Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Agosto de 2007

196º y 148º

PARTE ACTORA: M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.932.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S.A., M.J.P.P., E.S.A., A.S.A., M.C.C.M. y M.C.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.655, 26.729, 37.716, 55.203, 66.621 y 52.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., G.G.F., E.A.V., E.A.O., F.P.C. y G.A.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.381, 1.376, 10.673, 23.5067.013 y 74.64870.399, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 3 y 12 de Mayo de 2005, por los abogados E.A.V. y M.J.P.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2005, oída en ambos efectos en fecha 12 de Mayo de 2005.

En fecha 12 de Enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 19 de Enero de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 01 de Marzo de 2007 a las 9:30 a.m.

En fecha 01 de Marzo de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral en la cual por mutuo acuerdo las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 20 de Marzo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa hasta el 16 de Abril de 2007, lo cual fue homologado por auto de fecha 23 de Marzo de 2007.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2007, este Juzgado Superior fijó para el 01 de Agosto de 2007 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tuviera lugar la lectura del dispositivo.

Celebrada la audiencia y el dispositivo oral este Tribunal pasa a publicar el fallo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alegó que comenzó a trabajar en la empresa demandada en fecha 02 de Noviembre de 1993 en el cargo de Asistente a la Gerencia Técnica, que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de R.P. hasta el 7 de Julio de 1999, fecha en que fue despedida en forma injustificada, que en fecha 1 de Septiembre de 1994, fue ratificada en el cargo de Gerente Técnico el cual había ocupado en condición de Gerente Encargada desde el mes de Junio de 1994, que para ese momento las condiciones de trabajo eran las siguientes: sueldo básico Bs. 92.000,00 mensual, participación estatutaria (utilidades convencionales) 1,10%, bono vacacional y vacaciones 30 días cada una y p.d.s.e.stablecida a nivel gerencial, que para la fecha del despido su salario básico alcanzaba la suma de Bs. 989.375,00 mensual mas beneficios, que en fecha 1 de Enero de 1995 suscribió un contrato con su patrono en el cual pretendieron menoscabarle sus derechos toda vez que en la cláusula séptima se disminuyó el porcentaje sobre las utilidades de la empresa, que en dicho contrato se fijaron utilidades contractuales equivalentes a 4 meses de salario básico, se estableció el llamado pago único especial anual, se otorgó el beneficio de p.d.s.y. el bono vacacional de 45 días de salario, que en contrato colectivo que estaba vigente para la fecha en que inició la relación de trabajo estipulaba un pago por concepto de vacaciones a los trabajadores entre 4 y 6 años de servicio de 24 días de salario y un aporte empresarial a la caja de ahorro del 10% del salario básico mensual y que todos los beneficios anteriores inciden en la determinación, por lo que el salario integral para la fecha de su despido era de Bs. 7.426.168,57 mensuales y en base a éste reclamó los siguientes conceptos: antigüedad 120 días Bs. 29.704.674,28, vacaciones fraccionadas 34,5 días Bs. 1.137.775,50, bono vacacional 45 días Bs. 1.484.064,00, indemnización preaviso 60 días Bs. 14.852.337,14, indemnización por despido Bs. 14.852.337,14, diferencia en el pago de las utilidades convencionales Bs. 89.649.299,91, mas lo intereses sobre prestaciones sociales y la indexación.

La demandada en su escrito de contestación admitió la relación de trabajo que existió entre las partes, la fecha de ingreso, los cargos desempeñados por la actora, que fue despedida en forma injustificada, la fecha de egreso, el salario devengado por la actora al 01 de Septiembre de 1999, la participación estatutaria del 1,10%, vacaciones y bono vacacional 30 días cada una y póliza de seguro, el salario básico devengado a la fecha del despido, pero negó que los restantes beneficios adquiridos formaran parte del salario integral, que devengara el 1,10 % de la utilidades netas de la compañía y que esto constituya un derecho adquirido, negó que con el contrato suscrito entre las parte el 01 de Enero de 1995 se hayan menoscabado los derechos de la actora, admitió que la actora gozara de los beneficios de la p.d.s. pero negó que éstas sean las que hace señalamiento la actora en su libelo de demanda y que formen parte del salario, admitió los aportes patronales a la caja de ahorro, pero negó el carácter salarial del mismo, en base a lo anterior negó que los conceptos demandados deban ser cancelados a razón del salario integral alegado por la actora y que le corresponda la diferencia por utilidades convencionales demandada, que la parte actora no retiró el cheque elaborado por la demandada a favor de la actora por el monto de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y retiró sólo el saldo a favor en la caja de ahorro, por lo que no puede considerarse que hay atraso en el pago, en tal sentido, solicitó se declare sin lugar la demanda.

