Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Septiembre de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.932.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S.A., M.J.P.P., E.S.A., A.S.A., M.C.C.M. y M.C.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.655, 26.729, 37.716, 55.203, 66.621 y 52.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V., G.G.F., E.A.V., E.A.O., F.P.C. y G.A.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.381, 1.376, 10.673, 23.5067.013 y 74.64870.399, respectivamente.

Motivo: Aclaratoria.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Vista la diligencia presentada en fecha 10 de Agosto de 2007, por la abogado M.J.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora M.A.R.P., en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue contra la empresa SEGUROS HORIZONTES, C. A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 de Agosto de 2007, el Tribunal observa:

El lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente juicio venció el 08 de Agosto de 2007, se publicó el fallo el día 07 de Agosto de 2007, de manera que los cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trascurrieron de la siguiente manera: Agosto de 2007: 9, 10, 13, 14 y 15; en virtud de lo cual la solicitud se hizo dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

En el punto 1, se solicita aclaratoria con respecto a “…que se refiere cuando señala que se debe descontar la suma de Bs. 14.160.548,52,…Omissis… y la prueba acompañada por la accionada, lo fue para evidenciar su INTENSIÓN DE PAGO más no el pago efectivo de las mismas, como la propia demandada lo afirma al señalar en su contestación que mi representada no las retiró…”.

En lo que se refiere a la solicitud anterior se observa que en la sentencia dictada por éste Tribunal en presente expediente en fecha 07 de Agosto de 2007, específicamente al folio 379, por error material involuntario se ordenó deducir de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.359.366, 93), condenada a pagar por pasivo causado y gratificación especial, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, el monto de Bs. 14.160.548,52, a cuya cantidad debía sumársele los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que ambas partes alegaron que la actora no recibió dicha cantidad de dinero, es decir, Bs. 14.160.548,52, por lo que a los fines de subsanar dicho error se aclara que donde dice:

…En consecuencia, la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C. A., debe pagar al demandante ciudadana M.A.R.P., la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.359.366, 93) por pasivo causado y gratificación especial, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, a cuya cantidad deberá deducírsele el monto que aparece pagado de Bs. 14.160.548,52, mas lo intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se declara…

Debe decir:

…En consecuencia, la parte demandada SEGUROS HORIZONTE, C. A., debe pagar al demandante ciudadana M.A.R.P., la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.359.366, 93) por pasivo causado y gratificación especial, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, mas lo intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se declara…

En el punto 2, se solicita aclaratoria en lo referente a “…como debe calcular el experto, siguiendo los términos de la sentencia dictada, la Bonificación Especial fraccionada correspondiente al año en que mi representada fue despedida, esto es el año 1999 tomando en cuenta que la empresa NO SE LA PAGÓ y que la sentencia señala “ y la fracción que le corresponde por el año 1999… que será el resultado de dividir la cantidad que le correspondió a la actora por dicho concepto en el año respectivo…”.

Con respecto a la solicitud anterior se observa que en la sentencia sobre la cual se solicitó aclaratoria este Tribunal estableció específicamente al folio 377 del expediente que el último salario básico devengado por la actora fue de “…Bs. 989.375,00 mensual o Bs. 32.979,16 diario. A este salario deberá adicionársele la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar un único experto elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal que le corresponda la ejecución del fallo, a fin de determinar las cantidades devengadas por la actora por concepto de bono único especial anual determinado y asignado por la Junta Directiva, según lo establece el antes mencionado contrato individual de trabajo, para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y la fracción que le corresponde por al año 1999, esto el del 1 de Enero al 07 de Julio de ese año, que será el resultado de dividir la cantidad que le correspondió a la actora por dicho concepto en el año respectivo entre 12 y la cantidad que resulte dividirla entre 30 para obtener la alícuota diaria correspondiente a cada año…”. Sin embargo, por error material involuntario omitió señalar que la alícuota que le corresponde a la actora por concepto de bono de fin de año correspondiente al año 1999, deberá calcularla el experto designado en la forma antes indicada, conforme a los libros, registros y demás documentos en los cuales la demandada asentó el pago del bono de fin de año correspondiente al año 1998, tomando en cuenta los parámetros utilizados por la demandada para establecer el porcentaje que utilizó a fin de calcular el bono de fin de año correspondiente al año 1998; el experto deberá establecer que porcentaje de lo devengado en el año 1998 corresponde el bono, el cual deberá aplicar en el año 1999, pero prorrateado en los meses trabajados, queda así subsanado dicho error.

En el punto 3, se solicita se aclare “…si el pago que se ordena efectuar por Bs. 8.157.116,66 es al que hace referencia la parte demandada en su contestación cuando señala que en fecha 31/08/99 elaboró un cheque a favor de la trabajadora accionante por Bs. 8.157.116,66 que corresponde al pago de gratificación especial a favor de la parte actora y que ésta no retiró…”.

Con respecto a la solicitud anterior se observa que en la decisión sobre la cual se solicita aclaratoria, específicamente al folio 378 del expediente el Tribunal estableció “…Gratificación especial: el a quo condenó al pago de este concepto sin explicar de donde se obtiene, no obstante, la parte demandada no alegó nada al respecto, en consecuencia esta firme y se condena al pago del monto establecido por el a quo de Bs. 8.157.116,66…”. Considera quien decide que de la trascripción anterior se evidencia claramente el fundamento de la condenatoria, por lo que se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria sobre este punto.

Por último, en el punto 4 se solicita que se aclare ”…la forma en que el experto va a determinar las cantidades devengadas por la actora por concepto de Bono único especial anual…”.

Al respecto se observa que en la sentencia sobre la cual se solicitó aclaratoria, específicamente al folio 377, se estableció que “…El experto determinará con vista de los libros, registros y demás documentos en los cuales la demandada asiente lo referente al pago de salarios, el salario básico devengado por la actora en cada año de servicio posterior al 19 de Junio de 1999, al cual deberá adicionársele como se estableció anteriormente la alícuota correspondiente al denominado bono único a fin de obtener el salario normal de cada año..”. Sin embrago, por error material involuntario se omitió señalar que las cantidades canceladas a la actora por concepto del denominado bono único en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, deberá verificarlas dicho experto con vista de los libros, registros y demás documentos en los cuales la demandada asentó lo referente a dichos pagos, quedando así subsanado el error.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada en fecha 10 de Agosto de 2007, por la abogado M.J.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora M.A.R.P. en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue contra la empresa SEGUROS HORIZONTES, C. A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 de Agosto de 2007.

J.C.C.A.

JUEZ

HECTOR MUJICA

SECRETARIO

Exp. No. AC22-R-2005-000518.

JCCA/JPM/mn.

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