Decisión nº 213 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoLapso Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 12 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2003-000220

ASUNTO : YP01-S-2003-000220

DECISION No. 213.-

Visto el escrito presentado por el Dr. E.R., en su carácter de defensor Público Penal, del ciudadano: J.M.Y., quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, domiciliado en la Via Principal de la Horqueta, casa S/N, municipio Tucupita de este Estado, de ocupación indefinida titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.477, en el cual solicita se fije un lapso prudencial al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo que considere para la conclusión de la investigación fiscal en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina que el Juez deberá oír al Fiscal del Ministerio Público y al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, la cual se realizó en fecha 11 de julio de 2006, donde entre otras cosas la defensa expuso:

….Esta Defensa solicita que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de culminar la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo ….

Asimismo el fiscal Sexto del Ministerio Público expuso lo siguiente:

…Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa y solicita que el Tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de culminar con las investigación en el presente Asunto. Es todo.…

Ahora bien, por cuanto el Texto Adjetivo Penal en su artículo 313 determina oír al imputado para la emisión del respectivo pronunciamiento, manifestando el mismo no querer exponer.

Asimismo se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico, y delitos conexos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Fija un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público, de Treinta (30) días siguientes, para que presente acto conclusivo en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG, A.D.L..

EL SECRETARIO

ABG, WILLIE NARVAEZ

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