Celebrada la audiencia oral el 1de Marzo de 2007, a las 9:30 a.m. se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante ciudadana M.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.932.973, quien se identificó con un distintivo de PDVSA, y sus apoderados judiciales abogados M.J.P.P. y R.S.A., así mismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada también apelante por intermedio de su apoderado judicial abogado R.A.V..

La parte actora apelante alegó que la sentencia apelada en la narrativa establece el concepto de salario pero en la dispositiva se obvian conceptos de importancia, en el libelo nos acogimos al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez aparta los conceptos como son la p.d.s.e. igualmente una participación estatutaria, cuando la actora fue contratada su patrono le entregó una carta estableciendo las condiciones de trabajo, el Tribunal calculó mal los salarios por que donde dice 8 millones y tanto debe decir 10 millones y tanto, pedimos que se calcule su salario global, su verdadero salario. La diferencia viene en las partidas de salario y una participación incluida en la participaciones de trabajo del 1 de Septiembre de 1994, correspondiente al 1,10% de las utilidades de la empresa, en el año 1995 le hacen una cancelación parcial y firma un contrato individual donde se conculcan sus derechos, cobró lo que le pagaron sin tener conocimiento de los balances de la empresa y días después es que se entera, ese es un derecho adquirido que no puede relajarse pretendieron cambiarle las condiciones desmejorándola.

La parte demandada alegó que ejercieron el recurso de apelación sobre el fallo en cuanto a la naturaleza jurídica del aporte de la caja de ahorro, si eso fuera como lo estableció el Tribunal traería como consecuencia un pasivo incalculable. Hay dos tipos de ahorro, uno que esta hecho para simular que no es el caso de autos, en sentencia de la Sala de Casación Social se aclara el caso en donde la regulación del retiro de ahorros esta bien determinado de acuerdo a la voluntad pero sometido a condiciones, por lo que no estamos en presencia de fraude, en la parte dispositiva se suman dos millones por toman en cuenta el aporte a la caja de ahorro.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:

¿Primero dice que no hubo contrato y luego dice que si hubo contrato aclare esto? Contestó: No hay contrato en el año 1994, cuando fue contratada le entregaron una carta que establece condiciones de trabajo y es en el año 1995 que aparecen con el contrato.

¿Con referencia a las utilidades en el libelo se utilizan varios términos estatutarias, netas, liquidas, por que? Contestó: hay una confusión de términos yo no lo llamaría participación estatutaria, todo se reduce a la utilidad neta.

¿Se hizo referencia a la cláusula séptima que establece una utilidad liquida asignada por la junta directiva, pero en la cláusula cuarta dice que se pagaran 4 meses de utilidades incluyendo la alícuota del bono del salario? Contesto: eso también lo demandamos pero nuestro interés es cobrar el 1,10% de la utilidad.

¿Percibía los 4 meses además del bono único? Contesto: ese es un beneficio que otorga la empresa a los Gerentes si tiene una necesidad económica no tiene por que pensar que es el 1,10% si la empresa me lo da es por que quiere dármelo, a ella se lo daban porque su departamento era un ejemplo de gerencia y no tenía por que desconocerlo.

La demandada agregó que no solamente se mejoró la utilidad sino las vacaciones, bono vacacional que supera lo establecido en la convención colectiva.

La parte actora ciudadana M.A.R.P. alegando que este no es un bono millonario, nadie quería trabajar en Seguros Horizonte porque estuvo dando perdidas, después que yo acepté el cargo trabajé las 24 horas del día incluso los sábado y domingos y por eso estoy divorciada, yo no pretendo hacerme millonaria estoy reclamando un derecho, si me di cuenta que no me estaban pagando lo que me correspondía y por eso reclame en su oportunidad.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró improcedente el reclamo por concepto de diferencia de la participación estatutaria del 1,10%, que las cantidades canceladas a la actora por concepto de bono único especial anual establecido en el contrato individual suscrito por las partes al 01 de Enero de 1995 revisten carácter salarial, que no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado porque esta no gozaba de estabilidad en razón del cargo desempeñado por la actora de Gerente de R.P. y que el aporte a la caja de ahorro tiene carácter salarial, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 24.079.064,74, mas lo intereses de mora de indexación.

La sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y apelaron ambas partes, por lo que si bien es cierto que el Tribunal tiene el conocimiento pleno del expediente, lo es también que en el proceso laboral por audiencias el tema a decidir por el Juzgado Superior se circunscribe estrictamente al objeto de la apelación que delimitan las partes en la audiencia oral.

De tal manera, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel A.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), al señalar que “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”

En el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por las partes, ambas apelantes, en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En tal sentido, la parte actora fundamentó su apelación en que la sentencia apelada en la parte narrativa establece el concepto de salario, pero en la dispositiva se obvian conceptos de importancia, como son la póliza de seguros e igualmente la participación estatutaria, que el Tribunal calculó mal los salarios porque donde dice 8 millones y tanto debe decir 10 millones y tanto. Por su parte la demandada circunscribió su apelación en cuanto a la naturaleza jurídica del aporte de la caja de ahorro, por lo que la controversia en Alzada se circunscribe a determinar si a la actora le corresponde el pago de la participación estatutaria calculada en base al 1,10% de las utilidades de la empresa y si la p.d.s.y. los aportes a la caja de ahorro forman o no parte del salario.

Nada dijo la parte actora con respecto a que la sentencia apelada consideró a la demandante trabajadora de dirección y nada dijo la parte demandada en cuanto a que el bono único forma parte del salario, por lo que la sentencia apelada está firme en lo que a ello respecta.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A” folios 19 y 20 original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folio 21, original de documental de fecha 07 de Julio de 1999 suscrita por el ciudadano V.A.B.A.P.E. de la empresa Seguros H.a.n. de la ciudadana M.R.d.L., que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la empresa le informó a la actora que a partir de esa fecha se había decidido dar por terminada la relación laboral.

Marcada “C” folio 22, documental que no se aprecia por no ser de las que pueden traerse a los autos en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “D” folios 23 al 45, convención colectiva de trabajo de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A. y filiales de la empresa INVERSORA HORIZONTE, S.A. AÑO 1996-1998, que se le otorga pleno valor probatorio.

Marcada “E” folio 47, copia al carbón de orden de pago que no se aprecia por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “F” folios 48 al 52, copia simple de contrato de trabajo celebrado entre Seguros Horizonte, C.A. y la ciudadana M.A.R.P., que si bien no es de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia porque ambas partes lo reconocieron e incluso se refieren al mismo en sus argumentaciones.

Marcada “G” folios 53 al 142 copia certificada de las Actas de Asamblea General de Accionistas de Seguros Horizonte C.A., que se aprecia por ser un documento público toda vez que fueron autenticadas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Marcada “A1”, “A2”, “A3” y “A4” folios 210 al 213, recibos de prima de seguro a nombre de la ciudadana M.A.R.P., que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia que la actora recibió las cantidades de Bs. 412.985,37; 15.477,48, Bs. 2.842,12 y 21.700,00 en los periodos que van desde el 01 de Enero de 1999 al 31 de Diciembre de 1999.

Marcada “A5” folio 214, documental denominada anexo No. 002/99 a nombre de la ciudadana M.A.R.P. que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone y de la cual se evidencia que la empresa Seguros Horizonte C.A., concedería un 100% sobre la prima anual al titular de la póliza y en caso de egresar de la empresa, si desea continua con la póliza se procederá con el cobro de acuerdo a su tarifa vigente.

Marcada “A6” folio 215, documental denominada cuadro de la póliza de vehículos terrestres a nombre de la ciudadana M.A.R.P. que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcadas “A7”, “A8” y “A9” folios 216 al 218, documental denominada hoja de especificaciones por concepto de seguro de Vehículos Terrestres y Responsabilidad Civil Básica, que se les confiere pleno valor por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo III promovió la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la empresa Seguros Horizonte, C.A. informe lo siguiente: Cual es el monto de la prima por las pólizas de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Accidentes Personales Individuales, Gastos Funerarios y personal ejecutivo de la empresa Seguros H.C.d. que gozaba la ciudadana M.A.R.P. por el periodo comprendido entre el 01 de Diciembre de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 1999.

Se observa que dicha prueba fue admitida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 28 de Abril de 2000.

