Decisión nº PJ0472013000713 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Caracas, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-011939

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de junio de 2013, escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, incoado por la abogada L.K.E. G., en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) adscrita a la Extensión Sede Central Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Defensa Pública, a solicitud de la ciudadana AZAHELY AUXILIADOA Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-24.331.640, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.

En fecha, 29 de junio de 2012, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido 269 del Código Civil, asimismo se acordó librar oficio dirigido a la empresa ODEBRECHT VENEZUELA y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 01 de agosto de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, el cual mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular.

Oída la opinión de la adolescente V.M.S., titular de las cédula de identidad número V-24.288.394, de dieciséis (16) años de edad, en fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 09 de mayo de 2013, este Despacho Judicial fijó para el día jueves 16 de mayo de 2013, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 16 de mayo de 2013, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana AZAHELY AUXILIADOA Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-24.331.640, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hija, la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, en la cual la parte solicitante expuso los motivos del objeto de la solicitud. En dicha acta se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, igualmente, considera quien suscribe que las pruebas consignadas con la presente solicitud son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la progenitora de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, ciudadana AZAHELY AUXILIADOA Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-24.331.640, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citada hija, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”

Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr el cobro de la cuota parte correspondiente a la niña de autos, sobre los beneficio contractuales dejados por su progenitor el De Cujus ERLISON L.C.R., aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la abogada L.K.E. G., en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dos (2) años de edad, y a solicitud de la ciudadana AZAHELY A.Z.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-24.331.640, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la progenitora antes mencionada, para que tramite ante la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa ODEBRECHT y ante los Seguros Sociales Venezolanos (IVSS) el cobro de la cuota parte que le corresponde a su hija la niña AZLEINY NEIZERYTH CAMPO ZURITA, los cuales deberán remitir a este Tribunal en cheque a nombre de la misma el monto que le corresponde como beneficiaria de su progenitor el De Cujus ERLISON L.C.R.. Así se decide.

En consecuencia se acuerda ratificar el oficio N° 2133/2012, de fecha 29/06/2012, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se le solicitó se sirva tramitar la pensión de sobreviviente de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

AP51-J-2012-011939

Autorización Judicial para cobrar

GOM/AO/Carol.

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