Decisión nº 7356-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 05/06/2009

199° y 150°

CAUSA Nº 7356-09

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.F., FISCAL AUXILIAR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. /DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.A.Á./ IMPUTADO: G.A.G.V.

MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: M.A.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano: G.A.G.V., contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

En fecha 21 de abril de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7356-09, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 29 de abril de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Mayo de 2009, esta Alzada acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que se sirva remitir, el Expediente Original, signado bajo el N° 5CS-731-02 (nomenclatura de ese Tribunal), en el cual aparece como imputado el ciudadano: G.A.G.V., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud que la Jueza Ponente, lo considera necesario a los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso.

En fecha 22 de Mayo de 2009, esta Alzada acuerda oficiar nuevamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que se sirva remitir, el Expediente Original, signado bajo el N° 5CS-731-02 (nomenclatura de ese Tribunal), en el cual aparece como imputado el ciudadano: G.A.G.V., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO.

En fecha 02 de Junio de 2009, se recibe oficio N° 814-2009, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual, remite a esta Corte de Apelación, expediente original signado con el N° 5CS-731-02, contentivo de ciento setenta y ocho (178) folios útiles, seguido contra el ciudadano G.A.G.V., de igual manera informa que, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el Tribunal A-Quo, en fecha 20-04-2009, acordó la L.P. E INMEDIATA del referido ciudadano, toda vez que tal como consta de Experticia Decadactilar inserta en autos, no existe culpabilidad o responsabilidad alguna del referido ciudadano en los hechos ocurridos en fecha 05-01-2002, ya que la inclusión del mismo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) obedece a la similitud de nombres entre el ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad número V-10.275.493, alias “El Gordo Morza” y el ciudadano G.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V-6.159.977.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de marzo de 2009 (folios 86 al 92 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano: GARCÍA VILLEGAS G.A., en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la nulidad de las actas por cuanto no han existido violaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, leyes, convenios, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la república, ello por cuanto consta que este Tribunal en fecha 22-02-2002, ordenó librar orden de aprehensión contra el ciudadano G.A.G., siendo que igualmente riela al folio 57 de las actuaciones que conforman la presente causa, oficio N° 186, de fecha 02-04-2004, librado al Comisario Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se solicita la aprehensión del ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad V-6.159.977, siendo justamente este el registro o solicitud por el cual los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda proceden a detener al imputado de autos y ponerlo a la orden de este Tribunal Quinto de Control, tal como consta y se evidencia en acta policial de fecha 20-03-2009. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Considera este Tribunal que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano que se encontraba vigente para el momento de los hechos, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputado es autor o partícipe del referido hecho punible. Existiendo igualmente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de 15 a 25 años de presidio, imperando igualmente la magnitud del daño causado por cuanto estamos en presencia de la pérdida de una vida humana, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, decreta en contra del ciudadano GARCÍA VILLEGAS G.A.…y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 6.159.977, la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica de la prueba decadactilar, así como librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar información en relación a quien pertenece el número de cédula de identidad V-10.275.493…

El Tribunal A-quo en la misma fecha 20/03/2009 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 93 al 106).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 26 de marzo de 2009 (folios 107 al 119), el Profesional del Derecho: M.A.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano: G.A.G.V., procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20-03-2009, en los términos que seguidamente se señalan:

La decisión del tribunal Quinto de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable…El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordó la orden de aprehensión, en contra del ciudadano G.A.G.. Con fecha 20 de Marzo de 2.009, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella el Tribunal Quinto de Control, acordó la Medida Judicial de Privación de Libertad y acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del ciudadano G.A.G.V., por violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el derecho a ser notificado de los cargos por el (sic) cual se le investiga, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Como primer punto es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, se suscitaron unos hechos el 05 de enero del año 2.002, se dio inicio a una investigación penal en fecha 06 de enero del 2.002. Con fecha 18 de febrero de 2.002, se solicita por la Fiscalía del Ministerio Público al tribunal Quinto de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.275.493 y solicitó igualmente al Tribunal emita la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.275.493 por ser presunto autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal. Es el caso que aprehendido mi defendido y llevado a la Audiencia Oral realizada el 20 de marzo de 2.009, este se identificó como G.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.159.977, el cual presentó su cédula laminada ante el tribunal en la audiencia y manifestó que a la persona a la que le corresponde esa cédula de identidad N° 10.275.493, no es su persona. Ahora bien, no presentó el Ministerio Público ningún elemento probatorio que desvirtúe esta identidad de mi defendido, manifestada y fundamentada con el original del documento de identidad en la audiencia oral, no se realizó prueba de dactiloscopia ni ningún medio de prueba que certifique que es la persona de mi defendido que está identificada como titular de la cédula de identidad N° 10.275.493. En tal sentido esta situación donde se le dicta la aprehensión a un ciudadano con un número de cédula y se detiene a otro con otro número de cédula sin ningún otro elemento que asevere que sea este mi defendido y se le dicte a este una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causa una inseguridad jurídica tremenda y no puede ser sustento legal para la misma…Es de hacer notar que esta Orden de Aprehensión de 15 líneas, no se encuentra en modo alguno fundamentada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Quinto de Control en audiencia oral realizada después de estar en conocimiento de la aprehensión del investigado, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decidió declarar sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la investigación realizada a espaldas del investigado, de la orden de aprehensión en estas condiciones no fundamentada con violación al derecho a la defensa y al debido proceso y de la solicitud de libertad de su defendido (sic)…La violación al derecho a la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un defensor de su confianza o en su defecto un defensor público, al ser esta una garantía constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Quinto de Control en contra de G.A.G. VILLEGAS…Es claro que en el presente caso se encontraba individualizado la persona, con una cédula de identidad distinta a mi defendido y con el conocimiento de una dirección, sobre los cuales por lo demás no hay un acto tendiente a ubicar con exactitud la misma, a librar citación alguna sobre su persona, no puede ser considerado como evadido, sin que la representación fiscal sin ni siquiera intentara (sic) ubicarlo, para que este pudiese ser notificado de los cargos por los cuales se le investigaba y tener acceso a la fase de investigación…Es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Quinto, por las razones jurídicas expuestas. Dicha apelación se hace como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano G.A.G.V., en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 20 de marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, alegando que la decisión del tribunal en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido causa un gravamen irreparable al mismo; siendo que en fecha 22 de febrero de 2002, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.275.493, por ser presunto autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y es el caso que aprehendido su defendido y llevado a la Audiencia Oral realizada el 20 de marzo de 2009, éste se identificó como G.A.G.V., titular de la cédula de identidad V-6.159.977, presentando su cédula de identidad laminada ante el tribunal en la audiencia y, manifestando no ser la persona requerida en la Orden de Aprehensión, la cual está identificada como G.A.G., titular de la cédula de identidad número V-10.275.493.

