Decisión nº 194-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Abril de 2008

197° y 149°

Decisión N°. 194-08 Causa 1C-2108-07

El Fiscal 31 (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de marzo de 2.007 presentó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANIS R.A.C. y A.C.D.S., por consiguiente se efectuó la audiencia de presentación de los adolescentes imputados, resolviendo el Tribunal seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y la aplicación en favor de los adolescentes de las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Departamento del Alguacilazgo-Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26/02/08 recibió escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía 31 del Ministerio Público contra los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO por sus presuntas participaciones como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Posteriormente en auto de fecha 03/03/08, se dispone la fijación de la audiencia preliminar para el día jueves 3 de abril de 2.008, a las 10:00 horas de la mañana.

Mediante acta de fecha 03/04/08 fue diferida la audiencia preliminar por la inasistencia de las víctimas JOHANNIS R.A.C. y A.C.D.S., así como del adolescente NOMBRE OMITIDO, y en esta oportunidad el representante legal del mnecionado adolescente manifestó al Tribunal “que su hijo se encontraba detenido en la Casa de Formación Integral Sabaneta por seguírsele causa ante el Juzgado Segundo de Control desde el 16 de febrero del año en curso”; ante la exposición del representante legal se procedió a librarle oficio N° 1105-08 al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes solicitándole información relacionada con otra causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO.

Procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10/04/08 se agregó a los autos oficio N° 1064-08 de fecha 09/04/08, a través del cual informa al Tribunal que cursa causa registrada bajo el N° 2C-2412-08 seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos E.G., G.J.R. y J.L., indicando que el adolescente fue presentado el día: 16/02/08 decretándose en su contra la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenándose su ingreso al Centro de Formación Integral Sabaneta y que posteriormente en fecha 21/02/08 recibieron escrito de acusación fiscal, fijando por consiguiente la audiencia preliminar en ese tribunal para el día 21 de abríl de 2.008, a la 1:00 horas de la tarde.

Vista la información emanada del Juzgado Segundo de Control, este Juzgador observa que se está en presencia en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, de un delito conexo conforme lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle imputado al mismo dos tipos penales; ante este Tribunal el delito de ROBO SIMPLE, donde aparecen como coimputados el adolescente señalado anteriormente así como también su acompañante el adolescente NOMBRE OMITIDO; y ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente se le sigue causa por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, encontrándose ambos procesos en la fase intermedia pendiente para la celebración de la audiencia preliminar.

A tenor de lo previsto en la disposición contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°: corresponde el conocimiento de los delitos conexos a uno solo de los Tribunales según su orden… “El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”; resultando competente a la luz de la norma señalada el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes para asumir el conocimiento de los dos (02) procesos seguidos al adolescente hoy acusado NOMBRE OMITIDO, al considerarse que el delito más grave que merece mayor pena lo son ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al tener prescrita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción de Privación de Libertad, cuyo conocimiento de la causa actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, ya que los delitos de ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR son susceptibles de la sanción de Privación de Libertad, según lo prevé la misma norma in comento.

En v.d.P. de la Unidad del Proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde también el conocimiento del proceso donde aparecen como imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al prescribir la referida disposición que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; toda vez que a juicio de quien decide resulta improcedente dividir la continencia de la presente causa, para continuar asumiendo el conocimiento en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, y desprenderse solo en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO; ya que al celebrarse las respectivas audiencias preliminares en Tribunales distintos podría resultar decisiones contradictorias en torno a los mismos hechos imputados.

En consecuencia, con base en los razonamientos de hecho y de derecho supra señalados, esta Sala de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara incompetente para seguir con el conocimiento de la presente Causa, en razón de la competencia por conexión, y la declina al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, Ordinal 4°; 71, ordinal 1° y 73 ejusdem, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara incompetente para seguir con el conocimiento de la presente causa signada bajo el N° 1C-2108-07, seguida a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO por sus presuntas participaciones como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas JOHANIS R.A.C. y A.C.D.S., en razón de la competencia por conexión, y la DECLINA al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70, ordinal 4°; 71, Ordinal 1° y 73 Ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librar boletas de notificación a las partes participándole de la presente decisión, respecto de la notificación de la Fiscalía 31 del Ministerio Público se remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, respecto de las notificaciones del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO conjuntamente con sus representantes legales, de los representantes legales del adolescente NOMBRE OMITIDO y del Abogado E.J.S.B. en su carácter de defensor privado del primer adolescente en mención se remiten a través del Departamento del Alguacilazgo, respecto de la notificación de la Defensa Pública N° 7 en su carácter de defensora del segundo adolescente en mención se remite a la Coordinación de la Defensa Pública. Se remite la presente causa al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes en una pieza constante de noventa y nueve (99) folios útiles con oficio N° 1244-08. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ PROFESIONAL (S),

DR. I.G.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 194-08, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ordenó oficiar bajo los números 1241-08, 1242-08, 1243-08 y 1244-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

IGB/mc.

Causa N° 1C-2108-07

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