Consta al folio 258 oficios No. GP/SSCM/007/2000de fecha 18 de Mayo de 2000 emanado de la empresa Seguros Horizonte, C.A., en la cual informa que la prima por Accidentes Personales Individuales, HCM individual incluyendo como cobertura adicional Gastos Funerarios es de Bs. 3.900,00 y Bs. 579.742,00, respectivamente, que la cobertura adicional de gastos funerarios es de Bs. 1.000.000,00, que para el periodo que va desde el 01 de Enero de 1995 al 31 de Diciembre de 1995 el personal ejecutivo disponía gratuitamente de un seguro Individual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad aproximada de Bs. 300.000,00 con un plan de exceso de Bs. 50.000,000, además de un Seguro de Accidentes Personales Individual de Bs. 2.000.000,00 de suma asegurada cuyas primas en ambos casos estaban exoneradas 100% por la empresa.

Sin bien la prueba de informe promovida por la parte actora fue admitida y evacuada, considera este Tribunal Superior que la misma fue admitida ilegalmente, toda vez que la prueba de informes está dirigida a terceros ajenos al juicio y no a las partes, porque de lo contrario se desnaturalizaría la prueba aunado a que admitirla viola el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, en tal sentido, la misma se desecha del proceso. Así se decide.

Al Capítulo IV promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la empresa Seguros Horizonte, C.A. exhiba el balance general de ganancias y perdidas de dicha empresa correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de Diciembre de 1998 y 31 de Diciembre de 1999; y que la Superintendencia de Seguros se exhiba los balances de Ganancias y Pérdidas Auditados de la empresa demandada finalizados el 31 de Diciembre de 1998 y 31 de Diciembre de 1999.

Dicha prueba fue admitida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 28 de Abril de 2000 y evacuada el 17 de Mayo de 2000 folio 255 en la cual la representación judicial de la parte demandada alegó “...Con vista a la exhibición solicitada y acordada ratifico su improcedencia, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos para que operase la prueba. En tal sentido y sin convalidar el acto hago del conocimiento del Tribunal que dichas documentales no se encuentran en posesión de la empresa...”

Observa este Tribunal que dicha prueba no debió haber sido admitida toda vez que si bien se promovió la presunción grave de que la prueba se encuentra en manos de la demandada y del tercero, no se consignó ni la copia simple de las documentales objeto de exhibición ni los datos de las mismas, en tal sentido, no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito libelar consignó marcada “A” folios 195 al 198 copia simple instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria consignó marcadas “1” al “10” y ”13" al “15” folios 224 al 233 y 236 al 238, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcadas “11”, “16” y “17 folios 234, 239 y 240 original de recibo de pago a nombre de la ciudadana M.A.R.P. de fecha 30 de Junio de 1999, autorización emanada de la parte actora mediante la cual autoriza al ciudadano F.A.L.P. a retirar en su nombre el cheque correspondiente a sus ahorros durante el periodo que trabajo para la empresa Seguros Horizonte, C.A. y copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos M.A.R.P. y F.A.L.P., documentales que se aprecian por encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone, de los cuales se evidencia en relación al recibo que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 3.423.221,00 por concepto de ahorros socios, aporte Ofic. Patrono.

Folio “12” folio 234 copia al carbón de recibo de pago en copia que fue valorado en original con anterioridad.

En el Capítulo III promovió la testimonial de los ciudadanos L.I.B.M. y H.E.P.R., dicha prueba fue admitida por auto de 28 de Abril de 2000 por el extinto Juzgado Séptimo y evacuado 08 de Mayo de 2000, compareciendo a declarar únicamente la ciudadana L.I.B., cuya deposición es analizada seguidamente:

L.I.B. folios 249 y vto. y 250, quien previa juramentación de ley manifestó que sí conoce a la ciudadana M.A.R.P., que si labora en la actualidad para la empresa Seguros Horizonte como Gerente de Recursos Humanos desde el 15 de Noviembre de 1998; que sí reconoce haber autorizado las órdenes de pago marcadas “2”, “3”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, que si le consta que la ciudadana M.R. fue notificada de la existencia de las ordenes de pago y ella no acudió a retirar los cheques correspondientes que estaban en caja para su retiro. Al ser repreguntada la testigo contestó: que el cargo desempeñado por ella es de dirección y confianza, que es normal elaborar la liquidación de prestaciones sociales de las personas que firman su despido o renuncia, que quien autoriza el pago a la ciudadana por concepto de gratificación especial es la Gerencia de Recursos Humanos a través de un cálculo, que es un pago extraordinario el cual se desprende del análisis del caso y se considera como un reconocimiento por el trabajo desempeñado por la labor del trabajador, que los pagos que se le hicieron a la ciudadana M.A.R. corresponden a los conceptos relacionados con su liquidación al momento de su despido, que en la marcada No. “11” no esta su firma que esa es una orden de pago que remite la Gerencia de Recursos Humanos a la Caja de Ahorros, para que elabore la orden de pago correspondiente.