Ahora bien, observa esta Alzada que, cursa al los folios 144 y 145 del expediente original, escrito suscrito por el Profesional del Derecho D.A.F., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, entre otras cosas informa lo siguiente:

…De la investigación realizada por el Ministerio Público, consta en el informe de Experticia de Comparación de las impresiones dactilares del ciudadano detenido G.A.G.V., con las fichas dactilares correspondientes a las cédulas de identidad n° 6.159.977 y 10.275.493, respectivamente, suscrita por la Inspector Jefe E.L., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano actualmente detenido en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es y queda identificado como G.A.G.V., y cuyas impresiones dactilares corresponde a las impresiones asignadas a la cédula de identidad N° V-6.159.977, coincidiendo en todos los puntos individualizantes. No coincidiendo las impresiones dactilares del ciudadano detenido con las huellas que corresponden a la cédula de identidad N° V-10.275.493, en ninguno de sus puntos individualizantes.

Concluye esta representación Fiscal, de la revisión de la Experticia presentada por el Cuerpo de Investigaciones, que el ciudadano G.A.G.V., es persona distinta al ciudadano solicitado como autor del delito de homicidio calificado perpetrado en la persona del ciudadano RUSMEL A.S.H., y que la inclusión del número de cédula de este ciudadano indicándolo como involucrado y por ende como solicitado por presumirse que el mismo es autor o partícipe en la comisión de los mencionados hechos, es consecuencia de un error involuntario producto de la coincidencia de nombres entre el detenido y el imputado en el caso de autos. Se desprende de la investigación dirigida por esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, que la responsabilidad de los hechos ocurridos el 05 de enero de 2002, no es atribuible al ciudadano detenido y que fuera presentado ante ese digno Tribunal en fecha 21 de marzo del 2009.

Es por estas razones que el Ministerio Público solicita la restitución de la L.P. Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano G.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V-6.159.977, por cuanto el mismo no coincide con el sujeto imputado como autor o partícipe en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Vigente para la fecha, perpetrado en la persona del ciudadano RUSMEL A.S.H.. Igualmente solicita le (sic) exclusión del número de cédula V-6.159.977, del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL.), en cuanto a la solicitud por orden de aprehensión referida a la causa signada con el N° 5C-S731-02…

Así mismo, cursa al los folios 149 al 153 del expediente original, decisión de fecha 20-04-2009, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se decreta la L.P. E INMEDIATA del ciudadano GARCÍA VILLEGAS G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1966, hijo de P.V. (F) y F.G. (V), residenciado en: Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos, casa N° 23, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-272.06.38 y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-6.159.977, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a los fines de que sea excluido del mismo como solicitado el ciudadano G.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V-6.159.977. Líbrese oficio.”

Ahora bien, aprecia esta Corte de Apelaciones, que cursa al folio 178 del expediente original, Oficio Nº 814-2009, suscrito por la Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual informa a esta Alzada que en fecha 20-04-2009, acordó la L.P. E INMEDIATA del ciudadano G.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V-6.159.977, toda vez que tal como consta de Experticia Decadactilar inserta en autos, no existe culpabilidad o responsabilidad alguna del referido ciudadano en los hechos ocurridos en fecha 05-01-2002, ya que la inclusión del mismo ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) obedece a la similitud de nombres entre el ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad número V-10.275.493, alias “El Gordo Morza” y el ciudadano G.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V-6.159.977; por lo que es forzoso concluir que se debe declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al ciudadano GARCÍA VILLEGAS G.A.. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: M.A.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano: G.A.G.V., contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al ciudadano GARCÍA VILLEGAS G.A., en virtud que en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), le fue decretada la L.P. al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. - Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-

Causa N° 7356-09.

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