Decisión nº 182-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Firma De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001127

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PARTE DEMANDANTE: M.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.571.157, de éste domicilio.

ASISTIDA POR: El Abogado M.A.G.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.470.

PARTE DEMANDADA: F.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.219.

APODERADO JUDICIAL: F.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.231.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 y 04 años de edad respectivamente.

MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”

DERECHO PROTEGIDO: Derecho al debido proceso, Derecho a opinar y ser oído, Derecho a un nivel de vida adecuado .

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana M.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.571.157, debidamente asistida por el abogado, M.A.G.A. inpreabogado N° 90.470 en contra el ciudadano F.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.219, quien demanda por Reconocimiento de Documento Privado.

El Tribunal admite la demanda en fecha 16 de mayo de 2013, acordando notificar a la parte demandada, y notificar al Ministerio Publico.

Certificada la notificación de la parte demandada, se fijo fecha para la celebración de la audiencia de mediación en fecha 19 de junio de 2013, con la presencia de ambas partes, siendo que en fecha 03 de julio de 2013 se declaro culminada la fase de mediación y se ordenó el inicio de la fase de sustanciación.

En fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y para contestar la demanda.

En fecha 30 de julio de 2013, se celebró audiencia preliminar de sustanciación con la presencia de la parte actora ciudadana M.A.P.S. debidamente asistida por el abogado M.A.G.A., por una parte y por la parte demandada presente el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.O.. Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2013 se incorporaron las pruebas promovidas por la actora, se declaro terminada la fase de Sustanciación y se ordeno remitir al Tribunal Primero de Juicio.

Se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose en fecha 19 de febrero de 2014 la oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio para el día 20 de marzo de 2014 a las 10:00a.m., así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana M.A.P.S. debidamente asistida por los abogados M.A.G.A. y M.G., y por la parte demandada presente el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.A.O..

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal se escucho la opinión de los niños JACOBO y HERNES XAVIER, al respecto esta juzgadora los apreció muy espontáneos, se expresan claramente, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

Corresponde para esta oportunidad explanar el camino lógico mental, recorrido por la presente decisoria, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad a lo establecido en la sana critica, tal como lo estatuye el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas expresas de valoración sobre el mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:

PRIMERO

Con relación a las partes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este juzgador observa que efectivamente, desde el punto de vista formal, nuestro Derecho Positivo establece normas que regulan de manera clara, situaciones como la que ocupa el presente pedimento. Se trata específicamente del artículo 1363 del Código Civil, el cual copiado textualmente indica:

”El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

La norma antes citada es complementada igualmente, bajo el contenido del artículo 1364 del Código Civil, que textualmente establece:

”Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Igualmente se aprecia que conexo es el contenido de la regulación legal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, y remite al juicio ordinario, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

TERCERO

También observa esta juzgadora, que desde el punto de vista material, el objeto de litis, consiste en el reconocimiento de un documento privado contentivo de negociación de unas bienhechurias constituidas por una casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, la cual consta de cuatro dormitorios, cocina, comedor, baño, dos salas y esta cercada de paredes de bloques ubicada en el barrio Las Brisas carrera 4 a 16,52 metros del eje de la calle 58, Jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido; cabe motivar que, una vez notificado el demandado en la presente causa ciudadano F.A.O. este no compareció a oponer su rechazo, y desconocimiento del documento privado opuesto, contentivo de la negociación que los actores alegan, dentro de los lapsos legales correspondientes, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Subrayado de este Tribunal).

La norma antes citada es complementada igualmente, bajo el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

”El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En consecuencia, por los análisis que anteceden y por cuanto la parte demandada no hizo oposición formal del documento opuesto, se entiende RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO promovido en el presente proceso, y así se declara.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 177 parágrafo cuarto literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos, 08 eiusdem, y con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana M.A.P.S., ya identificada en representación de sus hijos los niños E.X. y A.J.R.P. en contra del ciudadano F.A.O., ya identificado, y en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil catorce (2014).

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

Abg. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 182-2014, siendo las 03:25 p.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

ASUNTO: KP02-V-2013-001127

MJP/Erika.-

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