Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 26 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

N ° _____-10

3C-4764-10

JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. A.I.G.C.

IIMPUTADOS:

M.A.S.R.

DEFENSOR:

Abg. M.G.

SSOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA:

Abg. Francelis Guedez.

El Abogado Toro Rivas N.J., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 24/01/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 03 a el Ciudadano M.A.S.R., venezolano, natural de Guanarito, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio Mesera, fecha de nacimiento 21/04/1976, residenciada en el barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula identidad V-16.372.047, quien fue aprehendida el día 22 de de Enero de 2010, aproximadamente, por funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional Guanarito estado Portuguesa , a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Toro Rivas N.J. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Siendo las 11:30 horas de la noche, del día 22 de Enero del 2010, Funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía Guardia Nacional Guanarito estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de vigilancia y seguridad rural procedieron a ingresar en el establecimiento comercial denominado BAR RESTAURANT LA CABAÑA”, cunado avistaron a dos damas que al ver la presencia de los efectivos se dirigen al sanitario de damas motivo por el cual uno de los funcionarios con voz fuerte y clara le da voz de alto haciendo caso omiso de lo solicitado motivo por el cual el funcionario procede a ingresar en el mismo observando en presencia de cuatro testigos como una de las ciudadanas quien vestía de pantalón Jean de color azul y blusa de color negro, saco dentro de sus senos y arrojo al piso una caja de fósforo de material cartón de color amarilla con rojo y blanco impreso con la marca FOSFORO DE VENEZUELA EL SOL, el cual al ser abierto en PRESENCIA de los testigos la misma contenía en su interior un mini envoltorio confeccionado en material sintético de color azul con blanco contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, motivo por el hallazgo proceden a identificar a la ciudadana: M.A.S.R. venezolano, natural de Guanarito de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio Mesera, fecha de nacimiento 21/04/1976, residenciada en el barrio Nuevo, calle principal, casa S/N, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula identidad V-16.372.047, en virtud de lo antes incautado, proceden a la aprehensión del ciudadano mencionado no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado a la Sede de ese Comando en compañía del investigado, de los testigos y la evidencia incautada.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el representante de la vindicta pública se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad en lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana M.A.S.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “No querer declarar”, es todo”.

En su intervención al Defensor Publico Abogado M.G., manifestó: “Solicito que se desestime la imposición de la medida cautelar por cuanto no hay elemento alguno que haga presumir ni la participación, ni la autoría en el delito atribuido por la representación fiscal; así mismo solicito que se tome en consideración la circunstancia de tiempo lugar y modo, ya que es un sitio abierto al publico y tal como señala las mismas personas que estaban en el local comercial el baño es abierto al publico en razón de ello insiste esta defensa en que no hay elemento que involucre la responsabilidad penal de mi defendida solicitando la libertad plena y copia de la presente acta. Es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal Nro 004-10 de fecha 23/01/10, inserta en el folio 01 y vuelto; suscrita por los Funcionarios SM/1RA DELGADO A.J. C.I V-10.054.412, SM/2DA GUEVARA BRAVO LEONARDO, C.I.V. 10.726.562, SM/2DA R.T.D. C.I V-11.403.279, SM/2DA NAVA SERRANO YILMER CIV- 11.398.044, S/2 LANZ CARRERA JACKSON C.I V- 18.194.723 y S/2 GAMBOA LUIS, adscritos al cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejamos constancia de la diligencia policial efectuada…..(Folio 01 y vuelto de las actuaciones)

  2. Acta de la Imposición de los Derechos a la ciudadana M.A.S. RIERA……. (Folio 02 y vuelto de las actuaciones)

  3. Oficio N° CR4-D41-1RA-CIA-4TO.PLTON-SIP 015, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrito por el TTE. G.S.E.A., comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, emitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare para solicitar se designe expertos de ese organismo a los fines de realizar experticia química a un (01) envoltorio confeccionado en papel plástico de colores azul y blanco, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco de olor fuerte penetrante presuntamente droga….. (Folio 03 de las actuaciones)

  4. Oficio N° CR4-D41-1RA-CIA-4TO.PLTON-SIP 016, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrito por el TTE. G.S.E.A., comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 4, emitido al Comandante de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa Guanare, en la oportunidad de enviarle mediante la presente comunicación a la ciudadana: M.A.S.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.732.047, quien permanecerá recluida en ese recinto policial a disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con Competencia en Drogas…. (Folio 04 de las actuaciones).

  5. Oficio N° CR4-D41-1RA-CIA-4TO.PLTON-SIP 014, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrito por el TTE. G.S.E.A., comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 4, emitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, mediante la presente comunicación es para solicitar se sirva efectuar reseña personal a la ciudadana: M.A.S.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.372.047, a quien se le incauto una caja de fósforo color amarillo marca el Sol contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en papel plástico de colores azul y blanco, contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco de olor fuerte penetrante presuntamente droga….(Folio 05 de las actuaciones).

