Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes tres (03) de Abril de 2006, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público abogada F.R.D.A., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-1957, de profesión u oficio bodeguero, hijo de C.D.C. (v) y de F.A. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.669.304, de 48 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 12, pasaje Cumana, Nº 11-31, casa de color azul, cerca de la capilla de los desamparados, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día primero (01) de Abril de 2006, siendo las 11:45 de la noche aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano F.A.C., manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano F.A.C., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS Y VEINTE MINUTOS (35:20); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano F.A.C., manifiesta haber sido golpeado por lo funcionarios aprehensores. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano F.A.C., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi abogado al defensor Público Penal J.C.H., es todo”. Estando presentes el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Librese copia certificada a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines pertinentes ya que el imputado ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las doce horas y cuarenta minutos (12:40) de la tarde. --------------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

F.A.C.

DEFENSA:

ABG. J.C.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.R.D.A.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Abril de 2006, siendo las doce horas y cuarenta minutos (12:40 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6647/2006.--------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado F.A.C., el defensor Público abogado J.C.H., la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abg. F.R.d.A.. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------- El Tribunal impone al ciudadano F.A.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como F.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-1957, de profesión u oficio bodeguero, hijo de C.D.C. (v) y de F.A. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.669.304, de 48 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 12, pasaje Cumana, Nº 11-31, casa de color azul, cerca de la capilla de los desamparados, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, quien expone: “yo estaba acostado en la cama estaba enfermo, me paro de la cama y me voy para la bodega, fue cuando llegaron los cinco policías, entonces el sargento me dice que si tenia licencia para vender cerveza ahí, en eso llego y me dijo que cuanto había por eso y yo le dijo que ya estábamos cerrando, entonces llego y me dijo que se iba a llevar la cerveza la empezó a sacar la cerveza de la nevera y me dijo que el se podía llevar todo lo que quisiera de ahí, fue cuando llego el hijo mío y le dijo que, que iba hacer con esa cerveza y el sargento llego y le dijo que quien era el, entonces el le dijo que lo llevaran preso, fue cuando lo sacaron para la camioneta de la policía y me dijo a mi que también me iba a llevar por las buenas o por las malas y me dijo varias veces que saliera para la calle, entonces yo estaba atrás en la nevera y me ofrezco para meter lo envases, estoy adentro en la cocina y me gritaba groserías y me decía que saliera, yo me quedaba en la silla al rato llamaron a la doctora del Ministerio Público y el me dijo que llamo a la doctora del Ministerio Público y le ordeno que lo sacara de ahí, yo le dije que para sacarme de ahí tenia que traer una orden para hacer el allanamiento, yo ya había dejado dos millones de bolívares en el comedor, me senté en la silla cuando vi que ellos entraron a la casa todos como si yo fuera un delincuente, entonces el sargento se me monto encima del brazo, otro agente mas me torció el brazo y yo no estaba poniendo resistencia y ellos eran ocho policías, empujaron a mi señora y fue cuando me montaron a la camioneta, es todo”.--------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-

Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿En el momento en que llega la comisión policial usted estaba vendiendo licor a personas? Respondió: “no estaba cerrando el local”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por último, se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abogado J.C.H., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a la precalificación de comercio ilícito de bebidas creo que no están llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido manifiesta que estaba cerrando el local, es por lo que solicito se desestime la flagrancia en cuanto a ese hecho punible, así mismo solicito al Ministerio Público la investigación pertinente para determinar quien fue el que sustrajo el dinero que ha manifestado mi defendido le fue sustraído del comedor, es todo”.---------------------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------------------------------------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano F.A.C., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.------------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-1957, de profesión u oficio bodeguero, hijo de C.D.C. (v) y de F.A. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.669.304, de 48 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 12, pasaje Cumana, Nº 11-31, casa de color azul, cerca de la capilla de los desamparados, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) No cambiar de domicilio previa notificación a este tribunal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 01:00 hora de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. H.E.C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Lunes tres (03) de Abril de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6647/2005, seguida por la abogada F.R.D.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano F.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-1957, de profesión u oficio bodeguero, hijo de C.D.C. (v) y de F.A. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.669.304, de 48 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 12, pasaje Cumana, Nº 11-31, casa de color azul, cerca de la capilla de los desamparados, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensor Público Abg. J.C.H., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 01 de Abril de 2006, suscrita por el Funcionario S/2do 924 R.E., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente encontrándome efectuando operativo de Profilaxia social (OPS) por el sector del pasaje cumana, específicamente a la altura de la calle 12 en compañía de los efectivos Digo 722 E.M., Agente 2559, H.N., agente 2572 A.P., agente 2918 A.A., agente 2496 Y.M., Agente 2640 E.O., a bordo de la unidad P-620 cuando observamos un grupo de personas ingiriendo licor en vía publica, procediendo a detener la unidad patrullera indicándole a los mismos que se retiraran del lugar pudiendo observar que un establecimiento (bodega), donde se aprecia el Nº 11-131 se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas (cerveza), internándonos al interior de la misma donde pudimos observar a un ciudadano quien manifestó ser el propietario, solicitándole el respectivo permiso para el expendio de bebidas alcohólicas contestando el mismo de manera grosera y en voz alta que no nosotros no éramos quienes ni que estábamos autorizados para solicitar este tipo de documentación exigiéndole de igual manera su respectiva documentación personal negándose rotundamente a enseñarnos la misma continuando este ciudadano con su agresión verbal, vociferando palabras en contra de la comisión policial (porque no agarran los chorros, ustedes no son funcionarios del Seniat, no le voy a dar la cédula, si son afrechos saquéenme pero primero me hago matar) e ingresando a un área anexa de este local el cual funciona como deposito, continuando en la parte interna con los insultos, instando a este ciudadano a través del dialogo desistiera de su actitud agresiva por el lapso de cinco minutos aproximadamente siendo negativo. Por tal situación y actitud de este ciudadano, y que el mismo se encontraba en la parte interna del establecimiento (deposito), procedí a llamar en ese instante a la fiscal de guardia Dra. F.R., notificándole lo sucedido y que si era posible se hiciera presente al lugar, manifestando que por tratarse de un hecho flagrante procediéramos a ingresar al local y practicáramos la detención de este ciudadano con base legal en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera indico que se elaboraran las respectivas actas , en ese instante procedimos a la retención de bebidas alcohólicas y de igual manera a ingresar hacia el área donde se encontraba este ciudadano cuando se hizo presente un ciudadano de sexo masculino el cual manifestó que era el hijo del ciudadano en mención, indicándole lo sucedido en ese momento este se ubico en la entrada al deposito impidiendo el acceso al mismo manifestando que no permitiría que nadie se llevara a su progenitor, solicitándole la documentación personal haciendo caso omiso indicándole que se retirara de la entrada, tomando el mismo una actitud agresiva avanzándose sobre la comisión policial, avanzándonos varios golpes motivo por el cual fue necesario utilizar la fuerza para someterlo e introduciéndolo en la unidad patrullera solicitando apoyo vía radio trasmisor apersonándose en el lugar la unidad P-191 al mando del Sub inspector Cuberos, los cuales acordonaron el lugar como medida de protección procediendo a practicar la detención del ciudadano quien al momento de ser intervenido lanzo varios golpes…”. -----------------------------------------------

