Decisión nº 320 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000649

ASUNTO : YP01-S-2004-000649

DECISION No. 320.-

Visto el escrito presentado por el ABOG. J.M., en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Juzgado se conceda la prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun faltan diligencias por practicar, como lo es practicar inspección ocular en el sitio del suceso, entrevistar a testigos presénciales o referenciales del hecho, recabar experticia de reconocimiento y avaluó real, ordenadas a practicar en la investigación donde aparece como imputado el ciudadano: E.D.V.H..

Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 24 de mayo de 2006, se dictó decisión mediante la cual se fijo un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de ciento veinte días (120) días, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 314 iusdem que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 313, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Asimismo dispones que la decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

De igual manera reza que si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Igualmente que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

El delito precalificado por el Ministerio Público en el presente asunto es el de Hurto Calificado de ganado previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos; asimismo tomando en consideración la complejidad en la investigación aludida por el Ministerio Público por tratarse de un delito complejo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: concede una prorroga al Fiscal Sexto del Ministerio Público, de treinta 30 días siguientes a partir del vencimiento del lapso de los 120 días fijados, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de archivo presentada por la defensa. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG, A.D.L..

EL SECRETARI0

ABG, W.N..

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