de 2009 , y solicita a la Junta Directiva la autorización, la revocatoria de los poderes generales y especiales de fechas 27 de abril de 2007 y 23 de julio de 2008

Son valoradas en atención al articulo 10 de la LOPTRA, evidencian la forma y fecha de creación de la Fundación “Misión Vuelva Caras” siendo que la misma es un ente en el cual se encuentran involucrados intereses de la Nación por lo cual se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nro 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se acuerda a los institutos autónomos nacionales los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios (articulo 97 eiusdem) Así se establece

.- Cursante al folio 127 del expediente, punto de cuenta a la ciudadana Presidenta (E) de la Fundación Misión Che Guevara emitida por el ciudadano H.R.J.d.O.d.R.H. de fecha 14 de enero de 2008.

Se le otorga valor probatorio ya que emana de representante de la demandada, es legal, pertinente, idóneo, conducente. Deja constancia de la asignación de la Coordinadora de Relaciones Insterinstitucionales para la Oficina de Gestión Comunicacional de la Fundación Misión Che Guevara, mediante el cual se desprende el cargo de la actora, el sueldo básico mensual de Bs. 1.313,20, así el pago de retribución 75% de Bs. 984,90, P.d.R. 984,90, P.d.P.B.. 157,58, Prima por Hogar Bs. 75,00.

.- Marcadas “F”, “F1”, “F2” y “F3” cursante a los folios (131 al 134) del expediente, relativo a comunicación de fecha 19 de noviembre de 2008.

Emitido por la parte actora y dirigido al ciudadano J.G.A.R., mediante solicita la autorización de una ayuda económica a los fines realizar unos exámenes y consulta médica. Observa quien decide que tal documental se encuentra debidamente sellado y recibido por la Fundación Misión Che Guevara en fecha 19 de noviembre de 2008. De igual forma se observa Punto de Cuenta al ciudadano Presidente de la Fundación Che Guevara Misión Socialista J.G.A.R., en razón de la solicitud de ayuda económica solicitado por la actora, por la cantidad de Bs. 2.330,00 y cheque de gerencia Nro. 12006575 de la institución bancaria Banco del Tesoro por la misma cantidad. Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades recibidas por la parte actora por concepto de adelanto de prestaciones. Así se Establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Tomando en consideración las anteriores disposiciones, este Juzgado procede a determinar la procedencia o no de la pretensión de la actora. Trata el presente asunto de la reclamación que formula la ciudadana M.A.M.L. contra la denominada Misión Ché Guevara, en la cual se desempeñó como Coordinadora de relaciones interinstitucionales, por considerar que las prestaciones sociales que le cancelaron por el tiempo de la relación laboral, es insuficiente por cuanto, a su decir, fueron calculadas con un salario inferior al que realmente devengaba, toda vez que, no se incluyó en el mismo el importe de los bonos cancelados durante la relación de trabajo, que en su criterio, forman parte del salario.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, y contra este fallo, ejerció recurso de apelación la parte actora, quien ante esta alzada fundamentó su recurso en que la demandada mantiene una deuda sobre bonos que no fueron cancelados, que son el bono decembrino y el llamado bono hallaquero, los cuales, sostiene, son salario; que el juez de juicio desecha las pruebas que obran a los folios 40, 41, 42 al 50 del expediente, marcadas “A”, porque no están selladas ni firmadas; añade que dichas pruebas son documentos que emanan de un ente público y que se bastan por si solas para demostrar que dichos bonos si tienen carácter regular y permanente; y que reitera el valor probatorio de las pruebas marcadas “A”.

La decisión recurrida al analizar las documentales en referencia, es decir, las marcadas “A” que corren a los folios 40, 41, 42 al 50, señala que se refieren a Puntos de Cuenta dirigidos al Presidente de la Fundación Misión Ché Guevara, dos de ellos, y uno que se refiere al Compendio de Beneficios Socioeconómicos emitido por la Fundación Misión Ché Guevara; y que los desecha por cuanto resultaron impugnados y desconocidos en el proceso por la parte demandada, alegando que no emanan de su representada, y que el denominado Compendio de Beneficios Socioeconómicos, no está firmado ni sellado.

Esta Alzada destaca que la parte actora debió probar que los Bonos Trimestrales, así como el Bono de Fin de año y el Bono Hallaquero tenían carácter salarial, es decir, que eran beneficios cancelados de manera regular, en dinero, como contraprestación por los servicios prestados, libremente disponibles por la acora para cubrir gastos básicos de la trabajadora y su familia. En efecto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En atención al caso de autos la parte demandante alega que los Bonos Trimestrales, así como el Bono de Fin de año y el Bono Hallaquero, tenían carácter salarial. Dichas afirmaciones invocadas no son hechos negativos indefinidos y en estos casos, la carga de la prueba era para el quien los invoca, en este caso, la actora.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas. Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su pretensión la afirmación del pago de un conceptos mas allá de los ordinarios, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de su existencia toda vez que sin esta demostración el reclamo no resulta fundado y el juez no puede aceptar alegatos infundados.

Ahora bien, este tribunal observa que las documentales sobre las que fundamenta su recurso la parte actora recurrente, que corren a los folios 40 al 50 del expediente, signadas con la letra “A”, son en efecto, puntos de cuenta dirigidos al Presidente de la Fundación demandada, los dos primeros, y el últimos, un compendio de los Beneficios Socioeconómicos de la Fundación en referencia, Oficina de Recursos Humanos, los cuales están consignados en copias fotostáticas, que resultaron impugnadas por la parte a quien se les oponen, razón por la cual, no pueden ser apreciadas, porque tratándose de copias, no consta que su certeza se comprobara mediante la presentación de sus originales ni mediante otro medio de prueba que demuestre su existencia; de donde concluye el tribunal que está ajustada a derecho la decisión impugnada mediante el recurso de apelación que aquí se decide, y por tanto, por puede prosperar dicho recurso. Así se establece.

Por las razones expuestas, se declara improcedente el reclamo por diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones año 2008, Bono vacacional año 2008, vacaciones fraccionadas año 2009, Bono vacacional fraccionado año 2009, utilidades año 2008 y utilidades fraccionadas año 2009.

DISPOSITIVO.

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 26 de julio de dos mil diez, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por M.A.M.L., contra la FUDNACION MISION CHE GUEVARA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y Protección Social (MINEC), registrada inicialmente como MISION VUELVAN CARAS, por Decreto N° 3.279 del 30 de diciembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.077, del 1° de diciembre de 2004. No ha lugar a costas en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA. No se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

G.G.

En la misma fecha, 27 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.G.

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