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------

  2. El ciudadano F.A.C. libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expuso: “yo estaba acostado en la cama estaba enfermo, me paro de la cama y me voy para la bodega, fue cuando llegaron los cinco policías, entonces el sargento me dice que si tenia licencia para vender cerveza ahí, en eso llego y me dijo que cuanto había por eso y yo le dijo que ya estábamos cerrando, entonces llego y me dijo que se iba a llevar la cerveza la empezó a sacar la cerveza de la nevera y me dijo que el se podía llevar todo lo que quisiera de ahí, fue cuando llego el hijo mío y le dijo que, que iba hacer con esa cerveza y el sargento llego y le dijo que quien era el, entonces el le dijo que lo llevaran preso, fue cuando lo sacaron para la camioneta de la policía y me dijo a mi que también me iba a llevar por las buenas o por las malas y me dijo varias veces que saliera para la calle, entonces yo estaba atrás en la nevera y me ofrezco para meter lo envases, estoy adentro en la cocina y me gritaba groserías y me decía que saliera, yo me quedaba en la silla al rato llamaron a la doctora del Ministerio Público y el me dijo que llamo a la doctora del Ministerio Público y le ordeno que lo sacara de ahí, yo le dije que para sacarme de ahí tenia que traer una orden para hacer el allanamiento, yo ya había dejado dos millones de bolívares en el comedor, me senté en la silla cuando vi que ellos entraron a la casa todos como si yo fuera un delincuente, entonces el sargento se me monto encima del brazo, otro agente mas me torció el brazo y yo no estaba poniendo resistencia y ellos eran ocho policías, empujaron a mi señora y fue cuando me montaron a la camioneta, es todo”. -------------------------------

  3. El Defensor Público Abogado J.C.H., presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Esta defensa esta de acuerdo con que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a la precalificación de comercio ilícito de bebidas creo que no están llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido manifiesta que estaba cerrando el local, es por lo que solicito se desestime la flagrancia en cuanto a ese hecho punible, así mismo solicito al Ministerio Público la investigación pertinente para determinar quien fue el que sustrajo el dinero que ha manifestado mi defendido le fue sustraído del comedor, es todo”.---------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practican la detención del ciudadano F.A.C. en el momento en que el mismo vociferaba palabras en contra de la comisión policial, así mismo presuntamente expendiendo bebidas alcohólicas sin permiso en una bodega, manifestando que dicha bodega era propiedad del mismo”.--------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la resistencia a la autoridad especialmente de lo manifestado por los funcionarios actuantes, de que el referido ciudadano se torno agresivo al momento en que le solicitaron la permisología para expender bebidas alcohólicas en la bodega de su propiedad, además de haberlos golpeado cuando lo detienen; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano F.A.C., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano F.A.C.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.-------------------------------------------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.-------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado F.A.C., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado F.A.C., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) No cambiar de domicilio previa notificación a este tribunal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano F.A.C., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.------------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano F.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-11-1957, de profesión u oficio bodeguero, hijo de C.D.C. (v) y de F.A. (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.669.304, de 48 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 12, pasaje Cumana, Nº 11-31, casa de color azul, cerca de la capilla de los desamparados, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y COMERCIO ILICITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) No cambiar de domicilio previa notificación a este tribunal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -------------------------------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

9C-6647/2006

HECG/eng.-

ABG. F.R.D.A.

FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI PD

F.A.C.

IMPUTADO

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-6647-06

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