La anterior testigo, si bien no incurrió en causal de inhabilidad, ni en contradicción, no manifestó la razón fundadaza de sus dichos, es decir, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se le preguntó, pues prácticamente su declaración se basó en contestar afirmativamente a las preguntas formuladas, por lo que sus dichos no le merecen valor probatorio a este Juzgado y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente la parte actora fundamentó su apelación en que la sentencia apelada en la parte narrativa establece el concepto de salario, pero en la dispositiva se obvian conceptos de importancia, como son la póliza de seguros e igualmente la participación estatutaria, que el Tribunal calculó mal los salarios porque donde dice 8 millones y tanto debe decir 10 millones y tanto.

Por su parte la demandada circunscribió su apelación en cuanto a la naturaleza jurídica del aporte de la caja de ahorro, por lo que la controversia en Alzada se limita a determinar si a la actora le correspondía el pago de la participación estatutaria calculada en base al 1,10% de las utilidades de la empresa y si la p.d.s.y. los aportes a la caja de ahorro forman o no parte del salario.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes el 1° de Enero de 1995, se estableció en las cláusulas cuarta y séptima que la compañía convino en pagarle al Gerente por concepto de utilidades contractuales una suma equivalente a 4 meses de sueldo básico incluyendo la porción del bono vacacional y que el Gerente tendría un pago único especial anual de acuerdo a la utilidad líquida de la compañía asignado por la junta directiva, respectivamente, lo que en criterio de este Tribunal no constituye una desmejora en las condiciones de trabajo que tenía la actora al 1° de Septiembre de 1994, toda vez que, si bien de la documental que corre inserta al folio 22 del presente expediente que fue consignada en copia simple junto al escrito libelar y que se le otorgó valor probatorio porque fue reconocida expresamente por la demandada, se evidencia que para la fecha antes indicada la actora devengaba una participación estatutaria de 1,10%, en la misma no se indica en base a qué parámetro debía calcularse ese porcentaje, no se señala que es el 1,10% de las utilidades líquidas (ni netas, ni convencionales) como lo afirma la demandante, con lo cual mal puede inferirse que es de las utilidades líquidas de la empresa.

En tal sentido, a partir del 1° de Enero de 1995 a la actora le corresponde el pago de los 4 meses por concepto de utilidades y adicionalmente el bono único establecido en el contrato individual de trabajo que determinara la Junta Directiva en cada año, este último formando parte del salario por así haberlo establecido el a quo y no ser objeto de apelación por parte de la demandada. Así se establece.

En cuanto a que si la póliza de seguro forma parte del salario, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la amplia descripción de lo que debe incluirse como salario se extiende a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador y enfatiza la excepción al señalar que sin embrago, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tienen naturaleza salarial, pues, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve para la realización de las labores no puede catalogarse como salario, a lo que agrega que debe atenderse a la intención de las partes, en consecuencia, si el provecho o ventaja carece de intención retributiva como es, en el caso de autos, la póliza de seguro, no es salario.

En relación a que si los aportes a la caja de ahorro forman parte del salario o no, se observa que dicho concepto cumple los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que la caja de ahorro se tenga como un concepto no salarial, porque existe proporcionalidad y en el caso de autos se ordenó la liquidación de haberes finalizada la relación laboral por lo que no existía disponibilidad.

Los conceptos reclamados por la parte actora como la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, no proceden toda vez que el a quo consideró que la misma era empleada de dirección y la actora nada dijo en la audiencia de alzada sobre este punto, relevante para que procedan las señaladas indemnizaciones. Así mismo en cuanto al punto de que el bono único forma parte del salario como lo determinó la sentencia apelada, está firme porque la demandada nada dijo al respecto.

En consecuencia, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado por la trabajadora desde el 02 de Noviembre de 1993 hasta el 07 de Julio de 1999, es decir, de 3 años, 7 meses y 17 días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y de 2 años y 19 días posteriores, pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a la actora de la siguiente manera:

Salario básico (ultimo): Bs. 989.375,00 mensual o Bs. 32.979,16 diario. A este salario deberá adicionársele la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar un único experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución del fallo, a fin de determinar las cantidades devengadas por la actora por concepto de bono único especial anual determinado y asignado por la Junta Directiva, según lo establece el antes mencionado contrato individual de trabajo, para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y la fracción que le corresponde por al año 1999, esto el del 1 de Enero al 07 de Julio de ese año, que será el resultado de dividir la cantidad que le correspondió a la actora por dicho concepto en el año respectivo entre 12 y la cantidad que resulte dividirla entre 30 para obtener la alícuota diaria correspondiente a cada año.