  6. Acta de Entrevista de fecha 21/01/2010, realizada al ciudadano L.A.V.S.T., de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 28 años de edad, F/N 29/10/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, portador de la cedula de identidad Nro. 18.701.557, residenciada en el sector Valle Verde, calle principal, Diagonal con el Puente, Guanarito Estado Portuguesa, teléfono 04164558936, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Vigente y manifestó no tener impedimento para rendir testimonio en el hecho que se averigua y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo estaba con una mujer en la cantina La Cabaña, cuando llego una comisión de la Guardia, e.s.d. baño y un Guardia revisándolo consiguió una caja de fósforo y la coloco en la mesa donde me encontraba sentado con la mujer y el Guardia me pidió que sirviera de testigo para ver lo que contenía la caja de fósforo, de ahí me pidieron que los acompañara al comando para declarar….. (Folio 06 y 07 de las actuaciones)

  7. Acta de Entrevista de fecha 23 de enero de 2010, realizada al ciudadano R.A.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de la población de ciudad Bolivia Pedraza, estado Barinas, de 25 años de edad, F/N 05/04/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, portador de la cedula de identidad Nro. 16.615.258, y residenciado en la Avenida 05 entre calles 01 y 0 de la misma población, teléfono 04245022454, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico procesal Vigente y manifestó no tener impedimento para rendir testimonio en el hecho que se averigua y en su consecuencia expuso lo siguiente: “Estaba recién llegando a un negocio donde venden cerveza y cuando llego la Guardia y empezó a revisar a las personas, ahí fue cuando uno de los funcionarios me reviso y me dijo que sirviera como testigo sobre una caja de fosforo que estaba en una mesa, en donde estaba una mujer sentada……(Folio 08 y 09 de las actuaciones)

  8. Acta de Entrevista de fecha 23 de Enero de 2010, realizada al ciudadano L.R.F.L., de nacionalidad venezolana, natural de la población Ciudad Bolivia Pedraza, estado Barinas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Portador de la cedula de identidad Nro. 20.732.989, y residenciado en la calle (01), Avenida 4 y 5 de la misma población, teléfono 0426-5354532, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley que sobre Testigo pauta el Código Orgánico Procesal Vigente y manifestó no tener impedimento para rendir testimonio en el hecho que se averigua y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo estaba en una cantina, cuando llego la Guardia y mandaron a los varones hacia una parte para revisarlos, luego se dirigieron hacia la mesa donde se encontraban unas muchachas y me dijeron que fuera testigo de una caja de fósforo que había en la mesa donde escuche que supuestamente había droga y que según era de ellas….. (Folio 10 y 11 de las actuaciones).

  9. Acta de Entrevista de fecha 23 de Enero de 2010, realizada al ciudadano E.E.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, F/N 31/12/88, soltero, de profesión u oficio Albañil, portador de la cedula de identidad Nro. 19.941.351, y residenciado en el Barrio J.A.P., sector 3, Guanarito, estado Portuguesa, teléfono 0245604652, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal vigente y manifestó no tener impedimento para rendir testimonio en el hecho que se averigua y en consecuencia expuso lo siguiente: “ Me encontraba en la cervecería La Cabaña cuando llego la Guardia me revisaron y un Guardia me dijo que fuera testigo de lo que estaba ocurriendo ahí, lo único que vi., fue un koala arriba en una mesa y alrededor de esa mesa estaba sentada una ciudadana Gorda, con una cota negra y un pantalón Jeans….. (Folio 12 y 13 de las actuaciones).

  10. Acta de Prueba de Orientación de fecha 24 de Enero de 2010, en esta misma fecha, siendo las 09:00 am, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo J.J.L.C.. Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica de esta Sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, contemplada por los artículos 115° y 116° de L.O.T.I.C.S.E.P: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento el Abg. N.T.A. de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario de la G.N.B Sgto/2do Gamboa Luís, la cual consistió en:

    Una (01) caja de fósforo, confeccionada en material vegetal, “cartón” de color amarillo, rojo y azul donde se lee entre otros “EL SOL”, contentiva de;

    MUESTRA A: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color azul y blanco, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de setecientos (700) miligramos y un peso de quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Folio 14 d las actuaciones.

  11. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24/01/2010, suscrita por el Funcionario S/2 Gamboa Luís adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía Destacamento Nº 41, Comando regional Nº 4. Folios 15 al 16.

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de observar los funcionarios actuantes que la imputada saco de entre sus senos y arrojo al piso una caja de fosforos de material carton de color amarilla con rojo y blanco impreso la marca “FOSFOROS DE VEENZUELA EL SOL”, el cual al ser abierta la misma contenía en su interior un mini envoltorio confeccionado en material plástico de color azul con blanco que protege un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, lo cual se determinó que la sustancia incautada es de naturaleza estupefaciente, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrarle en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación; ya que esta primigenia fase del proceso, cuya investigación está a cargo del Ministerio Público, tiene por finalidad recabar los fundamentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos ordenando la práctica de diligencias necesarias, y solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión de la ciudadana M.A.S.R., se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido a la ciudadana M.A.S.R., es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano M.A.S.R., la medida cautelar sustitutiva previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

    En el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana M.A.S.R., este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión de la misma se realizó por poseer esta la sustancia ilícita, en procedimiento practicado por los funcionarios ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  12. - Se decreta la aprehensión de la imputada M.A.S.R. como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Se acoge la precalificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Publico por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

  15. - Se impone medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica 1 vez al mes por el lapso de 06 meses. Se ordena la libertad y librar la correspondiente boleta de Excarcelación

  16. - Se Acuerda la toma de fluidos Orgánicos y Corporales para el Jueves 28 de Enero de 2010 a las 10:00 a.m.

  17. - Se desestima la solicitud de la incineración de la sustancia incautada en virtud de que no consta en autos la experticia respectiva.

  18. - Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho pero expensas de las mismas.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 03,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria.

    Abg. F.G.

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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