La parte actora no señala el salario devengado posterior al 19 de Junio de 1997, ni tampoco la demandada, sin embargo, la actora reclama la antigüedad del nuevo régimen con base en un salario integral de Bs. 247.538,95 diarios, sin alegar si hubo o no variaciones desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 07 de Julio de 1999, por tanto, dicho salario deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, con base a los siguiente parámetros:

El experto determinará con vista de los libros, registros y demás documentos en los cuales la demandada asiente lo referente al pago de salarios, el salario básico devengado por la actora en cada año de servicio posterior al 19 de Junio de 1999, al cual deberá adicionársele como se estableció anteriormente la alícuota correspondiente al denominado bono único a fin de obtener el salario normal de cada año a cuya cantidad deberá sumársele para obtener el salarió integral la alícuota de utilidades que es el resultado de multiplicar el salario normal por 120 días y dividir el resultado entre 360 días, más la alícuota del bono vacacional que es el resultado de multiplicar el salario normal por 45 días y dividir el resultado entre 360, es decir, el salario integral es la suma del salario normal el bono mas las alícuotas del bono vacacional y las utilidades.

Antigüedad: le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado mas dos (2) días adicionales a partir del segundo año, contado a partir del 19 de Junio de 1997, calculados a razón del salario integral devengado en cada mes de servicio, según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo practicada, para un total de 122 días.

Preaviso: Le corresponden 60 días a razón del último salario integral devengado por la demandada según lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

Utilidades: Le corresponden 120 días a razón del último salario normal devengado por la actora según lo que arroje la experticia complementaria del fallo, porque el a quo condenó al pago y la demandada nada dijo al respecto.

Vacaciones, años 94-95; 95-96; 97-98: El a quo condenó al pago de este concepto y la demandada nada dijo al respecto en la audiencia en Segunda Instancia, por lo que se condena al pago de 30 días por cada año a razón del último salario normal devengado por la actora conforme arroje la experticia complementaria del fallo, total 90 días.

Vacaciones fraccionadas año 98-99: Se condena al pago de 17,5 días a razón del salario normal devengado durante el último año de servicio, según lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

Pasivo causado: el a quo condenó al pago de este concepto sin explicar de donde se obtiene, no obstante, la parte demandada no alegó nada al respecto, en consecuencia, quedó firme y se condena al pago del monto establecido por el a quo de Bs. 1.202.250,27.

Gratificación especial: el a quo condenó al pago de este concepto sin explicar de donde se obtiene, no obstante, la parte demandada no alegó nada al respecto, en consecuencia esta firme y se condena al pago del monto establecido por el a quo de Bs. 8.157.116,66.

A la cantidad que resulte de la suma de todos los conceptos antes indicados, deberá descontársele la cantidad que aparece pagada según planilla de liquidación que consta al folio 232, que este Juzgado le otorgó valor probatorio, esto es, Bs. 14.160.548,52.

Intereses sobre prestaciones sociales: le corresponden los intereses sobre la diferencia condenada desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 07 de Julio de 1999, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 07 de Julio de 1999 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 13 de Enero de 2000 hasta el pago de la obligación, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela lo cual hará el Juzgado que le corresponda ejecutar el fallo.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2001, expediente No. 99-519, caso J.B.G.G. contra A.d.V., C. A., a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

En consecuencia, la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C. A., debe pagar al demandante ciudadana M.A.R.P., la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.359.366, 93) por pasivo causado y gratificación especial, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, a cuya cantidad deberá deducírsele el monto que aparece pagado de Bs. 14.160.548,52, mas lo intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de Mayo de 2005, por la abogado M.J.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de Mayo de 2005, por el abogado E.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2005. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.R.P. contra SEGUROS HORIZONTE, C. A., ambas partes identificadas. CUARTO: Se ordena a la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C. A., pagar al demandante ciudadana M.A.R.P., la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.359.366, 93) por pasivo causado y gratificación especial, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, a cuya cantidad deberá deducírsele el monto que aparece pagado de Bs. 14.160.548,52, mas lo intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. QUINTO: MODIFICA la decisión apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de Agosto de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 07 de Agosto de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto : AC22-R-2005-000518

JCCA/JPM/mn.

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